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TA CUN - 250002341000-2014-00947-00-(25-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2014-00947-00-(25-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EXPORTACIONES DE AZÚCAR - En el marco del TLC / Procedimiento y requisitos para la asignación y reasignación del contingente de exportaciones / ASIGNACIÓN DE CUPO A LOS EXPORTADORES HISTÓRICOS – Certificado de nivel de producción como requisito indispensable para la asignación de cupo a los exportadores históricos / DESVIACIÓN DE PODER - Configuración Problema jurídico “Establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de la Circular No. 036 de 26 de diciembre de 2013 y de la asignación de cupo hecha a la sociedad demandante, publicada el 21 de enero de 2014 en la página web del ministerio demandado, por medio de las cuales se asignaron los cupos de TLC de azúca r y panela para el primer semestre del año 2014. Establecido lo anterior, y de encontrar configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente condenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al pago de los perjuicios reclamados en la demanda.”.

Tesis: “(…) De acuerdo con lo anterior (artículo 2.19 del Tratado de Libre Comercio y el Apéndice a la Lista de los Estados Unidos de América, anexo 2.3. Anota relatoría), quien asigna el cupo total de exportaciones de azúcar son los Estados Unidos de América, conforme a la tabla citada, por lo que al Estado colombiano sólo le corresponde distribuir entre sus exportadores la cantidad de toneladas asignada, en el marco de tratado internacional en mención.

Dicha distribución la realiza la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, adscrita

que al Estado colombiano sólo le corresponde distribuir entre sus exportadores la cantidad de toneladas asignada, en el marco de tratado internacional en mención. Dicha distribución la realiza la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, adscrita a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 210 de 3 de febrero de 2003. A su vez, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, establece los criterios para la distribución del cupo asignado para la exportación de azúcar y productos con azúcar asignados a Colombia, con oca sión del Acuerdo de Promoción Comercial, de conformidad con las recomendaciones que recibe del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, según el artículo 1 del Decreto 3303 de 25 de septiembre de 2006 (…) El cupo para la exportaci ón de azúcar y productos con azúcar provenientes del Acuerdo de Promoción Comercial (TLC) suscrito con los Estados Unidos de América, se establece por este último, anualmente. Dicho contingente, en virtud de la recomendación realizada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se distribuye para azúcar y productos con azúcar. La distribución la realiza formalmente la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dependencia de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir de una Circular en la que se establecen los porcentajes de distribución, el procedimiento y los requisitos para que los exportadores soliciten la asignación de cupo. La asignación del cupo a los exporta dores antiguos, en lo que tiene que ver con el azúcar, se

a partir de una Circular en la que se establecen los porcentajes de distribución, el procedimiento y los requisitos para que los exportadores soliciten la asignación de cupo. La asignación del cupo a los exporta dores antiguos, en lo que tiene que ver con el azúcar, se realiza por el sistema de prorrateo, teniendo en cuenta el nivel de producción del año que culmina, con base en el certificado expedido por el Fondo de Fomento Panelero o por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, según el caso. El contingente asignado a la República de Colombia se distribuye entre todos los solicitantes que sigan el procedimiento y cumplan los requisitos establecidos en las circulares que expide el Ministerio; y la asignación dependerá, entre otros aspectos, de la producción del año que culmina al momento de asignar los cupos.(…) De acuerdo con lo anterior (transcripción de la Circular 036 de 2013. Anota relatoría) , si bien se realizó la solicitud de cupo por parte de l a sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A., no encuentra la Sala en el expediente el certificado acerca del nivel de producción del año 2013, expedido por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar o del Fondo de Fomento Panelero, que constituye un requisito indispensable para la asignación de cupo a los exportadores históricos. (…) Entonces, resulta claro que además de otros factores que pueden incidir en la asignación del cupo para la exportación de azúcar, como pueden ser, el contingente asignado por los EE.UU. y el número de solicitudes; el cupo pedido por los empresarios, es un criterio predominante y constituye un requisito; en tal sentido, se debe acreditar la certificación que expide FEDEPANELA o el Fondo

número de solicitudes; el cupo pedido por los empresarios, es un criterio predominante y constituye un requisito; en tal sentido, se debe acreditar la certificación que expide FEDEPANELA o el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, sobre el cual se realiza el prorrateo para asignar el cupo de cada exportador. Así las cosas, como ya se señaló, no obra en el expediente prueba que demuestre que la sociedad demandante haya aportado, junto con la solicitud de cupo para el año 2014, la certificación de su producción correspondiente al año 2013, expedida por FEDEPANEL A o por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que la decisión impugnada se tomó porque la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A. omitió el cumplimiento de un requisito establecido en la regulación aplicable. En este orden de ideas, resulta pertinente recordar que la desviación de poder se configura: “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia” (…)

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado (en sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 1100103-24-0002013-00328-00. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Anota relatoría) ha precisado que para la declaración de dicho vicio debe acreditarse: (i) la competencia del ente que expide el acto, (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas y, en especial, (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto . Este último aspecto no se demostró dentro de la presente actuación, pues se determinaron por el ministerio accionado el procedimiento, los requisitos y los criteri os que regularon la actividad administrativa; y fueron estos parámetros los que se tuvieron en cuenta para resolver sobre la solicitud de asignación de cupo por parte de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A. correspondiente al año 2014. De igual maner a, como la asignación de cupos de exportación de azúcar a los E.E.U.U., se establece conforme a un procedimiento establecido, unos requisitos y unos criterios que permiten determinar las cantidades que a cada exportador le corresponde, considera esta Sala de Decisión que dicha distribución no obedece a una facultad discrecional sino a un procedimiento reglado que se ajustó a la legalidad en cuanto hace a la asignación del cupo a la demandante para el año 2014.Esta consideración, permite desestimar que se haya incurrido en una violación del principio de

proporcionalidad con la expedición de la circular demandada (artículo 44, Ley 1437 de 2011), en cuanto afectación de los intereses de la demandante; en efecto, no se podría incurrir en violación de dicho pr incipio, pues no es bajo el prisma de la facultad discrecional que debe valorarse la actuación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el presente caso. (…) En suma, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria reque rida para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , que en el caso en concreto correspondía a la acreditación de la producción del año 2013, como parámetro para la asignación del cupo a los exportadores históricos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la configuración de la desviación de poder, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1998. 2) Frente a los requisitos que deben acreditarse para que se declare la desviación de poder, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2018, Exp. 11001 -03-24-000-2013-00328-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López . 3) Frente al procedimiento de restricción a la exportación de azúcar, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019, Exp. 25000 -23-41-000-2016-00564-01 (AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

Fuente formal: CPACA artículo 44; Ley 1143/2007, Ley 1166/2007; Decreto 210/2003 artículo 19;

Sánchez Sánchez.

Fuente formal: CPACA artículo 44; Ley 1143/2007, Ley 1166/2007; Decreto 210/2003 artículo 19; Tratado de Libre Comercio artículo 2.19; Decreto 3303/2006 artículo 1; Decreto 993/2012; Circular

036/2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201400947-00

DEMANDANTE: CI FRUTICOL INDUSTRIA S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y

TURISMO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A., a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La demanda

Con base en memorial radicado el 5 de junio de 2014, la soci edad C.I. Fruticol Industrial S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 26).

La Circular No. 036 de 26 de diciembre de 2013 “DISTRIBUCIÓN Y

2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 26).

La Circular No. 036 de 26 de diciembre de 2013 “DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACÍÓN DEL CONTINGENTE DE EXPORTACIÓN DE AZÚCAR Y PRODUCTOS CON AZÚCAR DENTRO DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS”, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Fls. 11 a 15, PDF Anexos).

La reasignación del cupo de TLC de panela de 21 de enero de 2014, publicada en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la misma fecha, que estableció un determinado cupo de exportación a los Estados Unidos de América para la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.2 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga a favor de C.I. Fruticol Industrial S.A., el pago de OCHO MIL CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.114578.000 M/Cte.), valor que fue modificado en la reforma de la demanda por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13862.015 M/Cte.).

Solicitó que se reestablezca a favor de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A. las

QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13862.015 M/Cte.).

Solicitó que se reestablezca a favor de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A. las cuotas de panela en el cupo del Tratado de Libre Comercio (TLC) al monto en el que se encontraban antes de emitir el acto cuya revocatoria directa se solicitó, más la variación positiva razonable que haya que adjudicarse para tales efectos en el primer semestre de 2014.

Pidió que las sumas reconocidas y pagadas se reajusten conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE entre las fechas en que se debieron pagar y la ejecutoria de la revocatoria directa.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A., es un sociedad dedicada a la elaboración de productos como bocadillo de guayaba, pulpas de fruta (con y sin azúcar), azúcar morena, panela y harinas para buñuelo, pandebono y natilla, que comercializa en mercados internacionales.

Hasta el año 2012, los Estados Unidos de América (EE.UU.) habían establecido una preferencia comercial regulada con países productores de azúcar pertenecientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), que permite el ingreso de azúcar y de sus derivados, libres de arancel.

Con el fin de controlar el ingreso de los productos, se asignó una participación o cuota que cada país debía registrar mediante la expedición de certificados necesarios para la importación hacia los EE.UU.

La cuota asignada a Colombia era de 25.000 toneladas al año.

cuota que cada país debía registrar mediante la expedición de certificados necesarios para la importación hacia los EE.UU.

La cuota asignada a Colombia era de 25.000 toneladas al año.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, distribuye esa cuota, confiriendo entre un 88% y 90% a los productores de azúcar cruda, blanca o refinada, dirigida a los ingenios; y entre el 10% y el 12% restante,3 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

para los demás productos con altos contenidos de azúcares, panela, dulcería, chocolatería, etc.

En virtud de la entrada en vigencia del TLC con los EE.UU., Colombia obtuvo un cupo adicional de 50.000 toneladas métricas para la exportación de azúcar y sus derivados. De acuerdo con ello, se estableció que dicho cupo se dividiría en un 90% para azúcar y un 10% para panela.

De acuerdo con el nuevo cupo del TLC, las circulares de la OMC se publican por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el mes de diciembre; la solicitud de asignación se efectúa en el mes de enero y en septiembre del año respectivo; y en caso de requerir una mayor cuota, se puede solicitar la reasignación, que tiene vigencia hasta el 23 de diciembre siguiente, pues luego de esa fecha el ministerio aludido publica la nueva circular para el año próximo.

Con ocasión del cupo otorgado por la OMC y el TLC mencionado, la sociedad

vigencia hasta el 23 de diciembre siguiente, pues luego de esa fecha el ministerio aludido publica la nueva circular para el año próximo.

Con ocasión del cupo otorgado por la OMC y el TLC mencionado, la sociedad demandante concentró la totalidad de sus ventas a las exportaciones a los EE.UU., por lo que contaba con partidas arancelarias de mora, papaya, fresa, piña, mango, maracuyá, guayaba, guanábana, tomate de árbol, lulo y tamarindo, todas azucaradas.

Para el periodo 2011-2012, el Gobierno Nacional entregó como cuotas para exportar azúcar y panela, 165 toneladas métricas (tm) para panela y 275 toneladas métricas para azúcar, por lo que la demandante alcanzó un nivel de exportaciones por valor de cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta dólares estadounidenses (USD 486.857).

Para el año 2012, se aumentaron los cupos otorgados para exportar azúcar y productos derivados a los EE.UU., dado que se sumó a la cuota otorgada por la OMC, lo concerniente al TLC suscrito con los E.E.U.U., por lo que a tra vés de la Circular 042 de 18 de octubre de 2012, se asignó un cupo de 456,13537 tm de panela y 278,08839 para azúcar y, posteriormente, se asignaron a C.I. Fruticol Industrial S.A., 128,22 tm adicionales, para panela y azúcar indiscriminadamente.

Por lo anterior, se lograron exportaciones por valor de USD1793.715, centrando la mayor parte de ellas en azúcar y panela.4 Exp. 2500023410002014000947-00

Por lo anterior, se lograron exportaciones por valor de USD1793.715, centrando la mayor parte de ellas en azúcar y panela.4 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Durante el año 2013, el Gobierno Nacional mantuvo el cupo otorgado por la OMC hasta el 30 de julio de 2013; y a partir de esa fecha reasignó 130,87419 tm de panela y 174,49892 tm de azúcar a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A. En octubre de ese mismo año, mediante la Circular No. 030 de 30 de septiembre de 2013, se modificaron las asignaciones a 366 tm de panela y 1.365 para azúcar.

Frente al cupo que corresponde al TLC, a través de la Circular No. 051 de 21 de diciembre de 2012 se asignaron 2.127 tm para los dos productos indiscriminadamente; y el 11 de septiembre del mismo año, se reasignó el cupo, quedando en 864,017992 tm.

Esto implicó que durante esa vigencia se realizara un total de ventas por exportaciones de tres millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve dólares (USD3616.499).

Para el año 2014, la sociedad demandante proyectó ventas de 2.100 tm, de acuerdo con la solicitud elevada ante el ministerio demandado.

En atención a los cupos asignados en septiembre de 2013, se aceptaron las órdenes de pedidos de LA FÉ FOODS y FRUTICOL ENTERPRISE CORP., que

acuerdo con la solicitud elevada ante el ministerio demandado.

En atención a los cupos asignados en septiembre de 2013, se aceptaron las órdenes de pedidos de LA FÉ FOODS y FRUTICOL ENTERPRISE CORP., que copaban la cuota otorgada en el 2013, por lo que se esperaba un aumento de las ventas.

Realizada la solicitud de asignación en diciembre de 2013, la Dirección de Comercio Exterior del ministerio demandado, expidió la Circular No. 036 de 26 de diciembre de 2013, que revocó la cuota asignada en el segundo semestre del año 2013, y se publicó el 21 de enero de 2014; en esta circular se redujo el cupo asignado a C.I. Fruticol Industrial S.A. a solo 14 kilogramos de panela.

El 5 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio.

Actuaciones procesales

Por auto de 17 de septiembre de 2014, se admitió la demanda (Fls. 104 a 106) y se notificó la misma al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 7 de octubre de 2014; al5 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se notificó la providencia alu dida el 8 de febrero de 2015, por la misma vía (Fls. 147 a 156 y 222 a 223).

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se notificó la providencia alu dida el 8 de febrero de 2015, por la misma vía (Fls. 147 a 156 y 222 a 223).

Oportunamente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestó la demanda.

La parte demandante presentó oportunamente reforma de la demanda; en tal sentido, se ordenó, mediante providencia de 28 de julio de 2015, que se presentara en un escrito integrado con la demanda inicial (Fl. 229); y una vez cumplida esta carga procesal por el apoderado de la sociedad actora (Fls. 237 a 270), se admitió la reforma de la demanda por auto de 28 de abril de 2016 (Fl. 272).

El ministerio demandado contestó oportunamente la reforma de la demanda (Fls.274 a 277).

Mediante providencia del 26 de julio de 2016, se fijó el 19 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 286).

De otro lado, mediante auto de 5 de mayo de 2015, se negó la solicitud de suspensión provisional impetrada junto con la demanda (Fls. 41 a 50. C.2).

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se negó por improcedente a través de proveído de 28 de julio de 2015 (Fls. 65 a 67. C.2).

Finalmente, con respecto a la decisión anterior se interpuso, por el mismo extremo procesal, recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable para

de julio de 2015 (Fls. 65 a 67. C.2).

Finalmente, con respecto a la decisión anterior se interpuso, por el mismo extremo procesal, recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable para el recurrente, según se expuso en auto de 28 de abril de 2016 (Fls. 68 a 72. C.2).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados. El desarrollo fue el siguiente.

(i) El Despacho observó que, a su juicio y una vez consultados los sujetos procesales, no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.6 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) No se propuso excepción previa alguna por parte de la demandada.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No se propusieron medidas cautelares, ni había medidas por resolver.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso las documentales allegadas por las partes con la demanda, su reforma, la contestación, así como los antecedentes administrativos aportados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por su parte, de acuerdo con las pruebas solicitadas por la parte demandante, se decretaron los siguientes medios de prueba.

Los testimonios 1) del Subdirector de Diseños y Administración de Operaciones

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por su parte, de acuerdo con las pruebas solicitadas por la parte demandante, se decretaron los siguientes medios de prueba.

Los testimonios 1) del Subdirector de Diseños y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de distribuir la cuota panelera; 2) de la señora Myriam Tibavinsky, funcionaria de dicho ministerio, encargada de proyectar la Circular No. 036 del 26 de diciembre de 2013; 3) de la señora Andrea Navarro, funcionaria de dicho ministerio encargada conjunta de proyectar la circular demandada en este proceso; 4) de la señora Ángela Ospina, funcionaria de dicho ministerio, encargada de revisar el acto cuestionado a través de este medio de control. Así mismo, se decretó una prueba pericial tendiente a establecer los perjuicios irrogados a la demandante, decisión que pese a ser recurrida, se mantuvo.

(vii) Finalmente, se dispuso que en auto posterior se fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Etapa de pruebas

El perito designado para realizar el dictamen pericial, lo presentó oportunamente y mediante auto de 3 de mayo de 2018, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fl. 309).7 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En la fecha y hora programadas, se llevó a cabo l a audiencia de pruebas. En ella

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En la fecha y hora programadas, se llevó a cabo l a audiencia de pruebas. En ella se recibieron los testimonios de i) Carmen Ivone Gómez Díaz, Subdirectora de Diseños y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; ii) Myriam Tibavinsky, funcionaria de dicho ministerio; ii i) Andrea Navarro Castrillón, funcionaria de dicho ministerio.

Con ocasión de tales declaraciones y teniendo en cuenta que la testigo Ángela Ospina, funcionaria de dicho ministerio, manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia, ya que se encontraba fuera del país, se resolvió limitar las pruebas testimoniales a las recaudados, ya que con las recaudadas era suficiente para proferir sentencia.

Por su parte, debido a que la perito que presentó el dictamen no asistió a la audiencia, se suspendió la misma (Fls. 328 a 331).

Por auto de 9 de julio de 2018, se procedió a señalar nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas (Fl. 334).

El 16 de agosto de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas. En ella se efectuó la contradicción del peritaje realizado por la profesional Dianny Willma Baquero. A continuación se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 339 a 340).

Conducta procesal de la demandada

juzgamiento; y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 339 a 340).

Conducta procesal de la demandada

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda y de su reforma y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 161 a 179 y 274 a 277).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos cuestionados.8 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión, en los que expuso lo siguiente (Fls. 342 a 345).

El dictamen pericial practicado durante el proceso, no puede servir como medio de prueba para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues va dirigido a realizar un análisis de las posibles inversiones frente a las exportaciones que pretendía efectuar la demandante.

Por su parte, la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A. presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión, en el que expuso las siguientes razones (Fls. 346 a 360).

Se probó que los actos administrativos demandados, se expidieron con desviación de poder, pues se abusó de la facultad discrecional con la que cuenta la administración.

346 a 360).

Se probó que los actos administrativos demandados, se expidieron con desviación de poder, pues se abusó de la facultad discrecional con la que cuenta la administración.

La desviación de poder surge de la decisión arbitraria consistente en reducir el cupo de exportaciones de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A., pese a que esta es la mayor exportadora de azúcar y productos derivados; y la única explicación es la de favorecer a otros productores.

De otro lado, los cupos se asignan de manera discrecional por la autoridad administrativa, pues no existe un método específico para realizar la distribución; sin embargo, su ejercicio no puede ser desproporcionado ni arbitrario, como ocurrió en el presente asunto.

La disminución del cupo otorgado no tiene justificación alguna, si se considera el comportamiento de la demandante en cuanto a las exportaciones de l os años anteriores. De otro lado, reitera los argumentos en los que se fundan los perjuicios reclamados en el libelo.

Finalmente, indicó que los testimonios recaudados se limitaron a narrar el procedimiento para asignar los cupos de exportación; y en ellos se incurrió en error, como indicar que no se realizó la solicitud de cupo o que no se aportaron los informes de producción desde el año 2012.9 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto del Ministerio Público

No hubo pronunciamiento por parte del señor Agente del Ministerio Público.

Consideraciones de la Sala

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto del Ministerio Público

No hubo pronunciamiento por parte del señor Agente del Ministerio Público.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de la Circular No. 036 de 26 de diciembre de 2013 y de la asignación de cupo hecha a la sociedad demandante, publicada el 21 de enero de 2014 en la página web del ministerio demandado, por medio de las cuales se asignaron los cupos de TLC de azúcar y panela para el primer semestre del año 2014.

Establecido lo anterior, y de encontrar configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente condenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al pago de los perjuicios reclamados en la demanda.

Tema jurídico

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si los actos administrativos demandados incurrieron en el vicio de desviación de poder, en atención a que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió asignar un cupo reducido de exportación a la demandante para el año 2014, en aras de beneficiar a otras empresas del sector.

desviación de poder, en atención a que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió asignar un cupo reducido de exportación a la demandante para el año 2014, en aras de beneficiar a otras empresas del sector.

(ii) Si los actos cuestionados, se expidieron haciendo un uso excesivo de su facultad discrecional, que causó a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.10 Exp. 2500023410002014000947-00

Demandante: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimien

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