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TA CUN - 250002341000-2014-01314-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2014-01314-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201401314-00

DEMANDANTE: EMPRESA PRODUCTORA Y

COMERCIALIZADORA DE AGREGADOS

EPYCA S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UBATÉ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Ubaté.

La demanda

Con base en memorial radicado el 11 agosto de 2014, la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensión principal, que se declare la nulidad del siguiente acto (Fls. 1 a 18).

Decreto 026 del 1º de abril de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Ubaté, Cundinamarca, “Por medio del cual se reglamenta la restricción para la circulación de vehículos con capacidad de carga igual o mayor a 8 toneladas por el área urbana del

Cundinamarca, “Por medio del cual se reglamenta la restricción para la circulación de vehículos con capacidad de carga igual o mayor a 8 toneladas por el área urbana del Municipio de Ubaté y se dictan otras disposiciones.” (Fls. 20 a 23).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se permita el libre tránsito de los vehículos de carga provenientes o que se dirijan al Municipio de Carmen de Carupa, para que la sociedad demandante pueda cumplir a cabalidad con el objeto del Contrato de Concesión Minera No. 18430.2 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se pague a favor de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., los perjuicios materiales causados por la omisión y la lesiva implementación del Decreto 026 de 2014, cuantificados de la siguiente manera.

 La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVIECIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($191.890938.941

M/Cte.), como daño emergente, que corresponde al dinero requerido para la adquisición de los bienes inmuebles sobre los cuales se asienta el área del Contrato de Concesión Minera No. 18430.

 La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30000.000 M/Cte.), que corresponde a la financiación del Plan de Manejo Ambiental, PMA, requerido para adquirir la Licencia Ambiental

 La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30000.000 M/Cte.), que corresponde a la financiación del Plan de Manejo Ambiental, PMA, requerido para adquirir la Licencia Ambiental otorgada en la Resolución No. 0917 del 31 de mayo de 2007, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($354856.164 M/Cte.), correspondientes a la elaboración y aprobación del plan de trabajo y obras, pago de regalías, cánones superficiarios y pólizas minero ambientales, requisitos exigidos por el INGEOMINAS mediante Acto Administrativo No. SFOM-1432 del 5 de octubre de 2007.

 La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.300000.000 M/Cte.), que corresponde a los gastos para la adquisición, construcción y montaje de la planta de trituración y beneficio de materiales de construcción (arenas y gravas).

 La suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.425050.000 M/Cte.), que corresponde a los dineros dejados de percibir por la las actividades económicas de explotación, beneficio y comercialización.3 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

percibir por la las actividades económicas de explotación, beneficio y comercialización.3 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., está constituida en Colombia y habilitada jurídicamente para desarrollar la actividad minera mediante la suscripción de contratos de concesión minera, conforme a lo dispuesto por el Código de Minas, Ley 685 de 2001.

En virtud del Contrato de Concesión Minera No. 18430, se le otorgó a la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., el derecho a explorar, explotar, beneficiar y comercializar los minerales de construcción concesionados según la Resolución No. 878 del 14 de marzo de 2014, proferida por la Agencia Nacional de Minería.

El área concesionada se ubica en el Departamento de Cundinamarca, Municipio de Carmen de Carupa, y su extensión es de ciento cuatro (104) hectáreas y seis mil quinientos treinta y cuatro (6.534) metros cuadrados.

Mediante la Resolución No. 0917 de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se aprobó la licencia ambiental para el contrato de concesión aludido.

Por su parte, la autoridad minera aprobó el plan de trabajo y obras.

Para el cumplimiento de los diferentes contratos de suministro del producto, es necesario utilizar la vía departamental Carmen de Carupa – Ubaté con vehículos

aludido.

Por su parte, la autoridad minera aprobó el plan de trabajo y obras.

Para el cumplimiento de los diferentes contratos de suministro del producto, es necesario utilizar la vía departamental Carmen de Carupa – Ubaté con vehículos de carga de dos ejes, que transportan el mineral extraído, pues no existe otra vía habilitada para ello.

En desarrollo del contrato referido, se realizan 20 viajes diarios para el transporte de los minerales extraídos.

Sin embargo, el Alcalde del Municipio de Ubaté, Cundinamarca, expidió el Decreto 026 del 1o. de abril de 2014, por el cual se impide el tránsito de los vehículos de carga provenientes o que se dirijan al Municipio de Carmen de Carupa.4 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La vía sobre la cual recae la medida, se encuentra dentro de las llamadas vías nacionales-departamentales, que por su naturaleza e importancia se encuentran fuera de la competencia del Alcalde de Ubaté, Cundinamarca.

De continuar la restricción, la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., se verá obligada a cesar diferentes contratos de tipo laboral, civil y comercial, además de los dineros invertidos para el desarrollo de la actividad minera, circunstancias que le generaron diversos perjuicios.

El 5 de agosto de 2014, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

Actuaciones procesales

El 5 de agosto de 2014, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

Actuaciones procesales

Por auto de 14 de enero de 2015, se inadmitió la demanda (Fl. 70).

Fue subsanada en debida forma, motivo por el cual, mediante auto de 10 de marzo de 2015, se admitió (Fls. 81 a 83).

Se notificó dicha decisión al Municipio de Ubaté, Cundinamarca, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico, el 6 de abril de 2015 (Fls. 86 a 92).

El Municipio de Ubaté, Cundinamarca, contestó oportunamente la demanda; se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso excepciones previas y de mérito (Cuaderno 2), las cuales fueron materia de pronunciamiento por su contraparte (Fls. 102 a 108).

Mediante providencia del 10 de agosto de 2015, se fijó el 18 de agosto de 2016 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 112).

En auto del 21 de julio de 2015, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, impetrada junto con la demanda (Fls. 114 a 121. Cuaderno 3).

Esta decisión fue confirmada mediante proveído de 2 de junio de 2016, al resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia por medio de la5 Exp. 2500023410002014001314-00

Esta decisión fue confirmada mediante proveído de 2 de junio de 2016, al resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia por medio de la5 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional (Fls. 130 a 133 cuaderno 3).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada, 18 de agosto de 2015 y a ella asistieron las partes y sus apoderados (Fls. 118 a 125). El desarrollo fue el siguiente.

El Despacho observó que, a su juicio y una vez consultados los sujetos procesales, no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

Se resolvieron las excepciones previas propuestas por el ente territorial demandado.

Frente a las denominadas cobro de lo no debido e inepta demanda por falta de nexo causal del contenido de la demanda con las pretensiones; el despacho dispuso que las mismas se dirigían al fondo del asunto, por lo que serían resueltas en la sentencia.

En relación con la denominada “indebida escogencia del medio de control”, la decisión del despacho consistió en desestimarla porque el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, permite demandar actos de contenido general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con respecto a la excepción de falta de claridad de las causales de nulidad, el despacho la desestimó por considerar que la demanda cumple con los requisitos propios de un cargo de nulidad.

Con respecto a la excepción de falta de claridad de las causales de nulidad, el despacho la desestimó por considerar que la demanda cumple con los requisitos propios de un cargo de nulidad.

Se fijó el litigio.

Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

No se propusieron medidas cautelares, ni había medidas por resolver.6 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron las documentales allegadas por las partes con la demanda y su contestación, en particular los antecedentes del acto administrativo demandado.

Se decretaron los siguientes medios de prueba, solicitados por la parte demandante.

 Oficiar a i) la Agencia Nacional de Minería, para que certificara sobre la vigencia y validez del Título Minero No. 18430, su titular y el valor de las regalías oportunamente pagadas durante la existencia del título; y ii) la DIAN, con el fin de que certificara el valor de los impuestos pagados por la demandante, en razón de su actividad comercial.

 Oficiar a la Secretaría de Planeación del Municipio de Carmen de Carupa, Cundinamarca, para que certificara sobre la localización de la planta de trituración de materiales de construcción concesionados en el Título Minero No. 18430 a la sociedad demandante y la vía de acceso entre la planta y las carreteras del Municipio de Ubaté, Cundinamarca; también se requirió al representante legal de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., para que expida una certificación acerca del

las carreteras del Municipio de Ubaté, Cundinamarca; también se requirió al representante legal de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., para que expida una certificación acerca del funcionamiento y la actividad minera desarrollada por dicha sociedad; y se decretó un dictamen pericial, para que se examinaran los libros y constancias de los despachos y venta de materiales pétreos realizadas diaria, mensual y anualmente por la demandante.

Por su parte, en relación con los medios de prueba solicitados por el Municipio de Ubaté, Cundinamarca, se dispuso.

 Oficiar a: i) la Policía de Carreteras, Estación de Policía de Ubaté, a fin de obtener una estadística sobre la accidentalidad en lo corrido del año 2014 a la fecha, que haya involucrado vehículos de carga pesada; ii) la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté, Cundinamarca, para que informara sobre las campañas de prevención vial, los planes y programas de señalización efectuados, el sistema de semaforización y el plan vial; iii) el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres del Municipio de Ubaté, Cundinamarca, para que informe sobre las recomendaciones formuladas con respecto al área de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionadas con el tráfico pesado en zonas7 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

escolares y residenciales; iv) la Emisora Comunitaria Crecer FM STEREO,

Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

escolares y residenciales; iv) la Emisora Comunitaria Crecer FM STEREO, para que certifique si la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, han efectuado campañas radiales sobre prevención vial y otros programas preventivos, en zonas escolares y residenciales; v) a las juntas de acción comunal de los barrios San Francisco, Simón Bolívar, Barrio Norte, La Legua, Juan José Neira y La Laja, para que confirmen la existencia de quejas verbales y escritas que se hayan presentado sobre la problemática del tráfico de carga pesada por las vías urbanas del Municipio de Ubaté; vi) a las empresas de servicios públicos domiciliarios de Ubaté, Cundinamarca, para que informe sobre los daños causados a las tuberías del acueducto en lo corrido del año 2008 hasta la fecha, producidos por el continuo paso de vehículos de carga pesada por las vías urbanas y rurales del Municipio de Ubaté, Cundinamarca; vii) la Personería y el Concejo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, para alleguen certificación de las quejas y reclamos de la comunidad por el tráfico pesado que transita sobre las vías urbanas; y viii) la asociación de juntas de acción comunal, para que allegue certificación sobre las quejas presentadas por la problemática del tráfico pesado.

 Decretar el interrogatorio de parte de la señora María del Pilar Pinto, representante legal de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S.

del tráfico pesado.

 Decretar el interrogatorio de parte de la señora María del Pilar Pinto, representante legal de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S.

 Decretar los testimonios de: i) Laura Romero Malaver, quien se desempeñó como Secretaria de Gobierno del Municipio de Ubaté, Cundinamarca; y ii) Víctor Manuel Bravo Hernández, quien se desempeñó como Secretario de Tránsito y Transporte del ente territorial demandado.

Finalmente, se dispuso que en auto posterior se fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Etapa de pruebas

Elaboradas las comunicaciones, se obtuvo oficio SIP-No-202-2015, de 25 de agosto de 2015, mediante el cual el Secretario de Infraestructura y Planeación del Municipio de Carmen de Carupa, Cundinamarca, indicó lo siguiente.8 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., se encuentra a 600 metros del casco urbano de ese municipio, en la vía que conduce al Municipio de Coper, Boyacá.

La vía que conduce del Municipio de Ubaté, Cundinamarca, a la Planta se encuentra a 300 metros del casco urbano del Municipio de Carmen de Carupa, Cundinamarca, con un acceso perimetral que rodea al municipio; y dicha vía es de propiedad de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados,

encuentra a 300 metros del casco urbano del Municipio de Carmen de Carupa, Cundinamarca, con un acceso perimetral que rodea al municipio; y dicha vía es de propiedad de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S. (Fls. 141 a 142).

Así mismo, el Concejo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, aportó la información requerida mediante oficio ofc-125-2015 de 14 de septiembre del 2015 (Fls. 147 a 188).

Llegada la fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas, en atención a que no se habían recaudado todas las decretadas, se dispuso reiterar las solicitudes hechas mediante oficio, se designó auxiliar de la justicia para realizar el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial y se aplazó la diligencia, hasta tanto se recaudara el material probatorio (Fls.190 a 192).

La Agencia Nacional de Minería, mediante oficio No. 20153320283631 de 22 de septiembre del 2015, aportó la certificación ordenada mediante oficio LMLL No. 15-338 (Fls. 193 a 198).

La Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Cundinamarca, con oficio No. S-2015 087/SETRA – UNMUN.29 de 29 de septiembre del 2015, informó que no se encontraron registros de accidentes de tránsito, donde se involucraran vehículos de carga pesada (Fl. 200).

La DIAN, mediante oficio 1-32-244-441-1744 del 23 de septiembre de 2015, allegó la certificación de los impuestos pagados por la sociedad Empresa Productora y

involucraran vehículos de carga pesada (Fl. 200).

La DIAN, mediante oficio 1-32-244-441-1744 del 23 de septiembre de 2015, allegó la certificación de los impuestos pagados por la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., por el desarrollo de su actividad económica de explotación y venta de agregados (Fls. 202 a 277).

De igual manera, la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Ubaté, Cundinamarca, mediante comunicación de 18 de septiembre de 2015, informó sobre las campañas de prevención vial, los planes y programas de señalización efectuados y el plan estratégico de seguridad vial adelantado por ese municipio (Fl. 278).9 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Las juntas de acción comunal de los barrios la Laja – Sucunchoque y Simón Bolívar, certificaron que han estado pendientes de la problemática que ha generado el continuo tráfico pesado por la vía Carupa – Ubaté, Puente de Nariño y casco urbano del Municipio de Ubaté, Cundinamarca, a través de quejas presentadas por la comunidad (Fls. 279 y 280 a 282).

Transcurrido un tiempo prudencial y como no se logró el recaudo de todos los medios de prueba decretados, mediante providencia de 2 de diciembre del 2015, se reiteraron los oficios dirigidos al recaudo de las pruebas pendientes (Fls. 316 a 318).

medios de prueba decretados, mediante providencia de 2 de diciembre del 2015, se reiteraron los oficios dirigidos al recaudo de las pruebas pendientes (Fls. 316 a 318).

A su vez, el 13 de enero de 2016, se posesionó el perito designado para realizar el dictamen pericial decretado (Fl. 329).

Con oficio EMSER344-15 de 28 de diciembre de 2015, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca, indicó que revisados en el lapso 2008 a 2015 los sectores donde se realiza el paso de vehículos de carga pesada provenientes de la zona de explotación de agregados tipo gravilla, no se evidenció la ocurrencia de daños en las redes de acueducto y alcantarillado (Fl. 330).

La Personería Municipal de Ubaté, Cundinamarca, mediante oficio 047.01.2016 de 20 de enero del 2016, anexó las quejas y reclamos de la comunidad sobre el tráfico pesado por las vías del municipio (Fls. 334 a 372).

La sociedad demandante, aportó certificación de su representante legal, en la que indica que es la titular del Título Minero No. 18430, su objeto social y que sus ventas mensuales por dicha actividad corresponden a 30.000 toneladas, aproximadamente (Fl. 374).

Nuevamente, mediante proveído de 27 de junio del 2016, se reiteraron las comunicaciones para obtener las pruebas faltantes (Fls. 377 a 379).

La emisora Crecer F.M. Stereo 107.4, informó que a través de ese medio no se

comunicaciones para obtener las pruebas faltantes (Fls. 377 a 379).

La emisora Crecer F.M. Stereo 107.4, informó que a través de ese medio no se efectuaron campañas radiales sobre prevención vial y otros programas preventivos en zonas escolares y residenciales (Fl. 390).10 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 30 de abril de 2018, se ordenó reiterar las pruebas faltantes y se requerió a la demandada para que cumpliera con la carga que le asiste en cuanto al recaudo de las pruebas, so pena de darlas por desistidas (Fls. 392 a 393).

El perito designado para realizar el dictamen, lo presentó oportunamente el 18 de mayo de 2018 (Cuaderno del dictamen pericial).

Recibidas las documentales referidas, mediante providencia de 3 de julio de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fl. 563).

El 17 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

En ella se incorporaron las documentales referidas en líneas anteriores; se realizó la contradicción del dictamen pericial; ante la falta de comparecencia del nuevo representante legal de la demandante, se desistió de esta prueba por la demandada; se recaudó el testimonio de Víctor Manuel Bravo Hernández, que se consideró suficiente por el Despacho sustanciador y, por ello, no se recibió declaración a la otra testigo; se fijó un término de tres (3) días para el recaudo de la prueba proveniente del representante legal de la demandante; y se indicó que

consideró suficiente por el Despacho sustanciador y, por ello, no se recibió declaración a la otra testigo; se fijó un término de tres (3) días para el recaudo de la prueba proveniente del representante legal de la demandante; y se indicó que una vez recaudado dicho medio de prueba se daría por culminada la etapa probatoria (Fls. 584 a 588).

Oportunamente, se aportó la certificación proveniente del representante legal de la demandante (Fl. 591).

Luego, por auto de 31 de agosto del 2018, se incorporó la documental anterior y se declaró concluida la etapa probatoria; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (Fl. 592).

Conducta procesal de la demandada

El Municipio de Ubaté, Cundinamarca, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó en forma oportuna memorial de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda (Cuaderno 2).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos cuestionados.11 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

La sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Fls.594 a 598).

Alegatos de conclusión

La sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Fls.594 a 598).

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e indicó que según la Policía de Tránsito y Transporte del Municipio de Ubaté, Cundinamarca, no se evidenció la ocurrencia de accidentes de tránsito que involucraran el tráfico pesado.

Si bien las juntas de acción comunal aducen la problemática mencionada, no se determina a qué vehículos se debe.

El testigo Víctor Manuel Bravo Hernández, ratificó que hay una única vía que comunica al Municipio de Carmen de Carupa con el Municipio de Ubaté; por lo que solo por ahí se pueden transportar los minerales provenientes del Contrato de Concesión Minero No. 18430.

Reitera que la vía en relación con la cual se estableció la restricción, hace parte de las vías departamentales; por dicha razón, el Alcalde de Ubaté, Cundinamarca, no tenía las facultades para restringir el tránsito sobre ella.

Por su parte, el Municipio de Ubaté, Cundinamarca, presentó oportunamente alegatos de conclusión; en ellos expuso las siguientes razones (Fls. 599 a 604).

La nulidad de los actos administrativos tiene lugar cuando hay una inexistencia o inexactitud de motivos o presupuestos fácticos, por la errada o desacertada valoración o calificación jurídica de tales motivos o hechos, por la inexistencia de motivación o por falsa motivación.

inexactitud de motivos o presupuestos fácticos, por la errada o desacertada valoración o calificación jurídica de tales motivos o hechos, por la inexistencia de motivación o por falsa motivación.

En este sentido, el Municipio de Ubaté, Cundinamarca, actuó conforme a las normas que le autorizan administrar la movilidad en su territorio, regular el tránsito de vehículos de carga pesada por las vías urbanas, evitar situaciones de riesgo a los menores que transitan constantemente por el lugar y mantener la integridad de las vías.12 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En relación con dicho ejercicio de la función administrativa, la demandante no probó los yerros fácticos o jurídicos del acto demandado.

El dictamen pericial rendido, no muestra una pérdida en la producción de la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., sino, por el contrario, una tendencia al crecimiento, por lo que no se acredita el daño que pretende la demandante.

Enfatiza en que lo hecho mediante el acto demandado fue regular el tráfico pesado, limitándolo a determinadas horas y lugares, con el fin de salvaguardar la integridad de los menores que se desplazan por algunos sectores en precisas horas del día.

Concepto del Ministerio Público

No hubo pronunciamiento por parte del señor Agente del Ministerio Público.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe

Concepto del Ministerio Público

No hubo pronunciamiento por parte del señor Agente del Ministerio Público.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 026 del 1o. de abril de 2014, “Por medio del cual se reglamenta la restricción para la circulación de vehículos con capacidad de carga igual o mayor a 8 toneladas por el área urbana del Municipio de Ubaté y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde del Municipio de Ubaté, Cundinamarca.

Temas jurídicos

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si el acto administrativo demandado, fue expedido irregularmente por el Municipio de Ubaté, Cundinamarca, por carecer de competencia para restringir el tránsito de vehículos de carga pesada sobre la vía Carmen13 Exp. 2500023410002014001314-00

Demandante: EPYCA S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Carupa – Ubaté, debido a que esta no es esa una vía municipal sino regional sobre la cual solo el Departamento de Cundinamarca tiene competencia para establecer dicha clase de regulación.

(ii) Si el Decreto 026 del 1o. de abril de 2014, acto demandado en este proceso, fue expedido con falsa motivación.

(iii) Si el acto cuestionado vulnera los derechos adquiridos por la sociedad

(ii) Si el Decreto 026 del 1o. de abril de 2014, acto demandado en este proceso, fue expedido con falsa motivación.

(iii) Si el acto cuestionado vulnera los derechos adquiridos por la sociedad Empresa Productora y Comercializadora de Agregados, EPYCA S.A.S., en virtud del Contrato de Concesión Minera No. 18430 al restringir el tránsito sobre la vía Carmen de Carupa – Ubaté, afectando con ello el correcto desarrollo del mismo, al no permitir el transporte de los minerales extraídos.

Texto del acto demandado.

El texto Decreto 026 de 1º de abril de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la restricción para la circulación de vehículos con capacidad de carga igual o mayor a 8 toneladas por el área urbana del Municipio de Ubaté y se dictan otras disposiciones”, acto acusado, es el siguiente.

El Alcalde del Municipio de Ubaté, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Nacional, Ley 136 de 1994 modificada parcialmente por la Ley 1551 de 2012, Decreto 415 de 2014 y la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 y demás normas concordantes y,

Considerando

Que el 24 de septiembre de 2008 fue expedido el Decreto 091, mediante el cual se restringió el paso de vehículo de carga pesada mayor a diez (10) toneladas por el casco urbano por el Municipio Ubaté.

Que dentro del citado acto administrativo, en el artículo 4º se había establecido

se restringió el paso de vehículo de carga pesada mayor a diez (10) toneladas por el casco urbano por el Municipio Ubaté.

Que dentro del citado acto administrativo, en el artículo 4º se había establecido un horario de tránsito de vehículos de carga de pesada de nueve horas, el cual fue modificado por el Decreto 104 del 19 de noviembre de 2008, a 18 horas diarias durante los días lunes a viernes, el sábado transitan 4 horas, domingos y festivos no pueden transitar.

Que igualmente el citado Decreto 091 de 2008, estableció la ruta de paso de dichos vehículos, la cual se determinó conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, así: carrera 11, calle 12 hasta la carrera 6 y luego tomar la glorieta que conecta

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