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TA CUN - 250002341000-2014-01503-00-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2014-01503-00-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INFRACCION CAMBIARIA / REGISTRO

EXTEMPORANEO DE OPERACIÓN DE INVERSION EXTRAJERA BAJO LA MODALIDAD DE “SUSTITUCION DE INVERSION EXTRAJERA” – El proceso administrativo sancionatorio de carácter cambiario no constituye infracción cambiaria, por cuanto no se cumple con el requisito de extemporaneidad Para la Sala, el comportamiento endilgado a la demandante, en el proceso administrativo sancionatorio de carácter cambiario no constituye infracción cambiaria, por cuanto no se cumple con el requisito de la extemporaneidad, por las siguientes razones: El plazo para el registro de la operación cambiaria del 2 de noviembre del 2010 se venció el 2 de noviembre del 2011 y no el 31 de marzo, como se afirmó en los actos demandados. La afirmación se sustenta en los siguientes argumentos: (1) el legislador no prevee un plazo para la presentación de las operaciones cambiarias; (2) el gobierno nacional solo previó un plazo para el registro de operaciones cambiarias de doce meses a partir del 29 de diciembre del 2010 cuando se expide el Decreto 4800 del 2010; (3) el plazo del 31 de marzo de cada año que había adoptado el Banco de la República mediante la Circular DCIN-083 del 2000 solo rigió, hasta el 29 de diciembre del 2010. Bastan los anteriores argumentos para confirmar entonces que la presentación del registro cambiario realizado por la actora, se hizo en tiempo, pues fue el propio gobierno nacional que se lo modificó en un Decreto Reglamentario y le dijo que este solo se

Bastan los anteriores argumentos para confirmar entonces que la presentación del registro cambiario realizado por la actora, se hizo en tiempo, pues fue el propio gobierno nacional que se lo modificó en un Decreto Reglamentario y le dijo que este solo se vencía después de doce meses de la operación, por lo que el registro se hizo el tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

PROCESO N°: 250002341000201401503-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAPROCESO N°: 250002341000201401503-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V. contra la Superintendencia de Sociedades. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 230-004439 de 1º de agosto de 2013 y No. 301-001144 de 12 de marzo de 2014 las cuales confirmaron en todas

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 230-004439 de 1º de agosto de 2013 y No. 301-001144 de 12 de marzo de 2014 las cuales confirmaron en todas sus partes la Resolución 230-004439 de 1º de agosto de 2013, por las razones que pasan a exponerse:

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Hewlett Packard Deventer B.V., a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Sociedades, contenidas en la demanda: “(…) 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 230-004439 del 1 de Agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Sociedades (en adelante y para los fines de este documento, la “Resolución 230-004439”, por la cual se sanciona a HP Deventer mediante la imposición de una multa de $282.281.264 pesos, por violación del artículo 8 del Decreto 2820 de 2000 y sus modificatorios, en concordancia con el Numeral 7.2.9., punto 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 21 de Noviembre de 2003 del Banco de la República y sus modificaciones. 2.2. Que, en desarrollo del artículo 163 de la Ley 1427 de 2011, se declare la nulidad de la Resolución No. 301-001144 del 12 de marzo de 2014 expedida

Banco de la República y sus modificaciones. 2.2. Que, en desarrollo del artículo 163 de la Ley 1427 de 2011, se declare la nulidad de la Resolución No. 301-001144 del 12 de marzo de 2014 expedida por la Superintendencia de Sociedades (en adelante y pata los fines de este documento, la “Resolución 301-001144”), por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HP Deventer contra la Resolución 230-004439, y en virtud de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 230004439. 2.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Sociedades la devolución de la suma de $282.281.264 pesos a HP Deventer, la cual fue pagada por mi representada en desarrollo de lo establecido en la Resolución 230004439. Constancia del mencionado pago y constancia de recibo por parte de la Superintendencia de Sociedades se adjuntan como Anexo No.2.PROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 2.4. Que se declare a la Superintendencia de Sociedades responsable por los daños causados por ésta a HP Deventer como consecuencia directa de su actuación y de la expedición de la Resolución 230-004439 y de la Resolución 301-001144. 2.5. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de los

su actuación y de la expedición de la Resolución 230-004439 y de la Resolución 301-001144. 2.5. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de los daños probados en el presente proceso, cuya estimación razonada se hace más adelante en este documento. 2.6. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de los intereses correspondientes liquidados sobre la suma de $282.281.264 peos pagada por HP Deventer el 7 de julio de 2014, intereses a la tasa legal aplicable que se deberán calcular desde dicha fecha hasta la fecha de devolución de la misma por parte de la Superintendencia de Sociedades a HP Deventer. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. Con anterioridad al 17 de diciembre de 2010, la actora tenía registrada ante el Banco de la República una inversión extranjera en la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda, inversión representada en una cuota social de HP Colombia. 2º. En esa misma época, HP Edam tenía debidamente registrada ante el Banco de la República una inversión extranjera en HP Colombia, inversión representada en $40.891.364 cuotas sociales de dicha sociedad. 3º. El 31 de octubre de 2010 se realizó una operación de fusión por absorción en el exterior, por la cual, HP Haarlem y HP Edam fueron absorbidas por la sociedad HP Deventer. 4º. Como resultado de lo anterior, el 17 de diciembre de 2010, se realizó una Junta de

exterior, por la cual, HP Haarlem y HP Edam fueron absorbidas por la sociedad HP Deventer. 4º. Como resultado de lo anterior, el 17 de diciembre de 2010, se realizó una Junta de Socios Extraordinaria de HP Colombia para la inclusión de HP Deventer como nuevo socio de HP Colombia, realizándose la correspondiente reforma estatutaria. 1 Folios 1y 2 del expedientePROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 5º. El 20 de diciembre de 2010, el acta de la mencionada Junta de Socios se elevó a escritura pública, quedando en ese momento perfeccionada la cesión de 40.981.365 cuotas de HP Colombia a favor de HP Deventer. 6º. El 29 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2010 por el que se modificó el Decreto 2080 de 2000, estableciéndose en su artículo 4º que la sustitución de los titulares en la destinación o en la empresa receptora de la misma debe registrase en el Banco de la República. 7º. El 18 de abril de 2011, HP Deventer procedió a solicitar al Departamento de Cambios del Banco de la República la sustitución de la inversión extranjera de las sociedades HP Haarlem y HP Edam en HP Colombia por la inversión extranjera de la sociedad HP Deventer en HP Colombia, en razón de la cesión de cuotas sociales a título de la fusión por absorción realizada.

Haarlem y HP Edam en HP Colombia por la inversión extranjera de la sociedad HP Deventer en HP Colombia, en razón de la cesión de cuotas sociales a título de la fusión por absorción realizada. 8º. El 30 de junio de 2011, el Banco de la República mediante Oficio No. SIE – 02547 registró la sustitución de inversión extranjera antes indicada. 9º. Mediante Auto No. 230-018201 de 26 de diciembre de 2012 la Superintendencia de Sociedades formuló cargos contra HP Deventer por posible violación a lo dispuesto en el artículo 8, literal e) del Decreto 2080 y sus modificaciones, en concordancia con el numeral 7.2.9. Punto 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones por el registro extemporáneo de la sustitución de la inversión extranjera contabilizada el 2 de noviembre de 2010 y registrada el 18 de abril de 2011. 10º. En escrito No. 2013-01-092144 de 3 de abril de 2013, HP Deventer presentó sus descargos al Auto No. 230-018201 de la Superintendencia de Sociedades, solicitando el archivo definitivo.PROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 11º. En Resolución No. 230-004439, mediante la cual se impuso multa a HP Deventer por $282.281.264 por violación del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000 y sus modificatorios, en concordancia con el numeral 7.2.9. punto 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones, fundado en el supuesto registro extemporáneo de la operación de inversión extranjera bajo la modalidad de “sustitución de inversión extranjera”. 12º. Como consecuencia de lo anterior, HP Deventer presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 230-004439 solicitando la revocatoria de ésta en su totalidad. 13º. Mediante Resolución No. 301-001144 de 12 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición presentado por HP Deventer confirmando en todas sus partes la Resolución No. 230-004439, quedando agotada así la vía gubernativa. 14º. El 9 de julio de 2014, HP Deventer radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 15º. El 26 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre HP Deventer y la Superintendencia de Sociedades ante la Procuradora 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida, quedando agotado el requisito de procedibilidad.

Deventer y la Superintendencia de Sociedades ante la Procuradora 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida, quedando agotado el requisito de procedibilidad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 2º del Decreto 1746 de 1991PROCESO N°: 250002341000201401503-00

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6 Los cargos de nulidad propuestos fueron:  Primer Cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse  Segundo Cargo: Desconocimiento del derecho de defensa  Tercer cargo: Falsa motivación

Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada, la Superintendencia de Sociedades la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley. Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de

realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

2. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto 15 de septiembre de 2015, 2 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS. 2 Folios 442 y 443 del expedientePROCESO N°: 250002341000201401503-00

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7 Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteraron su posición esgrimida en la demanda y su contestación. Sobre el particular, no hubo pronunciamiento alguno del Agente del Ministerio Público. TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 3 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial4, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción de caducidad

forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial4, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción de caducidad formulada por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, y se reconocieron los medios de prueba aportados por las partes. Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA. 3 Auto admisorio de la demanda de 10 de abril de 2015 (folios 168 y 169 del expediente) 4 Audiencia inicial de 15 de septiembre de 2015 (folios 435 a 443 del expediente)PROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia. 4.2. EXCEPCIONES DE FONDO 4.2.1. Posición de la demandada Del escrito de contestación de la demanda, se tiene que dicha entidad propuso como excepciones de mérito, las siguientes: a. Estimación de la sanción cambiaria. La sanción impuesta a la hoy actora se fundó en lo señalado en los artículos 3, 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 para graduarla y en atención a los criterios de interpretación finalística acorde con la índole objetiva de la responsabilidad en materia cambiaria y los objetivos perseguidos por el Régimen de Cambios, así como lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en virtud de la discrecionalidad con la que cuenta la Superintendencia de Sociedades, además de aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. b. Responsabilidad objetiva del infractor, en tanto así lo establece el artículo 21

que cuenta la Superintendencia de Sociedades, además de aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. b. Responsabilidad objetiva del infractor, en tanto así lo establece el artículo 21 del Decreto 1746 de 1991, lo que significa que basta con demostrar la comisión de la infracción cambiaria para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la ley, siendo las únicas causas eximentes de responsabilidad cambiaria la fuerza mayor y el caso fortuito debidamente acreditados dentro del proceso. LaPROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 sanción deberá graduarse atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción.

c. Genéricas. Invoca aquellas excepciones que derivadas de hechos que resulten probados en el proceso que deba reconocer oficiosamente en la sentencia esta Corporación, de conformidad con lo establecido con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. 4.2.2. Posición de la demandante Sobre el particular, no hubo pronunciamiento de la parte demandada. 4.2.3. Posición de la Sala De las dos primeras excepciones, la Sala pone de presente que de su contenido se tiene que las mismas corresponden en realidad a argumentaciones en las que basa su defensa la demandada, por lo cual, será tenido en cuenta lo allí descrito al momento de decidir. Con relación a la excepción genérica, la Sala no encuentra ninguna excepción que impida decidir sobre el fondo del asunto.

defensa la demandada, por lo cual, será tenido en cuenta lo allí descrito al momento de decidir. Con relación a la excepción genérica, la Sala no encuentra ninguna excepción que impida decidir sobre el fondo del asunto. Por lo anterior, no prosperan las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

4.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:PROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 a) Resolución No. 230-004439 de 1º de agosto de 2013 “por medio del cual se decide de fondo una actuación administrativa”, en la que se decidió imponer una multa con fundamento en lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, a la Sociedad inversionista extranjera cesionaria Hewlett Deventer B.V. en la suma de $282.281.264 que corresponden al 1.0% del valor total de la infracción cambiaria comprobada que ascendió a la suma total de USD $15.411.394.38, por violación a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2820 de 18 de octubre de 2000 y sus modificatorios, en concordancia con el numeral 7.2.9. punto 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones del Banco de la República por el registro extemporáneo de la

2000 y sus modificatorios, en concordancia con el numeral 7.2.9. punto 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones del Banco de la República por el registro extemporáneo de la inversión extranjera en la modalidad de “sustitución de inversión extranjera”, proferida por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa. b) Resolución No. 301-001144 de 12 de marzo de 2014 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmando en todas sus partes la Resolución 230-004439 de 1º de agosto de 2013, proferido por la Directora de Supervisión de Sociedades. Corresponderá a este Tribunal determinar si los actos administrativos demandados son nulos por infracción a las normas en que debía fundarse, violación al derecho de defensa y falsa motivación. La Sala anuncia desde ya que para el análisis de los cargos, se unirán los conceptos de violación descritos en los cargos denominados como infracción de las normas en que debía fundarse y violación al derecho de defensa por guardar correlación los argumentos allí expuestos.

4.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en decidir si son nulos los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 230-004439 de 1º de agosto de 2013 “por medio del cual se decide dePROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 fondo una actuación administrativa”, en la que se decidió imponer una multa a la Sociedad inversionista extranjera cesionaria Hewlett Deventer B.V. por el registro extemporáneo de la inversión extranjera en la modalidad de “sustitución de inversión extranjera, así como la Resolución No. 301-001144 de 12 de marzo de 2014 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, que confirmó la decisión anterior.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala considera que debe declararse la nulidad de las Resoluciones atacadas, por haberse probado el primer cargo.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: 4.5. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. 4.5.1. Primer Cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse y violación al derecho de defensa. 4.5.1.1. Posición de la demandante En criterio de la actora se vulneró por parte de la Superintendencia de Sociedades lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1746 de 1991, ya que la norma que funda el incumplimiento señalado en los actos demandados, esto es, realizar el registro extemporáneo de la operación de la inversión extranjera en la modalidad de sustitución

incumplimiento señalado en los actos demandados, esto es, realizar el registro extemporáneo de la operación de la inversión extranjera en la modalidad de sustitución de inversión extranjera, se basó en lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2080 y el numeral 7.2.9. punto 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003, sin embargo, las mismas fueron modificadas por el Decreto 4800. Agrega que el 18 de abril de 2011, fecha en la cual HP Deventer solicitó el registro de la sustitución de inversión extranjera ante el Banco de la República, momento para el cualPROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 se encontraba modificada la normatividad antes descrita y estaba en vigencia el Decreto 4800, por lo que la Superintendencia de Sociedades no debió iniciar proceso sancionatorio alguno con base en esas disposiciones y mucho menos sancionar, hecho que desconoce el contenido del artículo 2º del Decreto 1746, violando el principio de legalidad.

Concreta los cuestionamientos del presente cargo al decir que durante la vigencia del artículo 8º literal e) del Decreto 2080 y del numeral 7.2.9. punto 1 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003, HP Deventer no infringió dichas disposiciones; que la transgresión que la Superintendencia de Sociedades le imputa a la

Reglamentaria DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003, HP Deventer no infringió dichas disposiciones; que la transgresión que la Superintendencia de Sociedades le imputa a la actora consiste en el registro extemporáneo de la sustitución de la inversión extranjera descrita en el numeral 3.5. anterior, esto es, con posterioridad al 31 de marzo de 2011; que para determinar que existió infracción cambiaria la Superintendencia de Sociedades identificó como normas violadas el artículo 8º literal e) del Decreto 2080 en concordancia con el numeral 7.2.9. punto 1 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003; y que ninguna de las normas antes mencionadas estaban vigentes al 31 de marzo de 2011, por lo que la actora no cometió ninguna infracción cambiaria porque la demandada está habilitada para imponer sanciones por normas vigentes al momento de su ocurrencia. Agrega que con la sanción impuesta, se vulneró el artículo 29 constitucional, en la medida que la Resolución 230-004429 es contraria a lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1746. Reitera que la Superintendencia de Sociedades le dio un alcance diferente al artículo 2º del Decreto 1746 de 1991 del que en realidad tiene, por cuanto la transgresión debe versar sobre las disposiciones vigentes al momento de la infracción cambiaria y no de la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la operación que da lugar a los hechos que establecen la obligación de registro, por lo que el auto de formulación de cargos no señaló con precisión las disposiciones presuntamente vulneradas y las

normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la operación que da lugar a los hechos que establecen la obligación de registro, por lo que el auto de formulación de cargos no señaló con precisión las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, lo que constituye una violación alPROCESO N°: 250002341000201401503-00

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DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 contenido y a los elementos que debe reunir todo auto de formulación de cargos, falla que tiene la potencialidad de transgredir el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio de legalidad, en la medida en que impide determinar con precisión los medios adecuados tendientes a desvirtuar la acusación y a saber a ciencia cierta cuál de las varias posibles interpretaciones ha de acogerse en la sentencia, así como al darle un alcance que no tiene.

Manifiesta que fue modificada la interpretación dada por la Superintendencia de Sociedades en los actos proferidos durante la actuación administrativa al cambiar los argumentos señalados en el auto de formulación de cargos, ya que de su contenido se encuentra que se le dio un alcance al artículo 2º del Decreto 1746 que no tiene, al afirmar que el mismo determina que la infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, constituye una contravención administrativa de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, los

afirmar que el mismo determina que la infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, constituye una contravención administrativa de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, los cuales según esa Superintendencia corresponden al momento en que se realiza la fusión en virtud de la cual HP Deventer absorbe a HP Haarlem y a HP Edam y adquiere la condición de socio de HP Colombia, interpretación que resulta inexacta en la medida en que lo que en realidad establece la norma es que la infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Sociedades al momento de expedir la Resolución 230-004439 modifica la interpretación antes dada indicando que ya no se debe tomar como base el cambio de socio de HP Colombia sino la fecha en que debía cumplir con la obligación de registro, cambio que violó el debido proceso y el derecho de defensa en la medida que le impidió a HP Deventer determinar con precisión los argumentos adecuados que debería presentar con el fin de desvirtuar la sanción que se le impuso y saber a ciencia cierta cuál de las varias interpretaciones que previamente y a lo largo del proceso sancionatorio había esgrimido la Superintendencia de Sociedades acogería dicha entidad al momento de resolver el recurso de reposición.PROCESO N°: 250002341000201401503-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DEVENTER B.V.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14 Más adelante, al momento de resolver el recurso de reposición la hoy demandada cambió nuevamente su argumentación, presentando nuevos fundamentos al administrado para confirmar la sanción, argumentos que la investigada en su momento no tuvo la oportunidad de controvertir, lo que vulnera el derecho de defensa, ya que citó como norma vigente para el 31 de marzo de 2011 el numeral 7.2.6. de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2011 y al que no se hizo referencia en ninguno de los actos precedentes. 4.5.1.2. Posición de la demandada Pone de presente que el Decreto 2820 de 2000, en su artículo 8º literal e) señalaba que la sustitución de la inversión original, entendiéndose como tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, debía registrarse en el Banco de la República de acuerdo al procedimiento que éste señale, es así como a través de la Circular Reglamentaria DCIN 8

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