TA CUN - 250002341000-2014-01746-00-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2014-01746-00-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LICENCIA DE CONSTRUCCION / AREA DE RESERVA FORESTAL. ZONA DE DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO – Deniega las pretensiones los actos acusados se ajustaron al debido proceso y legalidad De lo expuesto se desprende sin hesitación alguna que la parte actora en el predio denominado Buenavista ubicado en la vereda Churuguaco Alto del Municipio de Tenjo realizó tres construcciones consistentes en una vivienda del propietario construida en ladrillo y teja de barro, una segunda casa en madera, piso en concreto y teja de zinc y, otra obra en octogonal destinada para “barbecue” sin la respectiva licencia de construcción la cual si bien posteriormente fue solicitada buscando el reconocimiento de las obras, lo cierto es que aquella fue negada toda vez ese preciso predio se encuentra en un área declarada como reserva forestal - zona de Distrito de manejo integrado en donde no es legalmente permitido la construcción de viviendas. Ahora bien, en cuanto al desarrollo de actividades destinadas a la construcción de predios el artículo 4 del Decreto 1052 de 1998 por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas , vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda, define el concepto de licencia de construcción en los siguientes términos: “Artículo 4. Derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005. Licencia de
vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda, define el concepto de licencia de construcción en los siguientes términos: “Artículo 4. Derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005. Licencia de construcción y sus modalidades. Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas del municipio o distrito. Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones. Las licencias de construcción y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones. A su turno el artículo 5 ibidem establece lo siguiente respecto de la obligatoriedad de la obtención de la licencia de construcción: Artículo 5º.- Derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005. Obligatoriedad. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rural, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación. Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento”. Por otro lado, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997
urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento”. Por otro lado, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003 toda actividad de construcción que se realice sin la respectiva licencia o sin ajustarse a esta yExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que contravenga los planes de ordenamiento territorial constituye una infracción urbanística.
En efecto, la mencionada disposición consagra lo siguiente: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento,
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. (…)” (resalta la Sala). Para la construcción de las obras nuevas que se llevaron a cabo en el inmueble ubicado en la vereda Churuguaco Alto del Municipio de Tenjo perteneciente a la zona de conservación ambiental y plan de manejo integrado del distrito la parte actora incumplió con el requisito de la obtención de la respectiva licencia, omisión que constituye una infracción al régimen urbanístico pues, las actividades implicaron la realización de unas nuevas edificaciones en el citado predio por lo que para la ejecución de aquellas se
de la respectiva licencia, omisión que constituye una infracción al régimen urbanístico pues, las actividades implicaron la realización de unas nuevas edificaciones en el citado predio por lo que para la ejecución de aquellas se requería la correspondiente autorización por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior, por el hecho de estar ubicado el bien inmueble en una zona considerada como de reserva forestal protectora y zona de distrito de manejo integrado según lo establecido el Acuerdo municipal no. 09 de 2011 no era posible la realización de ninguna actividad o proyecto de construcción, remodelación, ampliación o modificación ya que, precisamente lo que seExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 pretende con tales limitaciones es garantizar el goce efectivo del derecho colectivo a un ambiente sano y la protección de los recursos naturales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000201401746-00
Actor: ALEJANDRO IBÁÑEZ GRIMALDOS Y
OTRO
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE TENJO
(CUNDINAMARCA)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por los señores Alejandro Ibáñez
(CUNDINAMARCA)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por los señores Alejandro Ibáñez Grimaldos y Ana Julieth Pava de Ibáñez quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del municipio de Tenjo (Cundinamarca) (fls. 1 a 28 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 024 del 17 de febrero de 2014 por la cual se resuelve una queja por infracción urbanística, suscrita por el señor Alcalde Municipal del Municipio deExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
4 Tenjo (sic) del Departamento de Cundinamarca, Dr. Hansy Zapata Tibaquira, providencia que en su resuelve ordenó: 1imponer al señor Alejandro Ibáñez Grimaldos y a la señora Ana Julieth Pava de Ibañez, propietarios del lote Buenavista ubicado en la vereda de Chitasunga del Municipio de Tenjo, con matrícula inmobiliaria
señor Alejandro Ibáñez Grimaldos y a la señora Ana Julieth Pava de Ibañez, propietarios del lote Buenavista ubicado en la vereda de Chitasunga del Municipio de Tenjo, con matrícula inmobiliaria 50N-224759, cédula catastral 00-00-0008-0010-000 y/o responsables de las obras adelantadas en ese predio una multa equivalente a 13.618 salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes que equivalen a doscientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos con doce centavos de peso ($279.632.12==m/l), (sic) 2Ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y 3Ordenó la demolición de las obras ejecutadas. Segunda.- Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 104 del 13 de mayo de 2014, suscrita por el mismo funcionario, señor Alcalde Municipal del Municipio de Tenjo (sic) del Departamento de Cundinamarca, Dr. Hansy Zapata Tibaquira , mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y lo confirmó parcialmente, excluyéndose de la nulidad por la presente pretendida, lo repuesto en el artículo primero de su resuelve, esto es la exclusión de responsabilidad y por ende de la multa a
parcialmente, excluyéndose de la nulidad por la presente pretendida, lo repuesto en el artículo primero de su resuelve, esto es la exclusión de responsabilidad y por ende de la multa a la señora Ana Julieth Pava Ibáñez; providencia que agotó en debida forma la vía gubernativa dentro de la acción administrativa dentro del cual fueron proferidas y en consecuencia se restablezca sus derechos vulnerados con los mismos. Como con secuencia de las anteriores declaraciones se declare a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados las siguientes: II CONDENAS Primera.- Que la Alcaldía Municipal de Tenjo departamento de CundinamarcaMunicipio de Tenjo del departamento de CundinamarcaMunicipio de Tenjo del departamento de Cundinamarca (sic), pague a mis representados la suma de diez millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000==m/l), en que se estiman los gastos en que han incurrido mis representados para la defensa de su derecho hasta la fecha, en razón de los hechos materia de esta demanda. Segunda. Que la Alcaldía Municipal de Tenjo departamento de CundinamarcaMunicipio de Tenjo (sic) del Departamento de Cundinamarcapague a mi representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados y los que legal y jurisprudencialmente se presuman o que en el futuro se causen y se acrediten, generados en los actos objeto de esta acción.
de cualquier tipo que resulten probados y los que legal y jurisprudencialmente se presuman o que en el futuro se causen y se acrediten, generados en los actos objeto de esta acción. Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las anteriores sumas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su devolución o pago a mis representados. Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el pago de costas y gastos del proceso.Expediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
5 Quinta (sic) Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, indexado al momento de su pago las sumas en que resulte condenada.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda y en su adición, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2008 adquirió mediante subasta o remate efectuado por la DIAN el predio denominado Buenavista ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria no.
50N-224759 y cédula catastral no. 257990000005001000.
el predio denominado Buenavista ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-224759 y cédula catastral no. 257990000005001000. 2) Le fue entregado un primer predio al que le apareció un presunto dueño, razón por la cual requirió a la DIAN para que le entregara el predio rematado, entidad que en razón de lo ocurrido hizo entrega de otro predio al cual también le apareció otro dueño, motivo por el cual contrató los servicios de un ingeniero catastral y de un topógrafo quienes con herramientas especializadas ubicaron el predio el cual tiene forma de “L” y fue entregado igualmente por la DIAN. 3) El predio finalmente entregado por la DIAN estaba “enrastrojado”, con cercas caídas y con una vivienda en ruinas por lo que se procedió a limpiarlo, levantar las cercas y rehabilitar la casa de habitación, obras que se terminaron al finalizar el año 2010. 4) El 11 de mayo de 2012 fue practicada una visita en su predio por funcionarios del municipio de Tenjo (Cundinamarca) quienes levantaron la correspondiente acta. 5) Contrató un arquitecto para que formalizara ante el municipio de Tenjo el reconocimiento de la construcción existente en el referido predio, sin embargo la solicitud fue resuelta desfavorablemente por la oficina de planeación municipal con el argumento de que la propiedad estaba localizada en una zona ambiental protegida.Expediente no. 250002341000201401746-00
la solicitud fue resuelta desfavorablemente por la oficina de planeación municipal con el argumento de que la propiedad estaba localizada en una zona ambiental protegida.Expediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 6) Con el fin de ayudar a una familia desplazada adecuó el antiguo campamento o depósito de materiales y herramientas levantado en madera para que les sirviera de vivienda, hecho que fue constatado por funcionarios de la alcaldía el 27 de febrero de 2013 quienes además dejaron constancia de la existencia de un pequeño quiosco. 7) El 19 de febrero de 2013 compareció a la oficina jurídica del municipio de Tenjo donde rindió declaración sobre los hechos relativos al acta de inspección practicada en su predio el 11 de mayo de 2012, diligencia que se consignó en una acta denominada diligencia de descargos. 8) El 30 de julio y 2 de agosto de 2013 se les recibió declaración a la cual se le denominó ampliación de descargos, además en esta última fecha se practicó una nueva inspección al predio Buenavista. 9) En el certificado de libertad y tradición del predio Buenavista ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo (Cundinamarca) no aparece ningún tipo de afectación como reserva forestal o ambiental. 10) Mediante Resolución no. 024 de 17 de febrero de 2014 el alcalde
ningún tipo de afectación como reserva forestal o ambiental. 10) Mediante Resolución no. 024 de 17 de febrero de 2014 el alcalde municipal de Tenjo impuso a los propietarios del predio Buenavista y/o responsables de las obras adelantadas en el predio una multa equivalente a $279.632,12 (sic), ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la demolición de las obras ejecutadas, providencia impugnada oportunamente y la cual fue resuelta mediante la Resolución no. 104 de 13 de mayo de 2014 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición en cuyo artículo primero se resolvió excluir de responsabilidad a la señora Ana Julieth Pava de Ibáñez y confirmó en lo demás la decisión inicial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 1, 2, 13, 29, 34, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 4 el Código de Procedimiento Civil; los artículos 10 y 11 deExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 la Ley 489 de 1998; el Decreto 1469 de 2010; los artículos 103 y 108 de la Ley 388 de 1997 modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, el Decreto no. 01 de 1984 y el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Ley 388 de 1997 modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, el Decreto no. 01 de 1984 y el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:
1. Primer cargo: violación del debido proceso y del derecho a la defensa
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) No se aplicó la normatividad vigente, no se adelantó el proceso sancionatorio en debida forma, no se respetaron las etapas procesales, no se notificó oportunamente a los interesados, no se formularon de manera expresa cargos, no se informaron las normas sustanciales presuntamente violadas, se acumularon otras actuaciones en forma indebida, las pruebas no fueron valoradas en debida forma teniendo en cuenta la sana crítica, se sancionó cuando el municipio ya había perdido competencia por caducidad de la acción, se hizo extensiva la sanción a la señora Ana Julieth Pava de Ibáñez quien nada tuvo que ver con la ejecución de las obras cuestionadas. 2) La actuación administrativa se inició con la inspección administrativa adelantada por funcionarios del municipio de Tenjo el 11 de mayo de 2012 al predio Buenavista en donde se afirmó que se abrió una vía en un camino de herradura, diligencia en la que unas vecinas del sector declararon que en la antigua casa que allí existía se construyó una vivienda familiar.
predio Buenavista en donde se afirmó que se abrió una vía en un camino de herradura, diligencia en la que unas vecinas del sector declararon que en la antigua casa que allí existía se construyó una vivienda familiar. 3) El Despacho del alcalde avocó el conocimiento de los hechos el 5 de junio de 2012 de conformidad con el Decreto 1469 de 2010, los artículos 103 y 108 de la Ley 388 de 1997 modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003 y el Decreto 01 de 1984 con el fin de establecer la veracidad de los hechos, los responsables y, se decretó como prueba el informe secretarial, se citó a la parte actora para escucharlo en descargos de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo para cuyo efecto se delegó a la oficina jurídica al igual que para la práctica de todas las pruebas queExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 solicitaran las partes y las que surgieran de las anteriores, pudiéndose apoyar en el Departamento Administrativo de Planeación, asimismo se ordenó tener como prueba la inspección administrativa y cumplido lo anterior debían devolverse las diligencias, providencia que se debía radicar, comunicar y cumplirse. 4) Sin comunicarse la existencia de la actuación iniciada en su contra como lo ordena el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo se le citó a descargos por parte de la Oficina Asesora Jurídica, además no se tuvo en
ordena el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo se le citó a descargos por parte de la Oficina Asesora Jurídica, además no se tuvo en cuenta que para realizar esa diligencia válidamente el alcalde municipal primero tenía que formularle cargos, esto es informarle al presunto infractor de los hechos de los que se le acusaba, las normas presuntamente vulneradas, las sanciones que le serían impuestas y el procedimiento aplicable al caso concreto, no obstante el Despacho del acalde se reservó esa facultad ya que no delegó la función específica de formular cargos y no puede tenerse como tales las declaraciones rendidas por la parte actora.
- Por lo anotado todo lo actuado con posterioridad al auto de 5 de junio de 2012 nació viciado sumado al hecho de que ni la Oficina Asesora Jurídica ni el alcalde notificaron en debida forma las providencias que expidieron lo que impidió que se pudiera ejercer el derecho de defensa a lo largo de la actuación. 6) Si bien en el expediente administrativo obra la inspección administrativa efectuada al predio Buenavista el 27 de febrero de 2013 la cual da cuenta de dos presuntas construcciones, no se tuvo en cuenta que esos son hechos nuevos que daban lugar a una nueva actuación administrativa y que no podían acumularse a la actuación inicial puesto que el alcalde no se había pronunciado al respecto, por lo que era improcedente imponer una sanción por hechos que no fueron avocados.
podían acumularse a la actuación inicial puesto que el alcalde no se había pronunciado al respecto, por lo que era improcedente imponer una sanción por hechos que no fueron avocados. Como se anotó, mediante auto de 5 de junio de 2012 el alcalde municipal avocó el conocimiento de los hechos objeto de inspección administrativa el 11 de mayo de ese mismo año con el fin de establecer su veracidad y las responsabilidades respectivas, delegando en la oficina jurídica la recepción de descargos y la práctica de pruebas, por tanto una vez rendida la declaraciónExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 del presunto responsable y practicadas las pruebas se podía abrir legalmente el proceso sancionatorio aplicando la Ley 1437 de 2011 cuya vigencia comenzó el 2 de julio de 2012, norma vigente para sancionar también las dos posteriores infracciones endilgadas, hechos que demuestran la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso. 7) No obstante contarse con los testimonios de dos vecinas quienes declararon durante la práctica de la inspección administrativa realizada el 11 de mayo de 2012 en las que manifestaron que en la antigua casa que allí existía se construyó una vivienda familiar, versión concordante con las declaraciones extrajuicio aportadas a este proceso, las cuales fueron solicitadas además dentro del procedimiento administrativo para su
existía se construyó una vivienda familiar, versión concordante con las declaraciones extrajuicio aportadas a este proceso, las cuales fueron solicitadas además dentro del procedimiento administrativo para su ratificación, lo cierto es que no fueron atendidas porque supuestamente el Juzgado Promiscuo de Tenjo en cumplimiento del despacho comisorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá embargó el predio el 17 de septiembre de 1999 en cuya diligencia se señaló “sin vivienda alguna y tan solo un poste que conduce la Luz” (fl. 9), empero, ese hecho no es cierto ya que, si bien ese despacho dejó esa constancia el Juzgado de Zipaquirá en providencia de 3 de noviembre de 1999 consideró que existía duda si realmente se embargó el predio objeto de la comisión y le volvió a ordenar al comisionado que realizara nuevamente la diligencia teniendo en cuenta los linderos y dimensiones obrantes en la escritura pública, sin embargo el despacho comisorio no fue cumplido y devuelto al juzgado de origen por cuanto la demandante no contaba con los documentos soportes para ubicarlo. Respecto al hecho de que la escritura pública no. 697 de 7 de diciembre de 1996 se afirme que el predio es un “lote de terreno rural” donde no aparece referenciada ninguna vivienda, hecho este concordante con el acta de remate expedida por la DIAN, debe aclararse que en el sector rural donde está ubicado el predio las construcciones antiguas fueron edificadas sin licencia de
expedida por la DIAN, debe aclararse que en el sector rural donde está ubicado el predio las construcciones antiguas fueron edificadas sin licencia de construcción porque no se exigía esa formalidad, razón por la cual no es aceptable que se justifique el desconocimiento de la construcción por parte del municipio de Tenjo ya que su existencia está acreditada con los testimonios de habitantes del sector.Expediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 8) En el recurso de reposición contra el acto que impuso la sanción se solicitó, entre otros aspectos, requerir a las dependencias competentes de la alcaldía de Tenjo para que aportaran las constancias de notificación y ejecutoria de todas las providencias expedidas, copia de los estados, los antecedentes respecto del trámite de la licencia para la legalización o reconocimiento de las construcciones objeto del proceso sancionatorio y los testimonios de las personas relacionadas en los folios 9 y 10 del cuaderno número 1 los cuales tenían por objeto desvirtuar los hechos en que se fundó el acto sancionatorio pero, sobre esas pruebas el municipio de Tenjo guardó silencio sin brindar la oportunidad de controvertir esa decisión lo que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.
- No resulta ajustado a derecho imponer una sanción sin antes proponerla ni informar qué normas presuntamente fueron vulneradas, no dosificarla
el derecho de defensa y el debido proceso.
- No resulta ajustado a derecho imponer una sanción sin antes proponerla ni informar qué normas presuntamente fueron vulneradas, no dosificarla previamente en debida forma, no se tiene certeza si los salarios diarios mínimos a imponer son al momento de realización de las obras o del conocimiento de aquellas o al momento de imponer la sanción, hecho que también acontece con las áreas de las obras cuestionadas las cuales datan de fechas diferentes. 10) La sanción se fundamentó en el hecho de que se realizó la construcción de una vivienda en el predio Bellavista el cual se encuentra afectado con reserva forestal, hecho que riñe con la realidad ya que lo que realizó de buena fe fue la rehabilitación o mantenimiento de la vivienda ya existente para efectos de su uso puesto que la encontró en estado de abandono, descociéndose que el lote estuviera afectado por la autoridad ambiental dado que en el certificado de libertad y tradición no aparece inscrito ningún tipo de gravamen. 11) Si bien se avocó el conocimiento de los hechos el 5 de junio de 2012 en atención a la inspección realizada el 11 de mayo de ese mismo año lo que en principio indicaría que el procedimiento administrativo aplicable era el regulado en el Decreto 01 de 1982, lo cierto es que teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 el
regulado en el Decreto 01 de 1982, lo cierto es que teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 el cual indica que esta última norma empezaba a regir el 12 de julio de 2012 y, dado que la administración acumuló a la actuación nuevos hechos en razón aExpediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 la visita realizada el 27 de febrero de 2013, esto es, cuando ya estaba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citándose a descargos a los presuntos infractores, lo ajustado a derecho era aplicar la Ley 1437 de 2011, aspecto que fue omitido. 12) El alcalde de Tenjo delegó para recibir descargos a los presuntos infractores a la Oficina Asesora Jurídica pero la diligencia no fue recepcionada por la jefe respectiva de la oficina sino por un profesional universitario quien no tenía competencia para la realización de la diligencia.
2. Segundo cargo: caducidad de la acción sancionatoria en relación con la edificación como casa principal del propietario Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) La acción administrativa sancionatoria en este caso concreto ya había caducado al momento de expedirse y notificarse los actos acusados puesto que para el momento en que se realizó la rehabilitación de la vivienda, esto es para el año 2008 y, para la fecha en que se expidieron y notificaron los actos
caducado al momento de expedirse y notificarse los actos acusados puesto que para el momento en que se realizó la rehabilitación de la vivienda, esto es para el año 2008 y, para la fecha en que se expidieron y notificaron los actos administrativos demandados, ya había trascurrido el término de 3 años establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la facultad sancionatoria por lo que independientemente de la discusión relativa a si la construcción constituía una obra nueva o una modificación lo cierto es que la facultad sancionatoria ya había caducado. 2) La facultad sancionatoria está sujeta a un término de 3 años el cual debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia de la conducta de tal suerte que la administración debe expedir y notificar el acto sancionatorio dentro de ese término so pena de perder la competencia para imponer la sanción. La ejecución de los trabajos que dieron lugar a la edificación, o sea la destinada para el uso principal del propietario iniciaron en el año 2008 una vez fue entregado el predio por la DIAN y finalizaron en diciembre del año 2010 lo que evidencia que la acción administrativa se encontraba caducada.Expediente no. 250002341000201401746-00
Actor: Alejandro Ibáñez Grimaldos y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 3) Debe resaltarse que la conducta sancionada hizo referencia
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