🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2015-00065-00-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2015-00065-00-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

RECURSO DE INSISTENCIA / SOLICITUD DE COPIAS DE EXPEDIENTE DE

PROCESO DE LICENCIAMIENTO, PLANOS ARQUITECTONICOS, DISEÑOS ESTRUCTURALES Y DOCUMENTACION JURIDICA A CARGO DE LA CURADURIA URBANA N° 1 / LEY DE DATOS ARTICULO 13 DE LA LEY 1581 DE 2012 – Toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística, puede hacerse parte del trámite administrativo / DECLARA MAL DENEGADA LA PETICION Como se indicó, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, expresa que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley , por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por la autoridad sustentándose en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, para negarse a suministrar copia del expediente 15-1-1254 (planos arquitectónicos, diseño estructural (CD) y documentación jurídica del expediente), por cuanto contrario, es la normatividad que reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, como lo es el Decreto 1469 de 2010, que expresa: «Artículo 30. Intervención de terceros. Toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de la

a la expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud. Dicho acto sólo podrá ser expedido una vez haya transcurrido un término mínimo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la citación a los vecinos colindantes o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en el caso de los demás terceros, a partir del día siguiente a la fecha en que se radique la fotografía donde conste la instalación de la valla o aviso de que trata el parágrafo 1° del artículo anterior. (…)» Por lo que es la misma norma que prevé que toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística con interés, pueda hacerse parte en el trámite administrativo; siendo el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas oponible a terceros, lo que implica necesariamente, poder tener acceso a la copia del expediente para así, presentar las objeciones del caso En este orden de ideas la Sala encuentra que no fue correctamente negada la petición de información por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Resuelve la Sala el recurso de insistencia formulado en nombre propio por el señor Ronald Sotelo Valbuena, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES. 1º. El día 16 de diciembre de 2015, el señor Ronald Sotelo Valbuena, radicó dos oficios

ante la Curaduría Urbana No. 1, arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra; el primero, tenía como fin de hacerse parte dentro del proceso de licenciamiento dentro del marco de las normas urbanísticas y especialmente el artículo 30 del Decreto 1469 de 2010; el segundo, solicitar las copias del expediente 15-1-1254 y sus planos arquitectónicos, diseños estructurales y documentación jurídica, con el fin de hacer un análisis serio, técnico y jurídico de lo solicitado para presentar las observaciones pertinentes si las hubieren. 2º. Indica que la Curaduría Urbana No. 1, dio respuesta a la petición respecto a la solicitud de copias, negando la entrega de estas con sustento en la Ley de Datos

hubieren. 2º. Indica que la Curaduría Urbana No. 1, dio respuesta a la petición respecto a la solicitud de copias, negando la entrega de estas con sustento en la Ley de Datos (artículo 13 de la Ley 1581 de 2012). 3º. El 12 de enero de 2016, el peticionario presenta ante la Curaduría Urbana No. 1, recurso de insistencia argumentando que existe desconocimiento de la norma y por tanto, se está causando una vía de hecho por defecto sustantivo.

2. CONSIDERACIONES.

2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”

La insistencia fue presentada el 15 de enero de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, le es aplicable la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se

La insistencia fue presentada el 15 de enero de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, le es aplicable la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ya que la misma entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, a partir del 30 de junio de 2015. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes

reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo

entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

4EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de

instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

5EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición

documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.(…)” De acuerdo con el artículo 25 de la citada ley, toda decisión que rechace la petición de información o de documentos tiene que ser motivada y debe indicar de manera precisa

6EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, frente a lo cual no procede recurso alguno, siendo así necesario que en el escrito de petición de

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, frente a lo cual no procede recurso alguno, siendo así necesario que en el escrito de petición de información o documentos se indique expresamente lo requerido por el accionante ante la autoridad que puede autorizar o negar la información o documentación. Ahora bien, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, cuando la persona insista en la petición de información o de documentos, deberá interponer el recurso de insistencia por escrito ante la autoridad que negó los documentos o la información, y sustentarlo en la diligencia de notificación o dentro del término de (10) días siguientes a ella y posteriormente, la autoridad que invoca la reserva, enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo con jurisdicción del lugar donde se encuentren los documentos a efectos de decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada . 2.5. Caso concreto. En el presente caso el señor Ronald Sotelo Valbuena, solicitó mediante petición de fecha 16 de diciembre de 2016, a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C., lo siguiente: «Se me otorgue copia de todo el expediente 15-1-1254, (planos arquitectónicos, diseño estructural (cds), documentación jurídica, etc.)». La petición fue resuelta por la autoridad mediante oficio 16.1.00008 de fecha 4 de enero de 2016, invocando el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, “ Por la cual se dictan

etc.)». La petición fue resuelta por la autoridad mediante oficio 16.1.00008 de fecha 4 de enero de 2016, invocando el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual expresa:

7EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA «Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información, la información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley». Con sustento en este último literal, la Curaduría Urbana No. 1 negó la solicitud del peticionario, arguyendo que el titular del referido expediente era la Provincia de Nuestra Señora de Gracia Colombia y por tanto, para suministrarle las copias al solicitante, debía ser esta quien autorizara. Como se indicó, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, expresa que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley , por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por la autoridad sustentándose en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, para negarse a suministrar copia del expediente 15-1-1254 (planos

argumento expuesto por la autoridad sustentándose en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, para negarse a suministrar copia del expediente 15-1-1254 (planos arquitectónicos, diseño estructural (CD) y documentación jurídica del expediente), por cuanto contrario, es la normatividad que reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, como lo es el Decreto 1469 de 2010,1 que expresa: «Artículo 30. Intervención de terceros. Toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud. Dicho acto sólo podrá ser expedido una vez haya transcurrido un término mínimo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la citación a los vecinos colindantes o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en el caso de los demás terceros, a partir del día siguiente a la fecha en que se radique la fotografía donde conste la instalación de la valla o aviso de que trata el parágrafo 1° del artículo anterior. (…)» 1 Decreto 1469 de 2010, «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones».

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones».

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Por lo que es la misma norma que prevé que toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística con interés, pueda hacerse parte en el trámite administrativo; siendo el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas oponible a terceros, lo que implica necesariamente, poder tener acceso a la copia del expediente para así, presentar las objeciones del caso En este orden de ideas la Sala encuentra que no fue correctamente negada la petición de información por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada por el señor Ronald Sotelo Valbuena el 16 de diciembre de 2015 ante el Curador Urbano No. 1 de Bogotá D.C., por los motivos expuestos en la providencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra, Curador Urbano No. 1 de Bogotá D.C., que a costa del peticionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entregue la información solicitada por el señor Ronald Sotelo Valbuena, en escrito de 16 de diciembre de 2015.

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entregue la información solicitada por el señor Ronald Sotelo Valbuena, en escrito de 16 de diciembre de 2015. TERCERO.- Comuníquese esta decisión al señor Ronald Sotelo Valbuena y al Curador Urbano No. 1 de Bogotá D.C, arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

9EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-00065-00

ACCIONANTE RONALD SOTELO VALBUENA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (E) En comisión

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Magistrada 10

Consultar sobre este documento ...