TA CUN - 250002341000-2015-00156-00-(23-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2015-00156-00-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL – Avalúo De las normas citadas se desprende que para efectos de expropiar un bien por vía judicial el avalúo comercial solo podrá ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. En ese orden de ideas se considera que el avalúo que sirvió de fundamento para la oferta de compra por parte del Invías fue realizado por una firma idónea y facultada para tales efectos, toda vez que fue presentado por la propia Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y suscrito por Héctor Barahona Guerrero en la calidad de presidente del Comité Técnico y por Luis F. Sanabria Vanegas en la condición de valuador inscrito en esa misma lonja de propiedad raíz. Así las cosas se colige que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho en cuanto a que el avalúo fue realizado por una firma autorizada por la ley para tales efectos. El argumento consistente en la falta de participación de la parte actora en la elaboración del avalúo y la ausencia de una visita previa de campo con participación del propietario es pertinente precisar: El artículo 13 de la Ley 9 de 1989 dispone que dentro del proceso de expropiación por vía judicial la entidad interesada deberá presentar una oferta de compra contenida en un oficio el cual debe estar sustentado en un avalúo comercial ADQUISICION O INTERES SOCIAL De las normas transcritas se colige que el interés de adquirir un inmueble por
de compra contenida en un oficio el cual debe estar sustentado en un avalúo comercial ADQUISICION O INTERES SOCIAL De las normas transcritas se colige que el interés de adquirir un inmueble por utilidad pública o interés social se deber efectuar por parte de la entidad pública competente a través de un oficio, acto que constituirá además la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria; si transcurridos 30 días hábiles contados a partir de comunicación de la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado el inicio del trámite judicial de expropiación ante la Jurisdicción Civil. Las referidas normas en ninguna parte establecen una etapa obligatoria preliminar consistente en realizar una visita de campo para acordar entre el titular del derecho de dominio y la entidad expropiante las condiciones de las obras y el precio de la indemnización, así como tampoco prevé que el avalúo se debe realizar con la participación y citación del propietario, como lo manifiesta la parte actora.2 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Por el contrario, las normas aludidas solo determinan quiénes pueden rendir el avalúo, la forma de realizarlo y la posibilidad de impugnarlos sin que sea indispensable y obligatoria la participación del propietario o los interesados directos en su elaboración.
NOTIFICACIÓN PERSONAL De conformidad con la normatividad citada el acto de notificación personal no
indispensable y obligatoria la participación del propietario o los interesados directos en su elaboración. NOTIFICACIÓN PERSONAL De conformidad con la normatividad citada el acto de notificación personal no debe efectuarse necesaria y obligatoriamente por el mismo funcionario que expidió el acto, por lo tanto es perfectamente posible que la notificación la realice otra persona diferente a quien expido el acto administrativo a notificar, por consiguiente se considera que no existió un error o vicio que afectara la notificación del acto por el hecho de que el acta de notificación no estuviera suscrita por la misma funcionaría que lo expidió, de manera que los notificados conocieron en debida forma el contenido del oficio y tuvieron la oportunidad de participar en la actuación administrativa de forma plana y ejercer su derecho de defensa. La ley determina la competencia para expedir actos administrativos pero no exige que la notificación personal la debe practicar el mismo funcionario que los expide, por lo tanto la notificación personal la puede practicar una persona contratada a través del contrato de prestación de servicios para tales efectos, sin que sea obligatorio que el notificador tenga una vinculación legal y reglamentaria. De la norma citada se tiene que la notificación no es un requisito de validez o existencia de los actos administrativos sino de eficacia y oponibilidad frente al administrado, es decir que la administración no puede ejecutar el acto hasta tanto haya sido debidamente notificado sin que se pueda predicar que el defecto de la notificación sea una causal para decretar su nulidad, pues, se reitera que la notificación es un mero requisito para que el acto sea oponible
tanto haya sido debidamente notificado sin que se pueda predicar que el defecto de la notificación sea una causal para decretar su nulidad, pues, se reitera que la notificación es un mero requisito para que el acto sea oponible frente a sus destinatarios, mas no una condición de validez del acto administrativo en cuanto es un aspecto externo y posterior a la decisión administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)3 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 250002341000-2015-00156-00
Actor: INÉS OSORIO DE ENCISO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por los señores Inés Osorio de Enciso, Iván Ernesto Enciso Osorio, Hernando Alfonso Enciso Osorio y Edna Constanza Enciso Osorio quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional de Vías – Invías (fls. 4 a 35 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional de Vías – Invías (fls. 4 a 35 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el respectivo escrito de la subsanación de la demanda (fls. 202 a 236 cdno. ppal.) la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare que es nula la resolución No (sic) 3135 de 10° de junio de 2014 expedida por la Subdirectora de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías, “INVIAS” María Sandy Bravo Horta, que ordenó el inicio del trámite de expropiación de una zona de terreno requerida para el desarrollo del proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE DE HONDA” de un área de veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve con diez y seis (sic) metros cuadrados (22.479.16M2) situada al interior de un predio de mayor extensión denominado BODEGAS DE BOGOTÁ, ubicado en el corregimiento de Puerto Bogotá, municipio de Guaduas, del departamento de Cundinamarca, identificado con Folio de matrícula Inmobiliaria No 162-28156 (sic) de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Guaduas. SEGUNDA. Se declare que es nula la simplemente formalista resolución No 4358 del 31° de julio de 2014 emitida por la misma Subdirectora de Medio Ambiente y Gestión Social del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” por medio de la cual confirmó la
resolución No 4358 del 31° de julio de 2014 emitida por la misma Subdirectora de Medio Ambiente y Gestión Social del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” por medio de la cual confirmó la resolución 3135 del 10° de junio de 2014 en todas sus partes proferida por el mismo despacho, agotándose la vía gubernativa.4 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” integrar debidamente el litisconsorcio con los copropietarios comuneros según las adjudicaciones de las hijuelas en el trámite notarial del liquidación de la herencia y sociedad conyugal de JOSE HERNANDO ENCISO ARGUELLES
(sic) protocolizada por la escritura pública No 431 de la Notaría única del Circulo de Honda (Tolima) y efectuar franca y realmente la etapa de enajenación voluntaria y/o la negociación directa con INÉS
OSORIO DE ENCISO, EDNA CONSTANZA ENCISO OSORIO,
HERNANDO ALFONSO ENCISO OSORIO e IVÁN ERNESTO
ENCISO OSORIO.
CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” pagar a los demandantes en
ENCISO OSORIO.
CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” pagar a los demandantes en proporción porcentual a su copropiedad en comunidad y proindiviso en el inmueble BODEGAS DE BOGOTÁ, la íntegra indemnización de perjuicios que les corresponde por la compra forzada del área requerida y por daño emergente y lucro cesante de acuerdo a la prueba de avalúo aportada con la demanda o la prueba pericial que se decrete y practique en el proceso. QUINTA. Decretar la realización de un avalúo y dictamen pericial por el auxiliar de la justicia, en el que se incluyan todos los factores de incidencia para determinar un justo y equitativo precio del área que se adquiere y/o debe adquirir el INVIAS y la indemnización respectiva por daño emergente y lucro cesante para todos los accionantes. SEXTA. Condenar igualmente al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” para que de acuerdo con lo establecido en el dictamen pericial, repare el daño causado cancelando a los demandantes proporcionalmente a su porcentaje de copropiedad en la comunidad, los daños y perjuicios de todo orden que se les haya ocasionado con la intervención material del predio y su ocupación para la realización de todos los estudios y obras preliminares. SÉPTIMA. Las sumas de la condena serán debidamente actualizadas y/o indexadas con el IPC desde la fecha de causación
la intervención material del predio y su ocupación para la realización de todos los estudios y obras preliminares. SÉPTIMA. Las sumas de la condena serán debidamente actualizadas y/o indexadas con el IPC desde la fecha de causación más los intereses moratorios respectivos equivalentes al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado como lo ordena el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 en el inciso último del numeral 8°. OCTAVA. Que las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 18 de enero de 2011).” (fls. 202 a 203 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas originales).
II. H E C H O S5
Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Invías a través de oficio no. SMA 19299 del 10 de abril de 2014 comunicó a los herederos determinados e indeterminados del señor José Hernando Enciso Argüelles la intensión de comprar una franja de terreno de 22.479,16 metros cuadrados del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria no. 162-28156 de la Oficina de Registro de
22.479,16 metros cuadrados del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria no. 162-28156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y denominado Bodegas de Bogotá, con el propósito de construir un puente. Junto con el anterior oficio el Invías anexó el avaluó elaborado por la firma Corporación Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz en el cual se avalúo el predio a expropiar en cuantía de $107.618.550. 2) El oficio no. SMA 19299 del 10 de abril de 2014 fue indebidamente notificado el 16 de abril de 2014 a los señores Inés Osorio de Enciso, Iván Ernesto Enciso Osorio y Hernando Enciso Osorio por las siguientes razones: a) En la firma que aparece como del notificador María Sandy Bravo Horta subdirectora del medio ambiente y gestión social se advierte una firma manuscrita por una persona diferente con la anotación “ p/p”, la cual corresponde a la doctora Claudia Cecilia Vargas que es contratista del Invías vinculada por un contrato de prestación de servicios profesionales y, por lo tanto no es una funcionaria pública. b) Según el encabezado del acta de notificación los notificados debieron ser el señor José Hernando Enciso Argüelles y los herederos indeterminados del mismo, sin embargo se notificó a 3 de los 4 legitimarios (sic) poseedores materiales del inmueble. c) En el acta de la fallida diligencia de notificación, con quebranto del inciso
mismo, sin embargo se notificó a 3 de los 4 legitimarios (sic) poseedores materiales del inmueble. c) En el acta de la fallida diligencia de notificación, con quebranto del inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, no se expresaron los recursos procedentes en la vía gubernativa contra el acto, las autoridades6 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo, o si no procedía ningún recurso. 3) La señora Edna Constanza Enciso Osorio fue notificada de la oferta de compra contenida en el oficio no. SMA 19299 de 10 de abril de 2014, el día 25 de abril de 2014 con los mismos vicios anotados para los demás notificados. 4) El Invías fijó el 15 mayo de 2014 en la entrada del predio denominado Bodegas de Bogotá un aviso que fue destruido por un aguacero y en un pedazo de papel se alcanzaba a leer sobre una notificación a los herederos determinados e indeterminados de José Hernando Enciso Argüelles del oficio no. SMA 12504 de 10 de marzo de 2014, el cual es desconocido por los demandantes.
El anterior aviso de notificación se fundó inexactamente en que “una vez agotado el trámite de citación para la notificación personal, al vencimiento del término respectivo ustedes no comparecieron en nombre propio ni por
demandantes. El anterior aviso de notificación se fundó inexactamente en que “una vez agotado el trámite de citación para la notificación personal, al vencimiento del término respectivo ustedes no comparecieron en nombre propio ni por intermedio de representante legal, nos permitimos notificarle por aviso el contenido del Oficio SAM 19305 de fecha 10 de abril de 2014 expedido por la Subdirectora de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías, que se anexa y que es copia íntegra del mismo (se aclara que éste no se encontró) junto con las normas en que se funda y el avalúo comercial correspondiente, ficha (sic) y plano de localización” (fl. 206 cdno. ppal.). El sustento del aviso es inexacto porque los demandantes sí dieron contestación a la oferta de compra propuesta por el Invías a través del memorial radicado el 25 de abril de 2014 con número 41103 en el cual señalaron los puntos que deberían acordarse en el trámite de la negociación directa. 5) El Invías no acreditó, previamente a la elaboración del avalúo, que cumplió con los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995 y en los artículos 3, 4,7 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 8, 9 y 12 del Decreto 1420 de 1998, en el sentido de que el avalúo debe
Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 8, 9 y 12 del Decreto 1420 de 1998, en el sentido de que el avalúo debe realizarse por peritos privados inscritos en las lonjas de propiedad raíz o asociaciones correspondientes y deberá determinar el valor comercial. 6) La verificación de las condiciones del terreno y el diseño de las obras requiere que se adelante una visita de campo en el que con participación del propietario y del equipo profesional se tenga en cuenta el predio en todo su contexto con el propósito de lograr un diseño de las obras eficiente con el menor impacto posible.
El anterior procedimiento no fue observado por Invías ni por la Corporación Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz en calidad de valuador en razón de que los propietarios del inmueble nunca fueron requeridos o invitados a participar en la visita de campo. 7) El Invías por medio de oficio no. SMA 24144 del 9 de mayo de 2014 dio contestación a una petición presentada por los demandantes informando que según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 el acuerdo formal de enajenación voluntaria debe quedar contenido en un contrato de promesa de compraventa y, que el avalúo practicado sobre el inmueble a expropiar es inmodificable porque fue expedido según la Ley 388 de 1997 y su decreto reglamentario 1420 de 1998. La posición del Invías para los trámites de enajenación voluntaria desnudan que esa entidad no tenía interés en discutir los términos de la negociación como lo ordena la ley porque desde el principio advirtió que los precios del
1420 de 1998. La posición del Invías para los trámites de enajenación voluntaria desnudan que esa entidad no tenía interés en discutir los términos de la negociación como lo ordena la ley porque desde el principio advirtió que los precios del avalúo eran inmodificables y por lo tanto no negociables, lo que es un clásico fraude a las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y su decreto reglamentario 2400 de 1989 que obligan a las entidades públicas a realizar o intentar una enajenación voluntaria. En el oficio no. SMA 24144 del 9 de mayo de 2014 el Invías omitió pronunciarse sobre las diversas propuestas, condiciones y advertencias formuladas para la negociación por parte de los poseedores del inmueble.8 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 8) Los demandantes solicitaron por escrito al Invías el 23 de mayo de 2014 que tramitaran y desarrollaran el intento de enajenación voluntaria, trámite obligatorio por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
En respuesta a lo anterior el Invías profirió el oficio no. SMA 28695 del 29 de mayo de 2014 informando que “no se podía desconocer que a pesar de su manifestación de dar inicio al proceso de sucesión del propietario inscrito del predio en donde les asiste el derecho herencial sobre el predio requerido, este aún es incierto, hecho que impide que se llegue a un acuerdo de
manifestación de dar inicio al proceso de sucesión del propietario inscrito del predio en donde les asiste el derecho herencial sobre el predio requerido, este aún es incierto, hecho que impide que se llegue a un acuerdo de enajenación voluntaria dentro de los 30 días que determina la norma para llegar a un acuerdo que se debe plasmar en una promesa de compraventa y obtener disposición del inmueble, por lo que INVIAS deberá dar inicio a los tramite (sic) legales de expropiación, por lo anterior se agradece acercarse a estas oficinas para notificarle de este Acto Administrativo.” (fl. 204 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas originales). El pretexto esgrimido por el Invías es violatorio del inciso segundo del artículo 16 de la Ley 9 de 1989 para no hacer el mínimo esfuerzo de tramitar y lograr la enajenación voluntaria pues, es claro que si los poseedores no pueden firmar siquiera una promesa de compraventa del área requerida por esa entidad es un contrasentido jurídico citarlos para notificarles un acto administrativo que ordena la expropiación de un predio en el que no son aún titulares inscritos. Lo anterior demuestra que el Invías no adelantó ni le interesaba cumplir con el trámite de enajenación voluntaria con los poseedores indiscutibles del inmueble, quienes eran herederos legítimos del titular inscrito del predio en el folio de matrícula inmobiliaria no. 162-28156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas.
inmueble, quienes eran herederos legítimos del titular inscrito del predio en el folio de matrícula inmobiliaria no. 162-28156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas. 9) Por medio de escritura pública no. 431 de 18 de julio de 2014 de la Notaría Única de Honda se protocolizó la sucesión interesada de José Hernando9 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Enciso Argüelles, la liquidación de la sociedad conyugal y la partición y adjudicación de las hijuelas.
La escritura pública no. 431 de 18 de julio de 2014 no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a expropiar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas porque el Invías había registrado previamente la oferta de compra que deja al inmueble por fuera del comercio, afectando de esta manera el inmueble. 10) Como el emplazamiento efectuado en la tercera semana de mayo de 2014 (sic) resultó fallido porque una tormenta que cayó el mismo día de la fijación de los avisos destruyó todo el material, es claro que la resolución 3135 de 2014 que ordenó iniciar los trámites de expropiación fue proferida antes de los 30 días hábiles en que se debía adelantar la negociación directa, razón adicional por la que dicho acto administrativo deberá ser anulado por la autoridad judicial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se
razón adicional por la que dicho acto administrativo deberá ser anulado por la autoridad judicial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 58 de la Constitución Política; 61 de la Ley 388 de 1997, 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, 3, 4, 8, 9, y 12 del Decreto 1420 de 1998 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
En explicación de ese quebranto normativo se proponen con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: irregularidades del avalúo realizado sobre el inmueble a expropiar Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:10
Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El avalúo emitido por la Corporación Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz violó los artículos 58 de la Constitución Política, 61 de la Ley 388 de 1997, 27 del Decreto-ley 2150 de 1995 y, 3, 4, 8, 9, y 12 del Decreto 1420 de 1998 porque no se acreditó que el valuador estuviese inscrito en una lonja de propiedad raíz y porque el avalúo fue practicado sin intervención ni citación de los propietarios del inmueble. 2) También se desconocieron las normas citadas porque el avalúo no incluyó la indemnización de los perjuicios en la forma establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2007.
- También se desconocieron las normas citadas porque el avalúo no incluyó la indemnización de los perjuicios en la forma establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2007.
El avalúo no tuvo en cuenta para la integración del precio la ubicación estratégica del inmueble, su cercanía a Puerto Bogotá y a Honda, la calidad excelente de la tierra que tiene vocación agrícola, privando y afectando un humedal que es primordial para la explotación agrícola y ganadera. La indemnización por la expropiación debe ser justa y debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante. 3) También se objetó en su momento el avalúo en cuanto a la valoración de los árboles porque fueron valorados por una suma irrisoria; se aportó con la demanda un avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín en el que se tomaron precios y valores de mercado. 4) La propuesta de enajenación voluntaria presentada por los demandantes al Invías estaba fundada en el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín.
2. Segundo cargo: indebida notificación de los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo de expropiación judicial El cargo se fundamentó en los siguientes términos:11
Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 ordena que en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 ordena que en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo con la anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, so pena de tenerse por invalida.
Al apoderado de los interesados se le remitió fotocopia simple e incompleta de la Resolución no. 03135 de 10 de junio de 2014 y no autenticada como lo ordena la ley. Según el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 sin el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión contenida en el acto administrativo fallidamente notificado. 2) La Resolución no. 03135 de 10 de junio de 2014 se expidió sin que se hubiese agotado el trámite de negociación directa que establecen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, el Decreto-ley 1474 de 2011 y los artículos 25 de la ley 80 de 1993. 3) La doctora Claudia Cecilia Vargas López, quien era contratista y no funcionaria pública de Invías fue la encargada de la negociación directa la cual nunca se adelantó porque según la entidad los herederos del titular del inmueble a expropiar no figuraban como propietarios inscritos del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto no podían negociar ni firmar una promesa de compraventa ni la respectiva escritura de enajenación.
inmueble a expropiar no figuraban como propietarios inscritos del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto no podían negociar ni firmar una promesa de compraventa ni la respectiva escritura de enajenación. Los únicos poseedores del inmueble Bodegas de Bogotá a quienes se les defirió la herencia por el hecho de ser reconocidos como cónyuge sobreviviente e hijos de José Hernando Enciso Argüelles debieron ser reconocidos sin obstáculos por el Invías como las únicas personas con derechos en el procedimiento de enajenación voluntaria establecido por las Leyes 9 de 1989, 388 de 1989 y su decreto reglamentario 1420 de 1998. El Invías ignoró que la cónyuge sobreviviente y los hijos del matrimonio eran poseedores del predio a negociar con quienes se podía perfectamente12 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho negociar y suscribir la promesa de compraventa y, luego de formular una oferta de compra y convocar a una negociación directa a la cónyuge y a los legitimarios del fallecido propietario inscrito del predio Bodegas de Bogotá se negó a negociar con ellos porque estos no podían otorgar la promesa de compraventa ni la respectiva escritura. 4) El 1 de julio de 2014 los demandantes presentaron un memorial al Invías, previamente a que se emitiera la Resolución 3135 de 2014, con el cual
compraventa ni la respectiva escritura. 4) El 1 de julio de 2014 los demandantes presentaron un memorial al Invías, previamente a que se emitiera la Resolución 3135 de 2014, con el cual aportaron un nuevo avalúo del inmueble a expropiar elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín el cual no fue tenido en cuenta por la entidad. El citado memorial de 1 de julio de 2014 fue atendido por el Invías con posterioridad a la expedición de la Resolución 3135 de 2014. 5) Las Leyes 9 de 1989, 388 de 1989 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998 establecen el trámite de enajenación voluntaria como requisito de procedibilidad el cual no fue atendido por el Invías. 6) Los poseedores solicitaron al Invías realizar reuniones de negociación directa y presentaron, por un lado, un nuevo avalúo del inmueble, y por otro, formularon una propuesta de contrato de permuta con el propósito de facilitar la venta del inmueble a expropiar; adicionalmente presentaron ofertas referentes al proyecto y la ejecución de las obras, así como también objeciones al avalúo presentado por el Invías.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 La admisión de la demanda La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de enero de 2015 (fls. 1 a 188 cdno. ppal.).
La demanda fue inadmitida a través de auto de 12 de febrero de 2015 con el propósito de que la parte actora i) acreditara la citación para audiencia de13
La demanda fue inadmitida a través de auto de 12 de febrero de 2015 con el propósito de que la parte actora i) acreditara la citación para audiencia de13 Expediente 250002341000-2015-00156-00
Actor: Inés Osorio y otros Nulidad y restablecimiento del derecho conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, ii) aportara los traslados de la demanda, iii) aportara copia de la demanda en medio magnético y, iv) allegara los actos demandados en copia auténtica
junto con la constancia de notificación (fl. 200 cdno. no. 1). Una vez subsanada la demanda por auto de 5 de marzo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó la notificación como parte demandada al Instituto Nacional de Vías– Invías (fl. 287 cdno. ppal.). El auto admisorio de la demanda fue notificado el 18 de marzo de 2015 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Invías, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
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