TA CUN - 250002341000-2015-00245–00-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2015-00245–00-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y TRABAJO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SANCION DISCIPLINARIA – Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Conforme a la sentencia en cita, la acción de tutela es improcedente cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados, de manera que, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados. Por lo tanto, como quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe acreditar haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, el actor interpuso la acción contra un acto administrativo respecto del cual los mecanismos judiciales ordinarios ya se encuentran caducados, razón por la cual la presente acción será declarada improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201500245 – 00
Actor: OCTAVIO ENRIQUE JATIB DAJUD
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201500245 – 00
Actor: OCTAVIO ENRIQUE JATIB DAJUD
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por el señor Octavio Enrique Jatib Dajud contra la Procuraduría General de la Nación en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo. El escrito de tutela El actor se desempeñó como Gerente de la Empresa de Servicio Público Mixta del Departamento de sucre “Aguas de Sucre S.A. E.S.P.”.Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela La Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 17 de enero de 2011, inició investigación disciplinaria en su contra y el 8 de septiembre de 2011 es sancionado con destitución del cargo e inhabilidad por 11 años y 3 meses.
La anterior decisión fue apelada y el 18 de noviembre de 2011 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de Bogotá, modificó la sanción con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años, quedando en firme la decisión desde el 21 de diciembre de 2011. Las sanciones que le fueron impuestas se encuentran registradas en el Sistema de antecedentes Disciplinarios (SIRI). Señala que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación
Las sanciones que le fueron impuestas se encuentran registradas en el Sistema de antecedentes Disciplinarios (SIRI). Señala que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación desconocen su derecho al debido proceso por cuanto no se tuvo en consideración que la empresa en la que se desempeñaba es una sociedad privada y por lo cual no es un sujeto disciplinable. Aduce que el 22 de enero de 2016 solicitó la revocatoria directa contra el acto administrativo proferido el 18 de noviembre de 2011 lo cual da lugar a la procedencia de la presente acción. Con fundamento en lo antes expuesto solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, buen nombre y trabajo y, en consecuencia: “a) se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de 48 horas, deje sin efecto el acto administrativo con sanción disciplinaria en mi contra proferido dentro del expediente radicado con el no. IUC-D2011-84-308919, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, el 18 de noviembre de 2011. b) Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de 48 horas proferir un ACTO ADMINISTRATIVO, para borrar las anotaciones de sanciones e
inhabilidades registradas en el sistema SIRI.” Trámite de la actuación 2Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela Por auto de 2 de febrero de 2016 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a los señores Procurador General de la Nación, Procurador Regional de Sucre y Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública que rindieran el correspondiente informe
(Fls. 87 a 89). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 90 a 96). El 5 de febrero de 2016 la Procuraduría Regional de Sucre allegó el informe solicitado (Fls. 97 y 98). Los demás funcionarios requeridos guardaron silencio. Informe de la Procuraduría Regional de Sucre La Procuradora Regional señaló que el actor estima vulnerados sus derechos por cuanto en su criterio no le es aplicable la Ley 734 de 2002, sino el régimen disciplinario de los particulares, sin embargo, de la Escritura Pública No. 2700 de 12 de diciembre de 2008, se desprende de su artículo primero que es una empresa de servicios públicos domiciliarios, de orden departamental y es una sociedad anónima por acciones de carecer mixta y, además, se indicó que se constituía como una empresa para la ejecución del Plan Departamental de Aguas de Sucre, el cual es de naturaleza pública, por lo que si bien es una sociedad anónima por acciones ello no le
además, se indicó que se constituía como una empresa para la ejecución del Plan Departamental de Aguas de Sucre, el cual es de naturaleza pública, por lo que si bien es una sociedad anónima por acciones ello no le suprime su naturaleza pública. Agrega que la acción de tutela es improcedente pues no se satisface el requisito de inmediatez ya que la decisión se adoptó hace más de 4 años, por lo cual con la presente acción pretende revivir instancias perdidas y precisa que el actor pudo acudir en su momento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, fue indiferente y poco diligente. 3Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela Conforme a lo expuesto solicita que se declare improcedente el amparo solicitado.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo del actor por parte de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de Bogotá al proferir el acto administrativo el 18 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta que el actor fundamenta la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de un acto administrativo, la Sala analizará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos. La tutela como medio para suspender los actos administrativos La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó:
de tutela frente a actos administrativos. La tutela como medio para suspender los actos administrativos La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 4Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). (resalta la Sala) Es decir la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente, sin embargo, si se interpone como mecanismo transitorio procede para evitar el perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de conocimiento puede suspender el acto administrativo. La tutela como mecanismo transitorio permite al particular que mientras acude al medio de control procedente el juez constitucional pueda tomar las 5Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela medidas necesarias para precaver una violación inminente o para cesar la
acude al medio de control procedente el juez constitucional pueda tomar las 5Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela medidas necesarias para precaver una violación inminente o para cesar la violación de algún derecho fundamental.
En el presente caso la Procuraduría Regional de Sucre dentro el proceso D-2011-84-308919, el 8 de septiembre de 2011, emitió fallo de primera instancia en el cual resolvió sancionar al actor en su condición de gestor del PDA con destitución del cargo e inhabilidad por 11 años y 3 meses, por encontrarlo responsable disciplinariamente, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, que fue decidido mediante fallo de segunda instancia de 18 de noviembre de 2011 que modificó lo resuelto en el acto impugnado en el sentido de disminuir el tiempo de inhabilidad. Esta decisión es la que el actor pretende que sea revocada a través de este mecanismo constitucional. Como lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia de 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se modificó la sanción que le fue impuesta, en el sentido de destituirlo del cargo e inhabilitarlo por 10 años, se advierte que la presente acción es improcedente pues el actor tuvo, en su momento, a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dejó vencer, y que no es posible revivir a través de este medio constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T – 396 de 2014, consideró:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dejó vencer, y que no es posible revivir a través de este medio constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T – 396 de 2014, consideró: “5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad 6Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”2
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.
2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela 3, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. 2 El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 de 1997. En esa sentencia, se estudió una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo por medio del cual se le suspendía los servicios de salud a una persona que había sido retirada del servicio, pese a que existía una sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestación del servicio. La Corte consideró que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003,
porque la accionante no ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009.3 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. 7Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de
éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Se destaca)
resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Se destaca) Conforme a la sentencia en cita, la acción de tutela es improcedente cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados, de manera que, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados. Por lo tanto, como quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe acreditar haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, el actor interpuso la acción contra un acto administrativo respecto del cual los mecanismos judiciales ordinarios ya se encuentran 8Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela caducados, razón por la cual la presente acción será declarada improcedente.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
improcedente. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: Octavio Enrique Jatib Dajud Acción de tutela FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Octavio Enrique Jatib Dajud, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Ausente en comisión especial
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado 10