TA CUN - 250002341000-2015-00246-00-(14-01-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2015-00246-00-(14-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1 / PATRIMONIO NETO Y/O LIQUIDO – Sanción de cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción de agencia de aduanas de nivel 1 De las disposiciones antes transcritas se desprende que uno de los requisitos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero es poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas el cual deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18 ibidem y, que de conformidad con el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 modificado inicialmente por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008 para la agencias de aduanas nivel 1 podía ser de $1.000.000.000 siempre y cuando se cumplieran los requisitos generales y especiales exigidos en la norma. Asimismo cabe manifestar que el referido parágrafo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 en cuyo literal c) dispuso que l as agencias de aduanas nivel 1 podían acreditar un patrimonio líquido mínimo de $700.000.000 siempre y cuando cumplieran los requisitos especiales dispuestos en el parágrafo y genérales previstos en el artículo 14 del modificado inicialmente por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. En ese contexto no es de recibo el argumento de la parte actora
modificado inicialmente por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. En ese contexto no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que no es necesaria la autorización de la DIAN para ejercer la actividad como agencia de aduanas nivel 1 ya que, como se expuso, la ley exige que se eleve la respectiva solicitud y otorga la facultada a la DIAN para que se pronuncie a través de un acto administrativo el cual define la autorización o su modificación. Es evidente entonces que no solamente se debe demostrar a la autoridad aduanera el cumplimiento de los requisitos para ejercer como agencia de aduanas sino que, la DIAN debe verificarlos y adoptar una decisión a través de un acto administrativo, tanto es así que fue la propia parte actora quien en un primer momento solicitó la homologación para ejercer como agencia de adunas nivel 1 y esta fue autorizada mediante la Resolución no. 659 de 23 de enero de 2009 expedida por la Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, la cual fue modificada por la Resolución 6230 del mismo año. REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000201500246-00
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000201500246-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA
SA NIVEL I
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1 quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 1 a 26 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda y en su adición la parte actora elevó las
siguientes súplicas: “2. DECLARACIONES PRIMERA: Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1-03-241-201-662-4-0621 de 18 de junio de 2014 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria la Resolución no. 03-236-408-601-520 de julio 31 de 2014, ambas dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2Expediente no. 250002341000201500246-00
Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare, a título de restablecimiento del derecho que NO era procedente la cancelación de la autorización de la calidad de Agencia de Aduanas a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A.S. NIVEL 1, identificada con NIT. No. 860.050.889-4, por lo que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANrestituir y habilitar nuevamente tal calidad para que la sociedad vuelva a funcionar como Agencia de Aduanas. 2.3. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho los perjuicios causados por la DIAN ya que, en forma directa, los actos administrativos objeto de demanda, al decretan (sic) la imposición de una sanción de cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A.S. NIVEL 1, por daño emergente causó perjuicios por la suma de MIL
CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS
sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A.S. NIVEL 1, por daño emergente causó perjuicios por la suma de MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE (1.133.417.533,oo) y por lucro cesante la suma de
NUEVE ML SETECIENTOS NOVENTA MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($9.790.737.907,50), para un total de perjuicios de DIEZ MIL
NOVECIENTOS VENTICUATRO MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($10.924.155.460,50), valores que pedimos formalmente sean pagados a mi poderdante, como resultas del presente proceso contencioso administrativo. El detalle de cada uno de los rubros que conforman el monto de los perjuicios se encuentran desarrollados en un estudio técnico que se anexa al presente escrito, elaborado por el doctor OSCAR SISSA ROMERO, el cual solicitamos sea tenido como parte integrante de la demanda. En él se acredita la idoneidad y capacidad técnica de quien lo elaboró. Se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con las normas que regulan la materia, en un monto no menor al IPC más un 6%, desde el momento en que se ordenó la cancelación
quien lo elaboró. Se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con las normas que regulan la materia, en un monto no menor al IPC más un 6%, desde el momento en que se ordenó la cancelación de la autorización como Agencia de Aduanas a la sociedad demandante y hasta que se restituya nuevamente tal calidad.” (fls. 1 a 2 y 188 9 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda y en su adición, en síntesis, lo siguiente:
3Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El Decreto 2883 de 6 de agosto de 2008 expedido por el Gobierno Nacional redujo a $1.000.000.000 (mil millones) el patrimonio líquido mínimo exigido a las agencias de aduana nivel 1 que cumplieran con los siguientes requisitos: a) haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de 10 años, b) haber ejercido en el año inmediatamente anterior a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil (500.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, c) haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.
operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil (500.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, c) haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional. 2) En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 2883 de 2008 el 29 de octubre de ese mismo año se presentó solicitud de homologación para ejercer como agencia de aduanas nivel 1 la cual fue aprobada mediante Resolución no. 0000659 de 23 de enero de 2009 por el término de 4 años y sobre un patrimonio líquido mínimo exigido de $1.000.000.000 (mil millones), por cumplir con el término legal para presentar la solicitud y con la totalidad de requisitos exigidos. 3) El 30 de abril de 2009 fue expedido el Decreto no. 1510 que modificó el parágrafo del artículo 14 el Decreto 2883 de 2008 reduciendo de pleno derecho el patrimonio líquido mínimo exigido para el año 2009 a $700.000.000,oo (setecientos millones) para las agencias de aduanas que demostraran el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) haber presentado solicitud de homologación como agencia de aduanas dentro del término establecido en el artículo 11 del Decreto no. 2883 de 2008, b) haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de 18 años, c) haber ejercido en los doce (12) meses
del término establecido en el artículo 11 del Decreto no. 2883 de 2008, b) haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de 18 años, c) haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil 4Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (150.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, d) haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional. Por cumplirse los requisitos enunciados desde el año 2009 y hasta la fecha se ha acreditado el patrimonio mínimo líquido exigido en el literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999. 4) El 19 de septiembre de 2011 funcionarios de la DIAN realizaron visita de verificación y control en cuya acta dejaron como hallazgo lo siguiente: “el patrimonio líquido mínimo exigido para el año 2011 corresponde a la suma de $1.057.582.550 el cual a la fecha no cumple con lo establecido en la normatividad aduanera vigente… incurriendo en una posible infracción aduanera prevista en el artículo 485 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2883 de 2008 articulo 6 en concordancia
la normatividad aduanera vigente… incurriendo en una posible infracción aduanera prevista en el artículo 485 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2883 de 2008 articulo 6 en concordancia con el artículo 14 del Decreto 2685 modificado por el art. 1 del Decreto 2883 de 2008…” (fl. 191 cdno. ppal.). 5) El 19 de abril de 2012 funcionarios de la DIAN en visita de verificación y cumplimiento de las obligaciones, responsabilidades y el mantenimiento de los requisitos generales de agencia de aduanas nivel 1 hicieron las siguientes observaciones: “CONCEPTO 31/12/2010 31/12/2011 Tota patrimonio $1.051.037 1.018.398 Es de anotar que la sociedad AGENCIA DE ADUANA ADUACARGA S.A., se homologó con resolución 0000659 del 23 de enero de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero, teniendo como base normativa para el concepto de patrimonio exigido el artículo 14 del Dec. 2685 de 1999 (sic), modificado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008, que establecía un patrimonio mínimo de $1.000.000.000, monto que con la actualización ordenada por el inciso 2º del artículo 18 del Dec. 2685/99, establece para el año 2011 en $1.139.545.197.63, y que para este año 2012 está en $1.181.138.597.34.” (fl. 191).
por el inciso 2º del artículo 18 del Dec. 2685/99, establece para el año 2011 en $1.139.545.197.63, y que para este año 2012 está en $1.181.138.597.34.” (fl. 191).
5Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6) El 29 de octubre de 2012 funcionarios de la DIAN realizaron una segunda visita para la verificación por el incumplimiento de patrimonio en donde se llegaron a las siguientes conclusiones: “A corte de diciembre 31 de 2011, la Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1, no cumple con el patrimonio líquido mínimo señalado en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2883 de 2008 y actualizado para el año gravable 2011 en un valor de $1.139.545.197, toda vez que el patrimonio presentado por la agencia es de $1.012.988.651, y el patrimonio líquido declarado en su denuncio rentístico por el año gravable 2011 es de $1.032.680.000. Ahora bien, es importante señalar que la agencia Aduacarga SA Nivel 1, en el mes de enero de 2012, incrementó su patrimonio en $86.700.000, operación que se hizo mediante aprobación en asamblea extraordinaria de accionistas no. 018 y registrado ante la Cámara de Comercio el 20 de marzo de 2012, (hecho que no se reportó en su oportunidad a la subdirección de registro y control, sino
asamblea extraordinaria de accionistas no. 018 y registrado ante la Cámara de Comercio el 20 de marzo de 2012, (hecho que no se reportó en su oportunidad a la subdirección de registro y control, sino hasta el 24 de abril de 2012, con ocasión de la visita de la subdirección. También es relevante señalar que frente a la diferencia negativa arrojada al cierre del ejercicio del año 2011, el incremento de capital $86.700.000 no alcanza a cubrir la diferencia arrojada, (…)”. De otro lado, la agencia de aduanas Aduacarga SA Nivel 1 ha solicitado en repetidas ocasiones la modificación de las Resoluciones No. 000659 de fecha 23 de febrero de 2009 y Resolución No. 006230 de 11 de junio de 2011 en el sentido de disminuir el patrimonio mínimo exigido y acogerse a lo consagrado en el Decreto 1510 de 2009, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta por parte de la Subdirección de Registro y Control.” (fls. 191 y 192 cdno. ppal.). 7) Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2011 se solicitó la modificación de la Resolución de homologación número 0000659 de 23 de enero de 2009 en el sentido de ajustar el patrimonio líquido mínimo establecido en el literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, petición que fue negada a través de la Resolución no. 007835 de
establecido en el literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, petición que fue negada a través de la Resolución no. 007835 de 16 de septiembre de 2013 por el hecho de tenerse reportadas unas deudas y procesos. Debe resaltarse que en el referido acto administrativo anotado la DIAN dejó constancia sobre el cumplimiento de los requisitos para la acreditación 6Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho del patrimonio líquido mínimo establecido en el literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999. 8) El 10 de febrero de 2014 funcionarios de la DIAN nuevamente realizaron visita de verificación y control en donde se llegó a la siguiente conclusión: “una vez analizados los estados financieros con corte diciembre 31 de 2012, se concluye que la agencia de aduanas Aduacarga Nivel 1, no cumple con el patrimonio neto y/o líquido requerido en el artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2883 de 2008, toda vez que su patrimonio líquido contable determinado no supera la suma de valor mínimo exigido y reajustado.” (fl. 192). No obstante lo anterior el representante legal de la agencia de aduanas que atendió la diligencia dejó la siguiente constancia: “la agencia de
la suma de valor mínimo exigido y reajustado.” (fl. 192). No obstante lo anterior el representante legal de la agencia de aduanas que atendió la diligencia dejó la siguiente constancia: “la agencia de aduanas Aduacarga SA, Nivel 1, sí cumple con el patrimonio mínimo exigido de acuerdo con lo contemplado en el artículo 14 del literal c) del Decreto 1510 de 2009, que para el año 2012 exige un patrimonio mínimo de $767.329.019.15 y para el 2013 $790.655.821.33; en consecuencia nuestra empresa no debe reportar disminución patrimonial, adicional a que la norma expresamente no contempla la obligatoriedad de reportar disminución si ella existiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, ya que nuevamente reitero el cumplimiento de nuestra empresa del mínimo requerido de nuestro patrimonio, de acuerdo con las normas vigentes contempladas en el estatuto aduanero, el cual prevalece sobre las resoluciones o conceptos.” (fls.192 y 193). 9) El 4 de abril de 2014 funcionarios de la DIAN realizaron la última visita en donde se dejó la siguiente constancia: “de la visita realizada mediante auto comisorio 109-067 de fecha 10 de febrero de 2014 y 109-071 de fecha 13 de febrero de 2014 en la cual se examinaron los estado financieros a corte 31 de diciembre de 2012 se evidenció que la agencia de aduanas Aduacarga SA estaba incumpliendo con el requisito del
financieros a corte 31 de diciembre de 2012 se evidenció que la agencia de aduanas Aduacarga SA estaba incumpliendo con el requisito del numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 ya que el patrimonio 7Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho mínimo exigido para el año 2012 es de $1.181.138.597 y el determinado en la visita mencionada fue de $1.029.707.000, con lo cual se evidencia que el porcentaje e incumplimiento no es superior al 20% así las cosas procede la aplicación del párrafo (sic) 4 del artículo 18 del Decreto 2685 de 1999.” (fl. 193). Sin embargo, el representante legal de la agencia de aduanas que atendió la diligencia en la misma acta asentó las siguientes constancias: “Se deja expresa constancia que Agencia de Aduanas Aduacarga SA ha venido dando cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 18 del Decreto 2685/99 y muy especialmente al literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685/1999 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1510 de 2009), puesto que se cumplen los requisitos legales exigidos para el efecto, a saber:
1. El patrimonio mínimo exigido a 31 de diciembre de 2012 es de
$769.329.019,15.
2. Contamos con un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2012 de
$1.029.707.000.
1. El patrimonio mínimo exigido a 31 de diciembre de 2012 es de
$769.329.019,15.
2. Contamos con un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2012 de
$1.029.707.000.
3. Hemos ejercido actividad de agenciamiento aduanero por más de 18 meses con transparencia e idoneidad profesional y,
4. Hemos ejercido en 12 meses inmediatamente anteriores la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía fue de 516.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excediendo el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales mensuales, exigidos por la norma.
De igual manera se deja expresa constancia que desde el año 2009, Agencia de Aduanas Aduacarga SA, puede demostrar que hemos mantenido debidamente actualizado el patrimonio líquido mínimo exigido por el artículo 14 del Decreto 2685/99, cumpliendo el único requisito legal procedimental exigido por dicha normatividad y que es simplemente demostrar en cualquier momento el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales anteriormente especificados. Nótese que la normativa tanto sustancial como procedimental, en ninguno de sus apartes exige que para tener derecho a la acreditación del patrimonio líquido mínimo exigido (en nuestro caso literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685/1999), para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, debamos solicitar la
parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685/1999), para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, debamos solicitar la modificación de la Resolución de homologación. Simplemente exige, repito que se demuestre ante la DIAN la concurrencia de los requisitos legales exigidos para el efecto, tal como lo hemos venido haciendo.” (fls. 193 y 194). 8Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10) A través de auto no. 0002925 de 9 de mayo de 2014 la DIAN emitió requerimiento especial aduanero proponiendo la cancelación de la autorización como agencia de aduanas a la sociedad Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1, requerimiento que fue respondido el 30 de mayo de 2014. 11) Sin atender las explicaciones del investigado la DIAN mediante Resolución no. 0621 de 18 de junio de 2014 impuso sanción de cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas a la sociedad Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1. 12) Contra decisión anterior fue interpuesto el recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución no. 03-236-408-601-520 de 31 de julio de 2014 a través de la cual se confirmó el acto inicial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
el cual fue resuelto mediante Resolución no. 03-236-408-601-520 de 31 de julio de 2014 a través de la cual se confirmó el acto inicial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 29 de la Constitución Política. - Los Decretos 2685 de 1999, 2883 de 2009 y 1510 de 2009. - La Resolución 4240 de 2000. - Circular Externa no. 33 de 11 de mayo de 2009 expedida por la DIAN. - El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. - Circular no. 0175 de 2001 expedida por la DIAN.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura: 9Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Primer cargo: violación directa de ley por indebida aplicación del numeral 1.3 artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La disposición por la cual se impuso la sanción correspondió al numeral 1.3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 el cual preceptúa: “no mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó autorización”, la cual debe interpretarse de manera armónica con las normas existentes en el momento en que fue otorgada la autorización.
mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó autorización”, la cual debe interpretarse de manera armónica con las normas existentes en el momento en que fue otorgada la autorización. 2) El numeral 22 del artículo 27-7 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008, en concordancia con el artículo 16 ibidem señala como obligaciones de la agencia de aduanas mantener durante su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero, por lo que de cumplirse con esos requisitos en virtud del artículo 13 de la Constitución Política las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades. 3) Las agencias de aduanas que cumplan con los requisitos del artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 tienen como prerrogativa la mencionada en el parágrafo de esa misma norma que señala: “parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en el presente parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la ocurrencia de los siguientes requisitos: (…)” (fl. 197). En sede administrativa quedó demostrado que se cumplió con los requisitos señalados en la norma anotada como consta en las actas de 10Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
requisitos señalados en la norma anotada como consta en las actas de 10Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho visita adelantadas por la DIAN y en la parte motiva de la Resolución no. 007835 de 16 de septiembre de 2013. 4) En el acta de visita de 29 de octubre de 2012 los funcionarios de la DIAN admitieron previa revisión de la contabilidad de la empresa que el patrimonio del año 2011 era de $1.012.988.680 por encima de lo legalmente exigido. 5) Del acta de visita efectuada el 21 de abril de 2014 se desprende que el patrimonio demostrado ante la DIAN fue de 1.029.707.000,oo para el año 2012 por lo que aun sin necesidad de discutir el verdadero patrimonio de la Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1 para los años 2011 y 2012 los montos aceptados por la DIAN en sus visitas están de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1510 de 2009, como lo dejó anotado el representante legal de la agencia en esa acta de visita. 6) La DIAN vulnera el numeral 1.3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 al imponer la sanción de cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas porque para los años 2011 y 2012 la Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1 sí cumplía
reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas porque para los años 2011 y 2012 la Agencia de Aduanas Aduacarga SA Nivel 1 sí cumplía con el patrimonio líquido mínimo para funcionar, luego los actos demandados violan la ley por aplicación indebida e interpretación errónea. 7) Se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 no obstante la DIAN en los actos acusados interpretó que esos requisitos no fueron reconocidos por la autoridad aduanera cuando expidió la Resolución no. 07835 de 16 de septiembre de 2013, afirmación que no es cierta puesto que en la citada resolución se negó a modificar la Resolución no. 0659 de 23 de enero de 2009 modificada por la Resolución no. 06230 de 11 de junio de 2009, por la existencia de deudas pero reconoce en la parte motiva que la agencia de aduanas Aduacarga SAS Nivel 1 sí cumple respecto al requisito de patrimonio. 11Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La razón de rechazar la modificación de las resoluciones de homologación no fue la falta de cumplimiento de los requisitos del patrimonio del Decreto 1510 de 2009 sino la existencia de unas deudas temporales, pero en los actos acusados se formularon cargos no por deudas sino por patrimonio lo que evidencia la falsa motivación y la violación del debido proceso y del
1510 de 2009 sino la existencia de unas deudas temporales, pero en los actos acusados se formularon cargos no por deudas sino por patrimonio lo que evidencia la falsa motivación y la violación del debido proceso y del derecho de defensa ya que un particular no podía defenderse por unos cargos y ser sancionado por otros. 8) Cuando el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 exige demostrar debe tenerse en cuenta el significado de ese verbo el cual según la Real Academia de la Lengua Española significa: “manifestar, declarar, probar sirviéndose de cualquier género de demostración, enseñar (mostrar o exponer algo) (…)” (fls. 200 y 201). 9) Mediante escrito de 5 de octubre de 2011 se solicitó la modificación de la Resolución de homologación no. 0000659 expedida el 23 de enero de 2009 y se demostró ante la DIAN el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 que modificó el numeral 2 y el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido de ajustar el patrimonio líquido mínimo establecido en el literal c) del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, solicitud que fue negada mediante Resolución no. 07835 de 16 de septiembre de 2013 por el hecho de tenerse reportadas unas deudas y procesos. No es de recibo que la DIAN con el único fin de imponer una sanción de cancelación interprete de manera indebida el Decreto 1510 de 2009 y
el hecho de tenerse reportadas unas deudas y procesos. No es de recibo que la DIAN con el único fin de imponer una sanción de cancelación interprete de manera indebida el Decreto 1510 de 2009 y afirme que no hubo reconocimiento de la autoridad aduanera a título de homologación o aceptación expresa, cuando la norma solo exige demostrar que se reúnan las exigencias legales allí señaladas, en ese contexto es claro que sí se cumplió con los requisitos de patrimonio establecidos en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1510 de 2009. 12Expediente no. 250002341000201500246-00
Actor: Agencia de Adunadas Aduacarga SA Nivel 1
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10) Mientras que el Decreto 1510 de 2009 solo exige a las agencias de aduana cumplir con los requisitos del artículo 1 y lo demuestren ante la autoridad aduanera, la DIAN en los actos acusados cambia el sentido de la norma y exige el reconocimiento expreso de su parte para aceptar el cumplimiento de esas condiciones es decir, se reserva la autorización, aspecto que genera inseguridad jurídica ya que si bien un particular cumple las exigencias normativas es la DIAN la que decide si el Decreto 1510 de 2009 se aplica o no en un determinado caso, hecho que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política al crear discriminación y tratar a personas de manera diferente estando en unas mismas condiciones de hecho y de derecho. 11) Los derechos de las agencias de aduanas no emanan de la voluntad
13 de la Constitución Política al crear discriminación y tratar a personas de manera diferente estando en unas mismas condiciones de hecho y de
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