🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2015-00409-00-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2015-00409-00-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL DECRETO 2391 DE NOVIEMBRE DE 2014, A

TRAVES DE LA CUAL SE COMISIONO EL CARGO DE MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO AL CONSULADO DE COLOMBIA EN SANTO DOMINGO DE LOS COLORADOS – ECUADOR – La Sala se declaró inhibida por cuanto el petitum y la controversia no corresponden con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral Como se adujo con anterioridad, la naturaleza del medio de control de nulidad electoral se circunscribe a determinar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Respecto de los actos de nombramiento, la H. Corte Constitucional en sentencia T-457 del 14 de julio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, precisó lo siguiente: “(…) En su momento el Consejo de Estado estableció que la finalidad de un nombramiento tiende a beneficiar a la sociedad, cuyas necesidades deben ser atendidas mediante el ejercicio de unas funciones   por parte de una persona natural e idónea, a través de la cual, se logrará satisfacer las necesidades de la comunidad:

“Esas necesidades permanentes de la administración pública no se refieren a otra cosa que a la atención permanente de necesidades colectivas mediante la prestación de un servicio público"

Pero dentro del mismo contexto el Consejo de Estado reconoció que la designación a

comunidad:

“Esas necesidades permanentes de la administración pública no se refieren a otra cosa que a la atención permanente de necesidades colectivas mediante la prestación de un servicio público"

Pero dentro del mismo contexto el Consejo de Estado reconoció que la designación a un cargo a través del acto del nombramiento, si bien en principio es creador de una situación impersonal y objetiva, a su turno engendra situaciones subjetivas:

"Ahora, la persona que trabaja en ejercicio de esas funciones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas debe tener una contraprestación, la cual consiste en un salario y en unas prestaciones sociales, pero también debe gozar de otros derechos y garantías que en buena parte buscan el mejoramiento de sus servicios y el buen funcionamiento de la administración pública; como la capacitación, la carrera administrativa, con sus derechos anexos de estabilidad y ascenso"

"(…) Como se dijo, antes el nombramiento de una persona para ejercer un empleo público produce también efectos jurídicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer orden es la creación de una situación objetiva, impersonal de la cual se derivan situaciones subjetivas" En conclusión, podemos decir que efectivamente del acto de nombramiento se crean derechos subjetivos para el empleado. Sin dejar de lado que por encima de tales derechos subjetivos, está el interés colectivo, que se traduce en la

necesidad y utilidad del respectivo servicio. (…)EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De otra parte, esta Corte ha dicho ya que: “la elección o nombramiento es un   acto-condición   que implica la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes   y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo"

Se ha entendido que el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión.(…)” De manera, que los actos de nombramiento son aquellos mediante los cuales el Estado designa, por conducto del funcionario o corporación competente, funciones, deberes y responsabilidades legales de un determinado cargo, en cabeza de una persona para que las ejerza, a fin de satisfacer la necesidad del respectivo servicio, en aras del interés colectivo. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que el acto administrativo demandado en esta instancia, esto es, el Decreto No. 2391 del 26 de noviembre de 2014, no corresponde a un acto de nombramiento sino a un acto mediante el cual se consolida una situación administrativa especial de la Carrera Diplomática y Consular respecto del señor (…),

un acto de nombramiento sino a un acto mediante el cual se consolida una situación administrativa especial de la Carrera Diplomática y Consular respecto del señor (…), pues mediante comisión especial fue encargado como Cónsul de Colombia en Santo Domingo de los Colorados - Ecuador, siendo un tema de carácter administrativo laboral de la Carrera Diplomática y Consular que no es compatible con naturaleza de la acción de nulidad electoral, como quiera que el artículo 139 de la ley 1437 de 2011 contempla taxativamente la procedencia de la acción de nulidad electoral contra los actos de nombramiento que profieran las entidades y autoridades públicas de todo orden, y por ello no es éste el escenario judicial en que se deba estudiar la legalidad de dicho acto administrativo. En ese sentido, como el acto administrativo demandado no puede ser objeto de revisión a través del presente medio de control por no tratarse de un acto de nombramiento, hay lugar a que de oficio se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia la decisión de esta Colegiatura sea Inhibitoria es inhibitoria, toda vez que dada la naturaleza de la acción de nulidad electoral, no resulta procedente la revisión de legalidad del mismo mediante este medio de control.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

2EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y ÁLVARO GUTIÉRREZ BOTERO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 2391 del 26 de noviembre de 2014, a través del cual se Comisionó para Situaciones Especiales a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores al señor Luis Francisco Rodríguez Mateus en el cargo de Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores Código No. 0074, Grado 22 adscrito al Consulado de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala se declarará inhibida para conocer de las pretensiones de la demanda, por cuanto el petitum y la controversia planteada en esta instancia no corresponden con la naturaleza del medio de control de Nulidad Electoral, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

La Sala se declarará inhibida para conocer de las pretensiones de la demanda, por cuanto el petitum y la controversia planteada en esta instancia no corresponden con la naturaleza del medio de control de Nulidad Electoral, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

3EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del Decreto 2691 del 26 de noviembre de 2014,

por medio del cual se designa Embajador de Carrera Diplomática y Consular, Dr. Luis Francisco Rodríguez Mateus, en comisión para ejercer las funciones de Cónsul de Segunda en Santo Domingo de los ColoradosEcuador, ocupando el cargo de Ministro Plenipotenciario de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de nulidad inmediatamente esté ejecutoriada.” 1.1.2. Hechos Relata el demandante, que el Gobierno NacionalMinisterio de Relaciones Exteriores por medio del Decreto No. 2391 del 26 de noviembre de 2014, comisionó al señor Luis Francisco Rodríguez Mateus para ejercer las funciones de Cónsul de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, ocupando el cargo de Ministro Plenipotenciario

Francisco Rodríguez Mateus para ejercer las funciones de Cónsul de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, ocupando el cargo de Ministro Plenipotenciario Código 0074 Grado 22 de la planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo nombramiento requiere la autorización de la República de Ecuador, pues en caso contrario el Ministerio debe revocarlo. Precisa, que el señor Luis Francisco Rodríguez Mateus ascendió a la categoría de Embajador mediante el Decreto 1308 del 27 de abril de 2005, y la Oficina Consular de Colombia en Santo Domingo de los Colorados o de los TsachilasEcuador, tiene la categoría de Consulado de Segunda. De manera que a la fecha del nombramiento en Comisión del mismo, son varios los cargos de Ministro Plenipotenciario y de Cónsul General que se encontraban siendo ocupados provisionalmente por personas que no pertenecen a la Carrera Diplomática, en cualquiera de los cuales pudo ser nombrado el señor Rodríguez Mateus, y no en el

4EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cargo de Cónsul de Segunda, que es el equivalente de Segundo Secretario, pues no existen razones legales ni jurídicas para adscribir al Consulado de Colombia en Santo Domando de los Colorados, Ecuador, que es un Consulado de Segunda , el cargo de Ministro Plenipotenciario de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

existen razones legales ni jurídicas para adscribir al Consulado de Colombia en Santo Domando de los Colorados, Ecuador, que es un Consulado de Segunda , el cargo de Ministro Plenipotenciario de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1.3. Normas violadas La demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Los artículos 6, 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política.

  • Los artículos 6º, 11 y 53 del Decreto 274 de 2000 “ Estatuto de la Carrera

Diplomática y Consular”. Considera el demandante, que con la expedición del acto administrativo de nombramiento en Comisión del señor Rodríguez se violaron los citados preceptos legales, en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores comisionó a un Embajador de carrera para ejercer las funciones de Cónsul de Segunda en Santo Domingo de los Colorados, con la apariencia de que va a ejercer las funciones de Ministro Plenipotenciario, cuando este último equivale a Cónsul General. Sostiene, que el principio de igualdad debe aplicarse a todos los Embajadores de carrera, el cual se verifica primeramente en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto 274 de 2000, que ordena un mínimo del 20% de embajadores de carrera como Embajadores en ejercicio y su equivalente (Representantes Permanentes ante organismos internacionales) o Cónsules Generales Centrales, y en segundo lugar, con la equivalencia en el servicio exterior de la categoría de Embajador con los cargos de Cónsul General Central y Cónsul General consagrado en el artículo 11 ibídem.

organismos internacionales) o Cónsules Generales Centrales, y en segundo lugar, con la equivalencia en el servicio exterior de la categoría de Embajador con los cargos de Cónsul General Central y Cónsul General consagrado en el artículo 11 ibídem. Precisa, que el principio de condiciones dignas de trabajo está dado en la aplicación de normas como la Comisión para Situaciones Especiales, que en el caso del Embajador,

5EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA el Decreto 274 es expreso en consagrarlo para la alternación de planta externa a la interna, la cual está permitida de manera excepcional y por razones del servicio para el rango inmediatamente inferior de Ministro Plenipotenciario.

En gracia de discusión, si se aplicase de manera analógica esta última previsión para la alternación de planta interna a planta externa, en aplicación de la figura de la comisión para situaciones especiales, el principio de la realidad se ve afectado ya que el Consulado de Colombia en Santo Domingo de los Colorados tiene la categoría de Consulado de Segunda, que equivale a Segundo Secretario, y está por debajo de Embajador en 5 rangos. Señala, que no existe justificación ni razones del servicio para una comisión por debajo de la categoría de Embajador, cuando de una parte existen muchos cargos de Ministro Plenipotenciario o de Cónsul General cuyas funciones verdaderas son ejercidas por

Señala, que no existe justificación ni razones del servicio para una comisión por debajo de la categoría de Embajador, cuando de una parte existen muchos cargos de Ministro Plenipotenciario o de Cónsul General cuyas funciones verdaderas son ejercidas por personal que no pertenecen a la carrera diplomática y quienes ya tienen más de un año en esa provisionalidad, y de otra parte, arbitrariamente se adscribe el cargo de Ministro Plenipotenciario a un Consulado de Segunda, el cual hasta la fecha del decreto demandado había venido siendo ejercido por un Cónsul de Segunda equivalente al cargo de segundo secretario. Manifiesta, que el problema jurídico de la legalidad del nombramiento en comisión no se centra en determinar si el Embajador RODRÍGUEZ MATEUS gana como Embajador o no, sino que no es legal emplear la figura de la comisión, artículo 53, literal a, del Decreto 274 de 2000 para atribuirle funciones de jefe de un Consulado de Segunda a un Embajador de Carrera, así se haya adscrito en ese consulado el cargo de Ministro Plenipotenciario. Concluye, que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la comisión para situaciones especiales de un Embajador en un cargo de inferior categoría, señalando que la investidura que ostenta sólo permite que sea en el cargo

6EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA inmediatamente inferior de Ministro Plenipotenciario, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en apariencia esto se cumple, pero cuando se examina que el Consulado en Santo Domingo de los Colorados es un Consulado de Segunda, la realidad es bien diferente, porque ese consulado debe ser ocupado por un Cónsul de Segunda o un

Segundo Secretario. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a la pretensión de la demanda por considerar que carece de fundamento, ya que el Decreto 2391 del 26 de noviembre de 2014, acto administrativo demandado, se expidió conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la institución de la Comisión para Situaciones Especiales en el régimen de carrera diplomática y consular, especialmente el hecho de que la designación de un servidor público inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, obedeció a la administración de la carrera diplomática y consular, y a las necesidades del servicio en concordancia con la voluntad política de la

Relaciones Exteriores, obedeció a la administración de la carrera diplomática y consular, y a las necesidades del servicio en concordancia con la voluntad política de la administración en el manejo de las relaciones internacionales con el vecino país de Ecuador, el cual hace parte de la agenda binacional. El cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentando en subjetivismos, ni en un tema de indignidad del demandante, pues ello no ha sido manifestado por la persona que ejerce el cargo, y revisados los requisitos y condiciones para el desempeño en Comisión de para Situaciones Especiales, la designación se realizó de acuerdo a lo

7EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA previsto en el artículo 53 del Decreto ley 274 de 2000 «Por el cual se regula el Servicio

Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular» . De ninguna manera con la designación cuestionada se han trasgredido la estabilidad laboral del señor Luis Francisco Rodríguez Mateus, toda vez que se encuentra inscrito en el escalafón de carrera diplomática y consular, ostentando la estabilidad otorgada por la clase de vinculación en el escalafón, con los atributos propios de la carrera diplomática exclusivos de éstos, y desempeñando en la actualidad un cargo en donde

la clase de vinculación en el escalafón, con los atributos propios de la carrera diplomática exclusivos de éstos, y desempeñando en la actualidad un cargo en donde es procedente designarlo, de tal forma, que no se están desconociendo ningún tipo de derechos laborales. La Comisión para Situaciones Especiales es una institución prevista en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, en donde la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de tales nombramientos en virtud de la necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternación, descartando que desconozcan los derechos laborales de los funcionarios comisionados, pues en este caso concreto, la persona fue designada como Ministro Plenipotenciario, independientemente del Consulado en donde vaya a ejercer las funciones. Siendo la designación cuestionada producto de la aplicación de los principios de planeación estratégica, y de la atención de los objetivos, políticas y programas que debe adelantar la Entidad, con estricto acatamiento de las normativas legales, regla máxima que orienta y gobierna a la administración y por ende a cada uno de los agentes del Estado, se evidencia que proactivamente en este caso particular le ha tocado el funcionario, en concordancia con los intereses del gobierno en el manejo de la política en la región y sus objetivos mediatos, el ejercicio de la función administrativa si interesan para lograr los fines de la administración en cada tema específico. Existe un único limitante en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular para que en desarrollo del principio de alternación, se nombre al personal inscrito en el escalafón de

8EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

desarrollo del principio de alternación, se nombre al personal inscrito en el escalafón de

8EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Carrera Diplomática y Consular en cargos inferiores a su escalafón, concebido a favor de quien ostenta el rango de Embajador, quien a términos de lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, sólo puede ser designado en Planta Interna en un cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior de Ministro Plenipotenciario, por lo que en el caso en concreto se puede evidenciar la legalidad de la actuación, pues la administración actuó de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. 1.2.2. LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MATEUS El señor Luis Francisco Rodríguez Mateus no contestó la demanda, a pesar de que se le notificó por Aviso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 literales b) y c) del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue retirado el 06 de mayo de 2015, como consta a folio 77 del expediente. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio demandado repitió lo expuesto en la contestación de la demanda, y las demás partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA En casos similares como el de la referencia, las dos Salas de Decisión de esta Sección

El Ministerio demandado repitió lo expuesto en la contestación de la demanda, y las demás partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA En casos similares como el de la referencia, las dos Salas de Decisión de esta Sección determinaron su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación, por considerar que tratan de asuntos de índole laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 1. No obstante, la aplicación de dicho precepto normativo no 1 “Artículo 18. (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho

9EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA invalida lo actuado en el presente proceso, por lo que esta Sala procede a proferir decisión en esta instancia. 2.2 Excepción de oficio: Ineptitud sustantiva de la demanda. - Naturaleza del Medio de Control de Nulidad Electoral Respecto de la naturaleza del medio de control de Nulidad Electoral, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden . Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de

de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden . Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. Así, la acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas2. de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (...)” (Negrillas y subrayas de la Sala). 2 Corte Constitucional, Sentencia C437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

10EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la naturaleza de este medio de control se destaca i) su carácter público, ya que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos, teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, ii) tiene un corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual es de 30 días, y iii) debe decidirse la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero en los casos de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses3.

4. Posición de la Sala En el presente asunto el demandante pretende mediante el medio electoral de la referencia, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2391 del 26 de noviembre de 2014, a través del cual se Comisionó para Situaciones Especiales a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores al señor Luis Francisco Rodríguez Mateus en el cargo de Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores Código No. 0074, Grado 22 adscrito al Consulado de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador.

Como se adujo con anterioridad, la naturaleza del medio de control de nulidad electoral se circunscribe a determinar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por

adscrito al Consulado de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador. Como se adujo con anterioridad, la naturaleza del medio de control de nulidad electoral se circunscribe a determinar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Respecto de los actos de nombramiento, la H. Corte Constitucional en sentencia T-457 del 14 de julio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, precisó lo siguiente: “(…) En su momento el Consejo de Estado estableció que la finalidad de un nombramiento tiende a beneficiar a la sociedad, cuyas necesidades deben ser atendidas mediante el ejercicio de unas funciones por parte de una 3 Ibídem.

11EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ MATEUS.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA persona natural e idónea, a través de la cual, se logrará satisfacer las

necesidades de la comunidad:

“Esas necesidades permanentes de la administración pública no se refieren a otra cosa que a la atención permanente de necesidades colectivas mediante la prestación de un servicio público"

Pero dentro del mismo contexto el Consejo de Estado reconoció que la designación a un cargo a través del acto del nombramiento, si bien en principio es

prestación de un servicio público"

Pero dentro del mismo contexto el Consejo de Estado reconoció que la designación a un cargo a través del acto del nombramiento, si bien en principio es creador de una situación impersonal y objetiva, a su turno engendra situaciones subjetivas:

"Ahora, la persona que trabaja en ejercicio de esas funciones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas debe tener una contraprestación, la cual consiste en un salario y en unas prestaciones sociales, pero también debe gozar de otros derechos y garantías que en buena parte buscan el mejoramiento de sus servicios y el buen funcionamiento de la administración pública; como la capacitación, la carrera administrativa, con sus derechos anexos de estabilidad y ascenso"

"(…) Como se dijo, antes el nombramiento de una persona para ejercer un empleo público produce también efectos jurídicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer orden es la creación de una situación objetiva, impersonal de la cual se derivan situaciones subjetivas" En conclusión, podemos decir que efectivamente del acto de nombramiento se crean derechos subjetivos para el empleado. Sin dejar de lado que por encima de tales derechos subjetivos, está el interés colectivo, que se traduce en la necesidad y utilidad del respectivo servicio. (…) De otra parte, esta Corte ha dicho ya que: “la elección o nombramiento es un acto-condición que implica la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha

designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo"

Se ha entendido que el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión. (…)” De manera, que los actos de nombramiento son aquellos mediante los cuales el Estado designa, por conducto del funcionario o corporación competente, funciones, deberes y responsabilidades legales de un determinado cargo, en cabeza de una persona para

12EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2015-00409-00

ACCIÓN: ELECTORAL

D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...