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TA CUN - 250002341000-2015-00505-00-(23-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2015-00505-00-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NO RENOVACION DE LICENCIA DE

FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACION FORMAL DE NATURALEZA PRIVADA De los conceptos técnicos pedagógicos antes referidos las condiciones exigidas en el artículo 2 de la Resolución no. 160014 del 15 de junio de 2011, las cuales necesaria y perentoriamente debía acatar el Liceo Central Francés en un plazo no mayor al año lectivo 2011 para mantener vigente la autorización de traslado y su fusión con el colegio el Zorzal, son las que el ordenamiento jurídico expresamente ordena cumplir, sin embargo en este caso concreto aquellas fueron inobservadas puesto que: i) el rector no cumplía con los requisitos exigidos por la normas vigentes (artículo 198 de la ley 115 de 1994) dado que aceptó que no era un educador lo que no es concordante además con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 y en el artículo 6 del Decreto 1278 de 2002, ii) el espacio y la dotación designado para el laboratorio de ciencias naturales, física y química eran reducidos y escasos, incumpliéndose con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, iii) el espacio designado para la sala de sistemas y su dotación no contaba con los equipos suficientes, actualizados y con conexión a Internet para ofrecer condiciones adecuadas para el manejo y uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) vulnerándose la norma

contaba con los equipos suficientes, actualizados y con conexión a Internet para ofrecer condiciones adecuadas para el manejo y uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) vulnerándose la norma NTC 4575 y, iv) so bre los diferentes grados que se agrupan en un mismo salón y son atendidos por el mismo profesor a la vez, se conceptúo que el Liceo Central Francés no tenía las características y condiciones para el desarrollo de la metodología de escuela nueva ya que la modalidad que le fue autorizada al establecimiento educativo era formal, presencial y graduada, de conformidad con lo establecido en la estructura del sistema educativo colombiano, quebrantándose por tanto, entre otras normas, los artículos 2 y 8 de la Ley 115 de 1994.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201500505-00

Actor: LICEO CENTRAL FRANCÉS Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANTA –Expediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

2

DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE

PUENTE ARANDA

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

2

DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE

PUENTE ARANDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la institución educativa de carácter privado Liceo Central Francés, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital – Dirección Local de Educación de Puente Aranda y la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Puente Aranda (fls. 1 a 29 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“4. PRETENSIÓN DE LA PETICIÓN

“(…)

4.1 Que se declare la nulidad de la Resolución no. 402 del 04 de marzo de 2014 por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 160108, expedida por la Secretaría Distrital de Bogotá, y como consecuencia igualmente se declara (sic) la nulidad de la Resolución No. 160108 fechada el 10 de diciembre de 2012 por la cual se resuelve la situación legal a un establecimiento de educación formal de naturaleza privada denominado LICEO CENTRAL FRANCÉS, expedida por la Dirección Local de Educación

la cual se resuelve la situación legal a un establecimiento de educación formal de naturaleza privada denominado LICEO CENTRAL FRANCÉS, expedida por la Dirección Local de Educación de Puente Aranda; así mismo la Resolución 160020 del 27 de mayo de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 160108, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección Local de Educación de Puente Aranda; así como la decisión administrativa suscrita por el Alcalde Local de Puente Aranda de cierre de funciones del Liceo Central Francés, del día viernes 25 de julio de 2014. 4.2 Que a título de restablecimiento del derecho, la ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL – Dirección Local de Educación de Puente Aranda y SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – Alcaldía Local de Puente Aranda, se ordene y reconozca que la institución educativa de carácter privado denominado LICEO CENTRAL FRANCÉS cuenta con licencia de funcionamiento definitiva, y que se debe reabrir dicha institución de forma inmediata para que continúe con la prestaciónExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 del servicio educativo en las condiciones y formas que se venían desarrollando. 4.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 del servicio educativo en las condiciones y formas que se venían desarrollando. 4.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL – Dirección Local de Educación de Puente Aranda y SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – Alcaldía Local de Puente Aranda, reconozca y pague a mi procurado, de acuerdo lo indicad (sic) en el acápite de la cuantía, lo concerniente al LUCRO CESANTE, equivalente a todas las sumas dejadas de percibir correspondientes a pensiones, matrículas, contribuciones y demás emolumentos, inherentes a la actividad comercial desarrollada; así mismo el DAÑO EMERGENTE, equivalente a las indemnizaciones que hubo o que haya obligación a pagar a favor de los empleados, docentes directivos y administrativos con motivo de la terminación intempestiva de sus relaciones laborales con el liceo, los cánones de arrendamiento cancelados como indemnización a favor del propietario del edificio donde funcionaba el establecimiento educativo, hasta la terminación del mismo, el valor de los bienes muebles y enseres, de carácter educativo, que han tenido que ser regalados o donados a terceros por el cierre de la institución y demás emolumentos generados con ocasión a lo aquí demandado. 4.4 Que una vez efectuada la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho le sean aplicados los ajustes de valor

emolumentos generados con ocasión a lo aquí demandado. 4.4 Que una vez efectuada la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho le sean aplicados los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de cierre del colegio hasta la fecha de verificación del cumplimiento efectivo de lo acordado en la respectiva conciliación o en la sentencia que ponga fin al proceso.

4.5 Que si la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – Dirección Local de Educación de Puente Aranda y SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – Alcaldía Local de Puente Aranda una vez aceptada en debida forma y en firme la presente conciliación (sic) no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 4.6. Los pagos que se relacionan deberán ser considerados hasta la fecha en la que se cumpla al pago el acuerdo conciliatorio (sic) con la correspondiente indexación para que alcancen su valor adquisitivo, así como el pago de los honorarios del suscrito apoderado, a razón de un 30% sobre la suma que se liquide.” (fls. 24 a 25 cdno. no. 1mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 1470 de 21 de junio de 1995 expedida por la

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 1470 de 21 de junio de 1995 expedida por la Secretaría Distrital de Educación se concedió al instituto docente de educación formal denominado Liceo Central Francés licencia para iniciaciónExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 de labores de carácter indefinido a partir del año 1994 para los grados de educación básica secundaria.

Luego, a través de Resolución no. 393 de 28 de enero de 1997 expedida por la Secretaría Distrital de Educación se le concedió licencia para iniciación de labores de carácter indefinido a partir del año 1997 para los grados de educación media. Finalmente mediante Resolución no. 394 de 28 de enero de 1997 expedida por la Secretaría Distrital de Educación se concedió aprobación de estudios de carácter indefinido a partir del año 1994 para los grados de educación básica secundaria.

  1. El Decreto 3433 de 12 de septiembre de 2008 expedido por el Ministerio de Educación Nacional en los artículos 2 y siguientes define la licencia de funcionamiento, quién la expide, alcance, efectos, jurisdicción de la entidad territorial certificada y modalidades (definitiva, condicional o provisional); a su turno, el artículo 3 ibidem dispuso que las licencias otorgadas de conformidad con normas anteriores a la expedición del decreto conservarían su vigencia.

territorial certificada y modalidades (definitiva, condicional o provisional); a su turno, el artículo 3 ibidem dispuso que las licencias otorgadas de conformidad con normas anteriores a la expedición del decreto conservarían su vigencia. Por su parte el artículo 9 de ese mismo cuerpo normativo hace alusión a las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada en donde se exige presentar una solicitud con los soportes correspondientes y, el parágrafo segundo de esa misma disposición establece el procedimiento para el establecimiento que traslada sus sedes a otra entidad territorial, caso que no correspondió al de este asunto en tanto que se conservó la entidad territorial certificada que es la Secretaría Distrital de Educación, entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3) El 25 de julio de 2010 se notificó al CADEL, hoy Dirección Local de Educación de Puente Aranda, el traslado de sede del Liceo Central Francés allegando los soportes respectivos. 4) El 2 de febrero de 2010 la Secretaría de Educación Distrital argumentando verificación de la planta física solicitó la documentación que consideró pertinente, asumiendo que la notificación de traslado de sede se trataba deExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 una solicitud de creación de la institución educativa cuando lo cierto era que ya existía legalmente y que solamente se trataba de un traslado de instalaciones.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 una solicitud de creación de la institución educativa cuando lo cierto era que ya existía legalmente y que solamente se trataba de un traslado de instalaciones. 5) El 4 de febrero de 2010 se elevó un derecho de petición a la Secretaría de Educación Distrital en donde se solicitó formalizar el traslado de sede, autorizar el traslado documental e instruir sobre planes de mejoramiento, es decir, no se solicitó que se adelantaran los trámites de creación de una institución educativa como equivocadamente lo interpretó la parte demandada. 6) El 9 de abril de 2010 se allegaron los documentos exigidos por la entidad demandada, luego, en el acta de visita de 13 de mayo de 2013 efectuada por un supervisor de la Secretaría de Educación Distrital y en donde participaron representantes de la institución educativa se presentaron inconsistencias que conllevaron a una posible adulteración de ese documento público, en tanto que el folio 13 en el acápite IX denominado concepto del supervisor quedó en blanco bajo el argumento que contendría el concepto que sería emitido con posterioridad a la visita, sin embargo la firma sí fue diligenciada por el supervisor, posteriormente apareció otro folio también numerado con el número 13 firmado por el mismo funcionario en el que expresaba en su contenido argumentos contrarios a los que inicialmente se había constatado, ya que en el folio 14 cuando se refirió al estado de la sede del colegio se

número 13 firmado por el mismo funcionario en el que expresaba en su contenido argumentos contrarios a los que inicialmente se había constatado, ya que en el folio 14 cuando se refirió al estado de la sede del colegio se indicó que la planta física contaba con los requisitos y formalidades que exigía la ley, empero, esa situación fue contrariada en el concepto técnico creado posteriormente en el folio número 13 y reverso puesto que se conceptúo negar la solicitud de traslado y licencia de funcionamiento con el argumento de que el traslado fue una situación de hecho dado que no se había solicitado con una anticipación a 6 meses, aspecto que es contrario a derecho ya que se le dio al trámite una connotación de solicitud de licencia de funcionamiento cuando en realidad se trataba solo de un traslado de sede, la cual no requería los tramites a la que fue sometida sin respetar la legalidad y preexistencia jurídica de la institución educativa. 7) El 21 de mayo de 2010 la Dirección Local de Educación remitió la actuación administrativa en la que el supervisor conceptuó negar la solicitud de traslado a partir del año 2010 en tanto que el traslado de la institución a laExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 localidad 16 de Puente Aranda era una situación de hecho debido a que la solicitud no se había realizado con no menos de 6 meses. 8) Mediante la Resolución no. 00118 de 4 de junio de 2010 la Dirección Local de Educación de Puente Aranda decidió sobre la petición y resolvió negar

solicitud no se había realizado con no menos de 6 meses. 8) Mediante la Resolución no. 00118 de 4 de junio de 2010 la Dirección Local de Educación de Puente Aranda decidió sobre la petición y resolvió negar para el año 2010 la licencia de funcionamiento para la sede del Liceo Central Francés ante la solicitud de traslado de la sede del mismo, hecho que evidencia la contradicción en tanto que a la notificación y/o información de traslado se le dio un trámite diferente. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Secretaría Distrital de Educación a través de la Resolución no. 531 de 18 de febrero de 2011 en la que se decidió revocar el artículo primero del acto impugnado en lo referente a la negación para el año 2010 de la licencia de funcionamiento, debido a que esa decisión no estaba conforme con la solicitud realizada si se tenía en cuenta que el Liceo Central Francés ya contaba con licencia de funcionamiento, aclarándose además que el trámite que se debió observar al momento de tomar la decisión era el establecido en el artículo 9 del Decreto 3433 de 2008, que la ley no exigía los 6 meses de antelación a los que hacía referencia el concepto de supervisión y que existió un error al momento de resolver la solicitud negando la licencia de funcionamiento cuando no era lo que se había solicitado y, finalmente, se ordenó a la Dirección Local de Educación de Puente Aranda pronunciarse sobre la solicitud de traslado. 9) El 16 de mayo de 2011 el supervisor de la Secretaría de Educación

funcionamiento cuando no era lo que se había solicitado y, finalmente, se ordenó a la Dirección Local de Educación de Puente Aranda pronunciarse sobre la solicitud de traslado. 9) El 16 de mayo de 2011 el supervisor de la Secretaría de Educación Distrital emitió concepto favorable para la expedición del acto administrativo de autorización de funcionamiento por traslado del establecimiento. 10) Mediante Resolución 160014 de 15 de junio de 2011 la Dirección Local de Puente Aranda concedió autorización para el traslado del Liceo Central Francés a la nueva sede. A pesar de que el acto administrativo anotado se emitió en virtud de lo dispuesto en la Resolución 531 de 18 de febrero de 2011 expedida por la Secretaría Distrital de Educación que ordenó a la Dirección Local deExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

7 Educación de Puente Aranda pronunciarse sobre la solicitud de traslado, lo cierto es que este último organismo se extralimitó en sus funciones porque, además de resolver sobre el traslado de sede del colegio, estableció unos plazos para el cumplimiento de unos requisitos con la finalidad de mantener vigente la autorización de traslado, cuando lo cierto es que muchos de ellos ya se encontraban cumplidos y otros en operación puesto que la planta física cumplía los requisitos y formalidades de ley. 11) El 29 de octubre de 2012 se llevó a cabo una visita institucional de verificación para establecer la legalidad del establecimiento educativo en

cumplía los requisitos y formalidades de ley. 11) El 29 de octubre de 2012 se llevó a cabo una visita institucional de verificación para establecer la legalidad del establecimiento educativo en donde se atendieron los requerimientos de los funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital, complementándose además los requisitos establecidos en la Resolución no. 160014 de 2011 y manifestándose en esa diligencia que el concepto técnico pedagógico sería dado después del análisis de la documentación. 12) A través de la Resolución no. 160108 de 10 de diciembre de 2012 la Dirección Local de Educación de Puente Aranda decidió no renovar la licencia de funcionamiento condicional al Liceo Central Francés y que no podía prestar el servicio a partir del año 2013. En ese acto administrativo se mencionó el artículo 20 del Decreto no. 907 de 1996 que establece la facultad para que la autoridad competente ordenara su cierre hasta cuando se cumpliera con el requerimiento cuando el establecimiento no cantare con licencia, hipótesis que no se aplica para el Liceo Central francés por cuanto se decidió no renovar una “licencia no condicionada” inexistente, en el entendido de que la condicionalidad debe ser expresa como lo establece la ley, además la licencia condicional debe ser expedida por 4 años y puede ser renovada por periodos anuales a solicitud del titular como lo establece el Decreto 3433 de 2008. En este caso concreto el Liceo Central Francés ya contaba con sus licencias de iniciación de labores y aprobación con término indefinido expedidas por el

del titular como lo establece el Decreto 3433 de 2008. En este caso concreto el Liceo Central Francés ya contaba con sus licencias de iniciación de labores y aprobación con término indefinido expedidas por el Secretario de Educación en los años 1995 y 1997, respectivamente, actos que no han sido revocados, suspendidos, derogados ni cancelados y por el contrario tienen ratificada su vigencia en la Resolución no. 531 de 2011Expediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 expedida por el Secretario de Educación a través de la cual se ordenó a la Dirección Local de Educación de Puente Aranda pronunciarse sobre el traslado de la desde de la institución educativa. 13) Contra la decisión adoptada en el numeral anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue resuelto de manera desfavorable por el director local de educación de Puente Aranda el 27 de mayo de 2013 y, el segundo fue desatado mediante la Resolución no. 402 de 4 de marzo de 2014 expedida por el Secretario de Educación Distrital a través de la cual se resolvió revocar el artículo 1 de la Resolución no. 160108 de 10 de diciembre de 2012 es decir, dejó sin efectos la suspensión de la licencia condicional, sin embargo mantuvo los efectos del artículo 3 ibidem sin tener en cuenta que este era consecuencia del artículo 1.

Al revocarse la suspensión de la licencia condicional por sustracción de

de la licencia condicional, sin embargo mantuvo los efectos del artículo 3 ibidem sin tener en cuenta que este era consecuencia del artículo 1. Al revocarse la suspensión de la licencia condicional por sustracción de materia perdería sus efectos jurídicos y en consecuencia se confirma la razón de la continuidad del ejercicio de la prestación del servicio de educación en cabeza del Liceo Central francés para el año 2013 y siguientes. 14) El artículo 2 de la Resolución no. 402 de 4 de marzo de 2014 expedida por el Secretario de Educación Distrital dispuso revocar la Resolución 160014 de 15 de junio de 2011 la cual concedió autorización para el traslado de la institución educativa lo que denota una extralimitación de funciones al revocarse un acto que se encontraba en firme y ejecutoriado. Igualmente el artículo 2 de la Resolución no. 402 de 4 de marzo de 2014 modificó el artículo 1 de la Resolución no. 160108 de 2012 lo que no era legalmente procedente dado que ya había desaparecido de la vida jurídica en virtud de la revocatoria establecida en el artículo 1 de la misma decisión, esto es de la Resolución 402 de 2014, lo que hizo que se incurriera en una incongruencia al pretender modificar un artículo inexistente. 15) De igual forma la Resolución no. 402 de 4 de marzo de 2014 en el artículo 3 dispuso que los artículos 2 y 3 de la Resolución no. 160108 de 2012 se mantenían en todas sus partes, presentándose otra inconsistencia porque

  1. De igual forma la Resolución no. 402 de 4 de marzo de 2014 en el artículo 3 dispuso que los artículos 2 y 3 de la Resolución no. 160108 de 2012 se mantenían en todas sus partes, presentándose otra inconsistencia porque la consecuencia del artículo 3 de la resolución apelada consistente en noExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 permitir matricular alumnos para el año 2013, queda fuera de contexto al revocarse el artículo 1 de esta última resolución que suspendía la licencia de funcionamiento condicional, es decir, al desaparecer la suspensión se reviven las condiciones normales de funcionamiento y por tanto se mantiene la continuidad del servicio educativo autorizado para la institución mediante las Resoluciones números 1470 de 1995, 393 y 394 de 1997. 16) La Secretaría de Educación confundió dos situaciones jurídicas distintas ya que, una cosa es la licencia de funcionamiento y, otra, el traslado de sede, lo que se ve reflejado en la decisión que resolvió el recurso de apelación es que se revoca la suspensión de licencia de funcionamiento condicional, manteniendo así su estado normal para funcionar otorgado mediante los actos expedidos en las Resoluciones números 1470 de 1995, 393 y 394 de 1997 que dieron vida jurídica a la institución y reconocidas por la Secretaría de Educación a través de la Resolución no. 531 de 2011.

Además se revocó el traslado a la localidad de Puente Aranda expresado en

que dieron vida jurídica a la institución y reconocidas por la Secretaría de Educación a través de la Resolución no. 531 de 2011. Además se revocó el traslado a la localidad de Puente Aranda expresado en la Resolución no. 160014 de 2011 lo que no era objeto ni materia de apelación. Asimismo se revocaron actos que mantenían la licencia de funcionamiento. 17) Después de varios memoriales con mensaje de urgencia dirigidos al personero local de Puente Aranda, al personero de Bogotá DC y al alcalde local de Puente Aranda para que suspendieran el cierre del Liceo Central Francés en atención a que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra un fallo de tutela que instó a la Secretaría Distrital de Educación gestionar las actuaciones necesarias para que los estudiantes inscritos en el liceo fueran trasladados a colegios distritales cercanos a sus domicilio, el alcalde local mediante decisión administrativa de 25 de julio de 2014 materializó la medida de cierre de funciones de la institución educativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

10 La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 1, 29, 123 y 209 de la Constitución Política y el Decreto no. 3433 de 12 de septiembre de 2008 expedido por el Ministerio de Educación Nacional. En el libelo introductorio y en su subsanación la parte actora no enlistó ni

Decreto no. 3433 de 12 de septiembre de 2008 expedido por el Ministerio de Educación Nacional. En el libelo introductorio y en su subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: 1) Es propietario y representante legal de la institución educativa de carácter privado denominada Liceo Central Francés la cual funciona desde 1995 y tiene licencia de funcionamiento y aprobación de estudios otorgada mediante Resoluciones números 1470 de 1995, 393 y 394 de 1997 expedidas por la entonces Secretaría de Educación de Bogotá. 2) En un acto permitido por la ley realizó el traslado de la sede de esa institución dentro de la jurisdicción de la secretaría distrital de educación de Bogotá cumpliendo los requisitos necesarios para la prestación del servicio educativo, situación que no requería de más connotación que la simple notificación del traslado. No obstante, esa notificación de traslado se convirtió en un trámite tortuoso y extralimitado por parte de las entidades demandadas quienes iniciaron una serie de pedimentos y cuestionamiento negativos, expidiéndose actos administrativos contradictorios, exigiéndose trámites que no correspondían, aspectos derivados de la mala interpretación de la parte demandada que se ven reflejados en los actos acusados y conceptos que terminaron por cerrar injustamente la institución educativa. 3) La primera irregularidad se presenta en el concepto de 21 de mayo de

aspectos derivados de la mala interpretación de la parte demandada que se ven reflejados en los actos acusados y conceptos que terminaron por cerrar injustamente la institución educativa. 3) La primera irregularidad se presenta en el concepto de 21 de mayo de 2010 en donde se conceptuó negar la solicitud de traslado y erró al establecer en la visita que la solicitud de traslado no se realizó con no menos de 6 meses de antelación, lo que evidencia que no se revisó que el Liceo Central Francés además de contar con licencia de funcionamiento definitiva y aprobación deExpediente no. 250002341000201500505-00

Actor: Carlos Alirio Ballén Pava y otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 estudios otorgada mediante las Resoluciones 1470 de 1995, 393 y 394 de 1997 expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Lo que se pretendía con notificar o comunicar el traslado de sede era poner en conocimiento de la Secretaría de Educación para que se hicieran las anotaciones respectivas en la base de datos física como electrónica y para información de sus clientes potenciales y existentes, y en ningún caso se pretendió iniciar trámites de creación de una nueva institución como lo asumió de manera errada la parte demandada. Lo que se notificó fue el cambio de sede por lo que no se solicitó una licencia nueva, además el traslado de sede ya había sido autorizado por la dirección local razón por la cual no se discute ese acto sino, lo que se controvierte es la revocatoria directa de un acto administrativo que se encontraba en firme, hecho que vulneró el debido proceso puesto que mediante Resolución no.

local razón por la cual no se discute ese acto sino, lo que se controvierte es la revocatoria directa de un acto administrativo que se encontraba en firme, hecho que vulneró el debido proceso puesto que mediante Resolución no. 160014 de 15 de junio de 2011 la Dirección Local de Educación de Puente Aranda autorizó el traslado del Liceo Central Francés a la nueva sede ubicada en la carrera 53 G No. 4 A – 15 barrio Colón de la localidad de Puente Aranda, autorización que derivó de un mandato ordenado por el secretario de educación distrital luego de reconocer en la parte considerativa de la Resolución 531 de 2011 que la dirección local de educación de Puente Aranda había cometido un error al negar la licencia de funcionamiento, cuando aquello no era lo que se había solicitado y que los 6 meses de antelación a los que se refirió el supervisor no eran aplicables para el trámite que se había dado. 4) Se aplicó de manera confusa y desordenada el Decreto 3433 de 2008 cuando lo cierto es que solo se debía tener en cuenta el artículo 9 de esa disposición referente a la apertura de una nueva sede en la misma jurisdicción, esto es en Bogotá DC, resaltándose que no se cambia de identidad territorial certificada por el traslado de una localidad a otra dado que la localidad de Puente Aranda no cuenta con independencia territorial frente a otras localidades ya que también hace parte del Distrito Capital.

identidad territorial certificada por el traslado de una localidad a otra dado que la localidad de Puente Aranda no cuenta con independencia territori

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