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TA CUN - 250002341000-2015-00825-00-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2015-00825-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2021-04-54 NYRD

Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2015 00825 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: PAVIMENTO UNIVERSAL S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por infracción al régimen de la competencia / Violación al debido proceso / falsa motivación / infracción a las normas en que debía fundarse ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 183 C1).

La sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  • Resolución 44579 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual se impuso una sanción a la sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., por la omisión deExp. 250002341000 2015 00825 00

Demandante: Pavimento Universal S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones de esta Entidad y obstruir una investigación.

  • Resolución 61899 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y una nulidad procesal interpuestos por PAVIMENTO UNIVERSAL S.A. en contra de la Resolución 44579 del 22 de julio de 2014 y se confirmó la sanción impuesta.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a PAVIMENTO UNIVERSAL S.A. todas las sumas que la demandante hubiere pagado al momento d e la sentencia, por concepto de sanción, intereses corrientes moratorios, sumas que se deben indexar al momento de realizarse el pago.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la S uperintendencia de

indexar al momento de realizarse el pago.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la S uperintendencia de Industria y Comercio publicar en su página web y en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia que en el presente proceso se dicte y se indique que la empresa PAVIMENTO UNIVERSAL S.A. no incurrió en obstrucción en visita administrativa, por lo cual la sanción que le fue impuesta no procedía y resultó ilegal.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: De encontrar el Despacho que el procedimiento aplicable a este tipo de trámites es el contenido en el Artículo 51 del CPACA referente a “solicitud de información”, solicito que se sirva declarar la nulidad de la Resolución 44579 del 22 de julio de 2014, po r medio de la cual se impuso una sanción a la sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., y la Resolución 61899 del 15 de octubre de 2014 mediante la cual confirmó la sanción, como consecuencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad contenida en la pretensión primera subsidiaria, solicito a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a PAVIMENTO UNIVERSAL S.A. todas las sumas que la demandante hubiera pagado al momento de la sentencia, por concepto de sanción, intereses corrientes e intereses moratorios, sumas que se deberán indexar al momento de realizarse el pago.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título

intereses corrientes e intereses moratorios, sumas que se deberán indexar al momento de realizarse el pago.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en su página web y en un diario de circulación nacional que la empresa PAVIMENTO UNIVERSAL S.A. no incurrió enExp. 250002341000 2015 00825 00

Demandante: Pavimento Universal S.A.

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obstrucción en visita administrativa, p or lo cual la sanción que le fue impuesta no procedía y resultó ilegal.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • El 6 de agosto de 2013, la Coordinadora del Grupo Interdisciplinario de Colusiones de la SIC, comisionó a funcionarios de dicha entidad para realizar una visita administrativa a las instalaciones de la sociedad Pavimento Universal S.A., ubicadas en la Carretera Cordialidad 300 metros Puente Circunvalar en la ciudad de Barranquilla, con el fin de obtener información relacionada con los procesos de selección contractual a los cuales se ha presentado la empresa, tal y como lo informa el documento de autorización de visita de la SIC, radicado con el número 13-187064-3-0.
  • En atención a lo anterior, la Delegatura para la Protección a la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio , realizó el día 8 de agosto de 2013, la visita administrativa en las instalaciones de la sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL S.A, la cual fue atendida por el señor Luis Alberto

de la Superintendencia de Industria y Comercio , realizó el día 8 de agosto de 2013, la visita administrativa en las instalaciones de la sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL S.A, la cual fue atendida por el señor Luis Alberto Rodríguez Donado en su calidad de contador, pues el gerente, los directivos y los ingenieros encargados de la contratación pública no se encontraban en el lugar.

  • El referido contador intentó fallidamente comunicarse con la entidad demandada para efectos de corroborar identidad de los funcionarios, por lo que finalmente informó que no estaba autorizado para atender la visita.

Esta situación se mani festó tanto el día de la diligencia como en las explicaciones presentadas al interior del proceso administrativo.

En atención a lo anterior, los delegados de la SIC comunicaron que realizarían la visita de inspección al día siguiente.

  • Así las cosas, el día 9 de agosto de 2013 se realizó visita a las instalaciones EQUIPO UNIVERSAL (que son las mismas de PAVIMENTO UNIVERSAL S.A.), la cual fue atendida por Jorge Navarro (representante legal), Fabián Saumet

(ingeniero) y Jesusaldo Carillo (abogado), en la cual se accedió a equipos de cómputo de la empresa, se obtuvo copia de las Actas de la Junta Directiva y de la relación de los procesos adjudicados y no adjudicados y en general toda la información pedida de los procesos de contratación pública de ambas sociedades, ya que son los mismos.

  • Mediante oficio del 12 de agosto de 2013, radicado bajo el número 13191190-0-0, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia inició investigación administrativa por el i ncumplimiento de
  • Mediante oficio del 12 de agosto de 2013, radicado bajo el número 13191190-0-0, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia inició investigación administrativa por el i ncumplimiento de instrucciones y obstrucción de la investigación por los hechos sucedidos el 8 del mismo mes y año y además le solicitó al representante legal de la sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL S.A. que, en ejercicio de su derecho de defensa y el de la emp resa a la que representa, rind iera las explicacionesExp. 250002341000 2015 00825 00

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que estim ara pertinentes y aport ara o solicit ara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la actuación administrativa.

  • El 13 de agosto de 2013, los representantes legales de PAVIMENTOS UNIVERSAL S.A. y EQUIPO UNIVERSAL S.A. dentro del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, presentaron escrito donde expuso sus explicaciones y aclaraciones frente presunto incumplimiento de las instrucciones y obst rucción de la investigación adelantada por la SIC , indicando que la información requerida fue efectivamente recaudada el día 9 de agosto del referido año.
  • A través de la Resolución No. 88492 del 27 de diciembre de 2013 la SIC ofició a PAVIMENTO UNIVERSAL a la Cámara de Comercio de Barranquilla y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remitieran los estados financieros de la compañía, el registro en Cámara de Comercio, el

ofició a PAVIMENTO UNIVERSAL a la Cámara de Comercio de Barranquilla y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remitieran los estados financieros de la compañía, el registro en Cámara de Comercio, el RUP y la última declaración de renta efectuada por la compañía.

  • Posteriormente, el 19 de febrero de 2014, la Superintendencia realizó una nueva visita administrativa a la sociedad PAVIMENTO UNIVERSAL, la cual fue atendida por los señores Bladimir Alberto Becerra y Juan Francisco Herrera Bojanini, quienes entregaron lo solicitado por la Superintendencia y autorizaron la revisión de equipos de cómputo y correos electrónicos , incluyendo la información personal, aun sin mediar órdenes judiciales que faculten a la entidad a interceptar o registrar correspondencia o demás formas de comunicación privada.
  • A través de la Resolución No. 44 579 del 22 de julio de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que PAVIMENTOS UNIVERSAL S.A. infringió el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 al incumplir las órdenes impartidas por la SIC y de esta forma obstruyó la investigación adelantada por la entidad y a consecuencia de ello, impuso una sanción de multa por el valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHENTA MIL

PESOS M/CTE ($850.080.000).

  • Mediante escrito presen tado el día 26 de agosto de 2014 PAVIMENTOS UNIVERSAL S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución

No. 44579.

  • A través de Resolución No.61899 del 15 de octubre de 2014, la SIC resolvió

UNIVERSAL S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 44579.

  • A través de Resolución No.61899 del 15 de octubre de 2014, la SIC resolvió el recurso de reposición negando la solicitud de nu lidad por violación al debido proceso y reduciendo la sanción de multa impuesta a un valor de

CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE

($431.200.000).

Como cargos de nulidad propone falsa motivación, por infracción a las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso y desviación de las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ; como normas violadas losExp. 250002341000 2015 00825 00

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artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5 1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 25 de la Ley 1340 de 1990, artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 19 de 2012, artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 y el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009.

Presenta el concepto de violación indicando en primer lugar que los actos administrativos adolecen de los siguientes yerros:

A. Vulneración del debido proceso de la sociedad demandante toda vez que, la entidad que inició el trámite sancionatorio no aplicó el trámite definido en la ley para la conducta que investiga, es decir, el procedimiento sancionatorio

A. Vulneración del debido proceso de la sociedad demandante toda vez que, la entidad que inició el trámite sancionatorio no aplicó el trámite definido en la ley para la conducta que investiga, es decir, el procedimiento sancionatorio establecido en materia de protección de la competencia.

En ese sentido, señala que teniendo en cuenta la conducta por la que fue sancionada la demandante, esto es, la establecida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, referente a la protección del régimen de competencia, particularmente, la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el trámite que debía adelantarse era el establecido por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, por ende la SIC debía: i) adelantar una averiguación prelimin ar; ii) en caso de decidirse que es necesario realizar la investigación, esto debe realizar mediante una resolución que debe notificarse personalmente al investigado, iii) luego, deberá correr traslado de 20 días hábiles al investigado, iv) practicar las pruebas, v) cita r a una audiencia verbal para alegar, vi) presentación de un informe motivado al Superintendente, vii) correr traslado para alegar y viii) emitir una decisión.

Sin embargo, contrariando lo anterior la Superintendencia adelantó un procedimiento distinto pues aquella, en virtud del artículo 51 de la Ley 1437 de 2011:

  • Se limitó a enviar un oficio a PAVIMENTO UNIVERSAL en el que solicitó rendir las explicaciones per tinentes y aportar o pedir las pruebas que pretenda

2011:

  • Se limitó a enviar un oficio a PAVIMENTO UNIVERSAL en el que solicitó rendir las explicaciones per tinentes y aportar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer, otorgándole el término de 10 días hábiles, la cual no se notificó personalmente, sino que se simplemente se comunicó.
  • Se expidió la Resolución 27 de diciembre de 2013 a través del cual se decretaron las pruebas dentro del proceso administrativo.
  • Así también, se emitió comunicación de autorización 13-187064-76-0 del 18 de febrero de 2014, la Superintendencia designó nuevos funcionarios para practicar visita a la sociedad demandante, diligencia en la cual se requirió la información solicitada el 8 de agosto de 2013 y se permitió el ingreso a los computadores.
  • Posterior a ello, se emitió la resolución sanción, se otorgó el término para interponer el recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fueExp. 250002341000 2015 00825 00

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resuelto por la administración disminuyendo la multa impuesta.

Lo anterior como quiera que el extremo pasivo hizo una interpretación errónea de los numerales 4 y 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 , pues “lo que se entiende es que el Delegado tiene dos funciones a su cargo, y no que tiene dos procedimientos o trámites diferentes para ejercer sus funciones. La primera función consistente en instruir investigaciones por no acatar instrucciones o por

entiende es que el Delegado tiene dos funciones a su cargo, y no que tiene dos procedimientos o trámites diferentes para ejercer sus funciones. La primera función consistente en instruir investigaciones por no acatar instrucciones o por obstruir investigaciones sobre infracción al régimen de competencia (numeral 4) y la segunda, la función consistente en instruir investigaciones por no acatar instrucciones o por obstruir investigaciones, y también por no informar operaciones de integración empresarial, esta última atribución que esta típica del derecho de la competencia.

En relación con esta norma, la SIC entiende, según la resolución confirmatoria, que frente a los casos del numeral 4, el Delegado, que es quien sustancia el caso, aplica las normas de procedimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, mientras que a l os casos del numeral 12 no se les aplica el 2153 sino que se le aplica un trámite de solicitud de explicaciones contemplado con las disposiciones del artículo 51 del CPACA.

Esta distinción que asume la SIC, no era menester hacerla, pues donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo. Además esta distinción desconoce el procedimiento aplicable a los casos de obstrucción y por ende viola el debido proceso. Por lo demás, la norma de manera clara y expresa solo tiene la misión de fijar funciones específicas y taxativas a un funcionamiento y no determina procedimiento para uno y otro caso.”

En ese orden de ideas , considera que se omitió precisamente lo indicado por el procedimiento aplicable al caso en concreto, ya que no se adelantó la averiguación preliminar, no se formularon cargos producto de dicha indagación, no existió notificación personal de los mismos, sino una mera comunicación en la que se

procedimiento aplicable al caso en concreto, ya que no se adelantó la averiguación preliminar, no se formularon cargos producto de dicha indagación, no existió notificación personal de los mismos, sino una mera comunicación en la que se solicitó rendir unas explicaciones y pedir las pruebas a que considerara pertinente en un término insuficiente de 10 días hábiles y por último no se surtió el traslado para alegar de conclusión, además, a pesar de realizar una visita administrativa adicional el 9 de febrero de 2014 en la que se recaudó toda la información, se continuó con el proceso sancionatorio que culminó en multa.

Adicional a lo anterior señala que de considerarse aplicable la norma general, es decir, el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, la SIC en todo caso violó el debido proceso, pues las etapas previstas en el artículo mencionado no se cumplieron a cabalidad toda vez que:

  1. El término otorgado para contestar el requerimiento fue de 10 días, pero en atención al vacío normativo en la ley de competencia que no establece ningún término, lo cual no es cierto, por cuanto el Decreto Ley 19 de 2012 establece como plazo para presentar descargos;Exp. 250002341000 2015 00825 00

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  1. La sanción impuesta excedió el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que asciende a cuatrocientos treinta y un millones de pesos ($431.000.000) (valor correspondiente a

600 SMLMV).

  1. La sanción impuesta excedió el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que asciende a cuatrocientos treinta y un millones de pesos ($431.000.000) (valor correspondiente a

600 SMLMV).

Esto por cuanto así lo dispone el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, aun cuando la entidad demandada reconoce que este no es régimen aplicable, pero a su juicio, si lo faculta para imponer multas hasta de 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de la violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluida la omisión de acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas y además, por cuanto la conducta desplegada se asemeja a un problema de colusión.

  1. Para el periodo probatorio se otorgó el término de diez días, aun cuando la normativa señaló únicamente cinco.
  1. La sanción se impuso mediante Resolución 44579 de 2014, fue proferida el 22 de julio de 2014 y notificada el 11 de agosto de 2014, es decir 8 meses después de haber vencido los dos meses de caducidad previstos en la disposición normativa, sin embargo, la S uperintendencia indicó que este fenómeno acaecía trascurridos 5 años de haberse ejecutado la conducta violatoria al régimen de protección de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

En ese orden de ideas , se advierte una irregularidad y una afectación al principio de favorabilidad pues aunque el extremo actor considera que el procedimiento a seguir en un caso de obstrucción es el previsto

En ese orden de ideas , se advierte una irregularidad y una afectación al principio de favorabilidad pues aunque el extremo actor considera que el procedimiento a seguir en un caso de obstrucción es el previsto en el artículo 51 del CPACA, este artículo solo sirve para la nomin ación de las etapas y condiciones de cada etapa prefiere ventilarlas con base en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, que es la norma que, a su vez, la SIC rechaza como disposición a aplicable a los casos de obstrucción, por considerar que es exclusiva para la violación a la protección de la competencia.

B. Los actos administrativo infringen las normas en las que debía fundarse, toda vez que considera que la Superintendencia de Industria y Comercio al tiempo que niega la aplicación de las normas de competencia, es decir el Decreto 2153 de 1992 (reformado por el Decreto Ley 19 de 2012), al indicar que la obstrucción a la investigación debe adel antarse por el trámite de solicitud de explicaciones previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, al momento de resolver el caso y el recurso interpuesto en contra de resolución sanc ión, aun aplicando esta, utiliza cada una de las etapas y los elementos característicos previstos en el mencionado decreto.Exp. 250002341000 2015 00825 00

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C. La Superintendencia en el ejercicio de sus funciones al momento de realizar la visita del 19 de febrero de 2014, excedió sus atribuciones y violó el debido proceso.

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C. La Superintendencia en el ejercicio de sus funciones al momento de realizar la visita del 19 de febrero de 2014, excedió sus atribuciones y violó el debido proceso.

En cuanto al ejercicio de las funciones de la entidad, considera que durante la visita de inspección realizada el 19 de febrero del 2014, la misma excedió sus atribuciones y violó el debido proceso, al hacer copia de todos los archivos de un computador ya que debió limitarse de manera puntual y discriminada a aquellos archivos que tenían relac ión necesaria con el objeto de la actuación administrativa.

D. Falsa motivación: se determinó el monto de la sanción de manera infundada ya que no se tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Tal como lo señala la Resolución 61899 de 2014 que resolvió el recurso, la Superintendencia de Industria y Comercio considera que se trata de sancionar la comisión de conductas violatorias de la norma de competencia, por lo cual tasa la sanción basa en el patrimonio de la compañía.

Tratándose, de un caso de violación al régimen de competencia, como el extremo pasivo lo indica, era obligatorio que acudiera a los criterios de dosimetría del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sin embargo, respecto de este aspecto no se refieren en los actos administrativos, salvo la disminución de la multa que se hizo con ocasión a la visita el 19 de febrero de 2014.

Resalta también que la sanción fijada no tuvo en cuenta en qué medida la

refieren en los actos administrativos, salvo la disminución de la multa que se hizo con ocasión a la visita el 19 de febrero de 2014.

Resalta también que la sanción fijada no tuvo en cuenta en qué medida la conducta desplegada por PAVIMENTO UNIVERSAL afectó el mercado, el desempeño de la s funciones administrativas de la Superintendencia, los activos o ventas involucradas en la conducta investigada o que la empresa no obtuvo ningún beneficio con la conducta que se endilga.

Por último, refiere que el valor impuesto afectó la actividad empresarial y se pone a la empresa por fuera del límite de su capacidad financiera.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 1 a 26 CP3)

La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

  • Frente a la presunta violación al debido procedimiento administrativo indica que los actos administrativos no adolecen de este yerro, por cuanto la entidad sí aplicó el procedimiento establecido en la ley especial y ante los vacíos aplicó las normas que están llamadas a suplirlos.

Refiere que a través de los numerales 4 y 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 se estableció para Superintendente Delegado para la Protección deExp. 250002341000 2015 00825 00

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la Competencia dos funcion es diferentes en materia de protección a la 11competencia: por una parte, instruir los tr ámites por la omisión en

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la Competencia dos funcion es diferentes en materia de protección a la 11competencia: por una parte, instruir los tr ámites por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, los cuales se rigen por el sistema de solicitud de explicaciones que se complementa con disposiciones del artículo 51 del CPACA, por ser el que más se asemeja a este tipo de procedimientos y por otra parte, instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre la protección a la competencia , que se gobiernan por el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Sobre el particular explica que el legislador distinguió claramente los dos trámites que, aunque relacionados con la protección a la competencia son completamente distintos, ya que entender algo distinto, como pretende el demandante, haría redundante la existencia de ambas disposiciones y es lógico que la inobservancia de las instrucciones precise un procedimiento más expedito mientras que lo relativo a prácticas restric tivas de la competencia -como por ejemplo, una investigación por un presunto cartel de precios o un abuso de posición dominante - requiere un despliegue más complejo dadas las características propias del asunto que se investiga.

También argumenta que lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, lejos de unificar los procedimientos respecto de investigar unas u otras conductas, fue claramente con el propósito de aumentar las sanciones para las mismas por eso empleó la expresión “ incluidas” para entender comprendidas en el mencionado aumento no solo a una sino a todas las

otras conductas, fue claramente con el propósito de aumentar las sanciones para las mismas por eso empleó la expresión “ incluidas” para entender comprendidas en el mencionado aumento no solo a una sino a todas las conductas y no como lo entiende el demandante, que la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan y la obstrucc ión a las investigaciones , pasara a ser una conducta que debiera indagarse mediante el procedimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 019 de 2012, pues este es un trámite incidental que se produce dent ro de un proceso administrativo principal, en virtud del cual la autoridad debe solicitar al administrado las explicaciones sobre su conducta y, de no encontrarlas válidas, imponer una sanción; por lo tanto, concluye que seguir un trámite paritario para am bas conductas como se sugiere en el libelo, sería no solo contrario a las reglas especiales de procedimiento que para los incumplimientos de instrucciones en materia de competencia ha establecido el legislador en el artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, sin o además es discordante con la naturaleza del trámite , la cual no es reprochar una conducta que en sí misma afecta al mercado sino la moralidad pública, la buena fe e impide el desarrollo de las investigaciones que en interés público tramita la Superintendencia y el descubrimiento de pruebas que demuestren la comisión de conductas anticompetitivas.

En ese orden de ideas, es claro que para el caso de los incumplimientos de instrucciones, la ley especial de competencia establece: i) que el

pruebas que demuestren la comisión de conductas anticompetitivas.

En ese orden de ideas, es claro que para el caso de los incumplimientos de instrucciones, la ley especial de competencia establece: i) que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia es elExp. 250002341000 2015 00825 00

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encargado de instruir el trámite; ii) que el trámite que se debe seguir para eventos de renuencia a suministrar información, no otorgar acceso a archivos y en general desatender instrucciones de la autoridad, es el de “solicitud de explicaciones”; iii) que quien impone la sanción es el Superintendente de Industria y Comercio; iv) que el monto a imponer como sanción es de hasta CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV) y v) que el término de caducidad de la facultad sancionatoria es de cinco años.

Así también explica que la conducta violatoria de la norma se ejecutó el 8 de agosto de 2013 y la sanción se impuso el 22 de julio de 2014, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad , en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, por lo que no es necesario recurrir a la Ley 1437 de 2011 ni le era aplicable el artículo 55 ibidem.

Por ende concluye que la Entidad en el presente caso no debía observar el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992

Ley 1437 de 2011 ni le era aplicable el artículo 55 ibidem.

Por ende concluye que la Entidad en el presente caso no debía observar el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 019 de 2012, sino que contrario a ello debía aplicar el procedimiento que en efecto se

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