TA CUN - 250002341000-2015-01992-00-(11-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2015-01992-00-(11-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRAGRAFO DEL ARTICULO 5, EL PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 6 Y EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 1733 DE 2014 “ LEY
CONSUELO DEVIS SAAVEDRA” CONSISTENTE EN LA INMEDIATA
REGLAMENTACION DE LA REFERIDA LEY, Y EN ESPECIAL SUS ARTICULOS 5 Y 6, CONFORME A LOS PRESUPUESTOS MATERIALES ALLI CONTENIDOS – Reglamentación de derechos de los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida / TRATAMIENTO
EN CUIDADOS PALIATIVOS, DE ACUERDO A LOS NIVELES DE
COMPLEJIDAD Y TENIENDO EN CUENTA UN ESPECIAL TRATAMIENTO PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES – Ordena el cumplimiento en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para que se reglamente la materia En conclusión, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no es procedente ordenar el cumplimiento de la Ley 1733 de 2014 porque ya existe normativa que la desarrolla, pues ninguna de las normas analizadas reglamenta el tema de los derechos de los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida (al cuidado paliativo, a la información, a una segunda opinión, a suscribir el documento de
los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida (al cuidado paliativo, a la información, a una segunda opinión, a suscribir el documento de Voluntad Anticipada, a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en el cuidado paliativo, entre otros). Así como tampoco se observa que dichas normas (i) establezcan la obligatoriedad de las EPS e IPS, de tener una red de servicios de salud que incluyera la atención integral en cuidados paliativos; (ii) desarrollen las guías de práctica clínica de atención integral de cuidados paliativos; y (iii) reglamenten la atención en cuidados paliativos especializados para la atención de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, resulta necesario ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social que dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 5 y el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1733 de 2014, dado que el plazo para ello, el cual se encuentra previsto en el artículo 10 ibídem, ya se encuentra vencido. Para tal efecto, se concederá el término de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pues aunque el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que el plazo perentorio para dar cumplimiento a una norma o acto infringido no puede ser superior a diez (10) días, también dispone que el Juez puede indicar un plazo mayor si así se requiere, lo que ocurre en este caso, pues se trata de un tema complejo de considerable reglamentación que para su cumplimiento el término de 10 días es demasiado corto.
dispone que el Juez puede indicar un plazo mayor si así se requiere, lo que ocurre en este caso, pues se trata de un tema complejo de considerable reglamentación que para su cumplimiento el término de 10 días es demasiado corto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: EXP. No. 250002341000 2015 01992 00
Actor: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, contra el Ministerio de Salud y Protección Social. La solicitud de acción de cumplimiento El actor formuló la siguiente pretensión (Fl. 6): “Que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que cumpla el mandato previsto en el parágrafo del artículo 5º, el parágrafo 1º del artículo 6, y en el artículo 10 de la Ley 1733 de 2014 “Ley Consuelo Devis Saavedra”, consistente en la inmediata reglamentación de la referida Ley, y en especial sus artículos 5 y 6, conforme a los presupuestos materiales allí contenidos.”. El actor narra cómo hechos que fundamentan su acción los siguientes: El artículo 10 de la Ley 1733 de 2014 impuso al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de reglamentar los asuntos previstos en la
contenidos.”. El actor narra cómo hechos que fundamentan su acción los siguientes: El artículo 10 de la Ley 1733 de 2014 impuso al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de reglamentar los asuntos previstos en la misma en el plazo perentorio de 6 meses contado a partir de su promulgación, plazo que se encuentra vencido, toda vez que la ley fue promulgada el 8 de septiembre de 2014, lo que significa que tenía hasta el 9 de marzo de 2015 para cumplir con dicha obligación. Aduce que aunque la obligación incumplida se refiere a la reglamentación general de la ley, conforme a su artículo 10, la conminación legislativa tiene tanto un contenido general, como uno específico en torno a los artículos 5 y 6, de los que se extrae (parágrafos) que el legislador impuso al ejecutivo laobligación de reglamentar los concerniente a los derechos de los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida, por ende, no solo se debía reglamentar dicha materia en 6 meses (plazo general), sino, además, hacerlo respetando los criterios sustantivos establecidos por el legislador. Que la misma obligación tiene el ejecutivo de reglamentar el deber impuesto al Sistema General de Seguridad Social, en cabeza de toda EPS e IPS de cualquier régimen del sistema de salud, consistente en garantizar el tratamiento en cuidados paliativos, de acuerdo a los niveles de complejidad, y teniendo en cuenta un especial tratamiento para los niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, no podría pensarse en que la ausencia de término expreso
teniendo en cuenta un especial tratamiento para los niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, no podría pensarse en que la ausencia de término expreso en los artículos 5 y 6 sea fundamento suficiente para considerar que no se han incumplido las obligaciones, pues la prescripción reglamentaria de los parágrafos de los artículos 5 y 6 de la Ley 1733 de 2014, se encuentra cobijada por el término perentorio de 6 meses fijado en el artículo 10 ibídem. Contestación de la acción Por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
I. Señaló que, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al ejecutivo expedir los reglamentos que permitan desarrollar los parámetros generales consagrados en la ley, supliendo los vacíos existentes en la misma. Que el grado de detalle o amplitud de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional al nivel de precisión en la regulación que realiza el legislador; debiéndose sumisión a la ley, sin que sea dable crear situaciones no previstas en la misma, ampliar o restringir su alcance; además siendo una función constitucional de regulación general, la misma no puede ser delegada en otra autoridad sin desvirtuar la esencia, como se indica en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, por consiguiente, soloexcepcionalmente, otras autoridades pueden incorporarse a la regulación bien porque el legislador así lo establece o porque dinamiza aspectos netamente técnicos u operativos de la reglamentación.
bien porque el legislador así lo establece o porque dinamiza aspectos netamente técnicos u operativos de la reglamentación. Señaló que como a los ministerios se les encargan funciones preestablecidas, tienen una competencia residual de regulación que debe ejercerse de manera subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pero exclusivamente en el área correspondiente a su especialidad y dentro de la órbita de sus competencias. En este orden de ideas, el titular de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la República, sin embargo, excepcionalmente podrán incorporarse otras autoridades a la regulación, cuando el legislador así lo establezca o cuando exista la necesidad de dinamizar aspectos técnicos u operativos. Explicó que la potestad reglamentaria carece de límite en el tiempo y no es de obligatoria ejecución cuando existe normativa que ya desarrolla el asunto, especialmente si las autoridades administrativas actúan ejerciendo diversas labores en virtud de las cuales se materializa el propósito del Legislador.
II. Precisó que el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 permite la protección integral en las diferentes fases de atención para todas las patologías (fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación). Desde la expedición de la Resolución 5261 de 1994 se establecía que para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal “Podrá
y rehabilitación). Desde la expedición de la Resolución 5261 de 1994 se establecía que para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal “Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento.” –artículo 18-. Que el artículo 8 de la Resolución 5521 de 2013 define al paciente con enfermedades en fase terminal y su capítulo VII hace referencia a la cobertura de la atención paliativa en el POS –artículo 69-; el principio de integralidad se desarrolla en el artículo 3 de esta resolución.Por lo tanto, desde antes de la expedición de la Ley 1733 de 2014, ya se tenía reglamentado los servicios del cuidado paliativo para el manejo integral del paciente con enfermedades terminales crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad. Que en lo relacionado con las redes de prestación de servicios de salud para los pacientes con enfermedades en la fase terminal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 2, 156, 162, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1122 de 2007 que definió el aseguramiento en salud. Y en materia de reglamentación, varias normas han desarrollado lo atinente a la integralidad del proceso de atención, entre ellas, la Resolución No. 5521 de 2013, mediante la cual se define, aclara y actualiza integralmente el POS – artículos 3, 9 y 98. Precisó que en la normativa vigente, la atención integral en salud a la
2013, mediante la cual se define, aclara y actualiza integralmente el POS – artículos 3, 9 y 98. Precisó que en la normativa vigente, la atención integral en salud a la población abarca la gestión de todo el proceso, incluido el cuidado paliativo para pacientes con enfermedades terminales, y que las entidades promotoras de salud son las encargadas de gestionar el proceso de atención de los afiliados a su cargo de manera integral, en sus fases de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad. Que era la EPS la responsable de velar por que los procesos de atención a sus afiliados se brinden en condiciones de accesibilidad, oportunidad, integralidad, continuidad y resolutividad, debiendo para ello conformar y gestionar redes de prestación de servicios de salud, impartir instrucciones propias y acordes con el modelo de atención que cada una de éstas debe garantizar, con el fin que se garantice la calidad esperada en la prestación de los servicios y los resultados en salud, bajo un enfoque de gestión integral del riesgo para la población a su cargo. Que el Ministerio de Salud y Protección Social viene trabajando desde el 2014 en el Modelo Integral de Atención en Salud, MIAS, cuyo desarrollo eimplementación es una de las prioridades en salud para el cuatrienio 20142018 en el Plan Nacional de Desarrollo. El MIAS se centra en las personas, reconociendo las particularidades de la población y el territorio, la autonomía territorial, la organización social, entre otros, con intervenciones dirigidas a garantizar la integralidad, continuidad, calidad y resolutividad de la atención.
reconociendo las particularidades de la población y el territorio, la autonomía territorial, la organización social, entre otros, con intervenciones dirigidas a garantizar la integralidad, continuidad, calidad y resolutividad de la atención. Bajo dicho modelo, las redes de prestación de servicios de salud se deberán conformar y organizar con la disponibilidad, suficiencia y completitud de la oferta de servicios, que permita la gestión de la atención en salud; la prestación de servicios de salud se realizará por redes conformadas y organizadas con componentes primarios y complementarios de servicios de salud. Que el Ministerio de Salud y Protección Social también ha trabajado en la formulación y discusión de elementos para la conformación, organización, gestión, rehabilitación, seguimiento y evaluación de las redes de prestación de servicios de salud, en el MIAS, junto con la Superintendencia Nacional de Salud, Entidades Territoriales de Salud y agentes del sistema (aseguradores y prestadores). Tales propuestas de política y estrategia son desarrollos técnicos y de política que están en elaboración, cuyos resultados se prevé deben ser seguidos y evaluados para realizar los ajustes pertinentes dentro del SGSSS. Que en lo que tiene que ver con la habilitación de servicios de salud para los pacientes con enfermedades en la fase terminal, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud “SOGCS”, establecido en el Decreto 1011 de 2006, ha venido ajustando, periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS, ajustes que han tenido en cuenta el
“SOGCS”, establecido en el Decreto 1011 de 2006, ha venido ajustando, periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS, ajustes que han tenido en cuenta el manejo del dolor y el cuidado paliativo.Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 2003 de 28 de mayo de 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, la cual establece estándares y criterios para el grupo de servicios de consulta externa –especialidades médicas, dentro de la cual se ubica el servicio de cuidado paliativo, con el código 309. Dicha resolución incluyó en el estándar de procesos prioritarios de algunos servicios de salud la obligación de contar con guías o protocolos, para el manejo del dolor y el cuidado paliativo, teniendo en cuenta la reducida oferta de profesionales en esta especialidad. En conclusión considera que el objeto de la acción ya se encuentra cumplido, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda (Fls. 26 a 41). Trámite de la actuación Mediante auto de 13 de octubre de 2015 se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente al señor Ministro de Salud y Protección Social o a quien éste hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones; y se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997 (Fls. 16 y 17). En escrito radicado el 16 de octubre de 2015 la entidad accionada dio respuesta a la presente acción (Fls. 26 a 41). Consideraciones de la Sala
1997 (Fls. 16 y 17). En escrito radicado el 16 de octubre de 2015 la entidad accionada dio respuesta a la presente acción (Fls. 26 a 41). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 5, en el parágrafo 1 del artículo 6 yen el artículo 10 de la Ley 1733 de 2014 “Ley Consuelo Devis Saavedra”, consistente en la reglamentación de esta ley. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así:
1. Artículo 1: el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos;
2. Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas;
3. Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de
ejerce funciones públicas;
3. Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación;
4. Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente;5. Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y
6. Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Análisis de la Sala La pretensión planteada por el actor consiste en ordenar el cumplimiento al Ministerio de Salud y Protección Social de lo dispuesto en los siguientes artículos en la parte que se subraya: “LEY 1733 DE 2014 (septiembre 8) […] Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. […]
ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LOS PACIENTES CON ENFERMEDADES
TERMINALES, CRÓNICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES DE
enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. […]
ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LOS PACIENTES CON ENFERMEDADES
TERMINALES, CRÓNICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES DE
ALTO IMPACTO EN LA CALIDAD DE VIDA.
Derechos: El paciente que padezca de una enfermedad terminal, crónica irreversible y degenerativa de alto impacto en la calidad de vida tendrá los siguientes derechos, además de los consagrados para todos los pacientes:
1. Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, crónica, degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a solicitar libre y espontáneamente la atención integral del cuidado médico paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo se deberán prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que adopten el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES.
2. Derecho a la información: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir información clara, detallada y comprensible, por parte del médico tratante, sobre su diagnóstico, estado, pronóstico y las alternativas terapéuticasde atención paliativa propuestas y disponibles, así como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo momento la familia del paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre los
consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo momento la familia del paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre los cuidados paliativos y a decidir sobre las alternativas terapéuticas disponibles en caso de incapacidad total del paciente que le impida la toma de decisiones.
3. Derecho a una segunda opinión: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se refiere esta ley, podrá solicitar un segundo diagnóstico dentro de la red de servicios que disponga su EPS o entidad territorial.
4. Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba indicará sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar órganos.
5. Derecho a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en el cuidado paliativo: Los pacientes tendrán el derecho a participar de forma activa frente a la toma de decisiones sobre los planes terapéuticos del cuidado paliativo.
6. Derechos de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos responsables de su cuidado quienes elevarán la solicitud. Si el paciente
6. Derechos de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos responsables de su cuidado quienes elevarán la solicitud. Si el paciente es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años, él será consultado sobre la decisión a tomar.
7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está inconsciente o en estado de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la tomará su cónyuge e hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares más cercanos por consanguinidad.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia. […] ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS) Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD (IPS) PÚBLICAS Y PRIVADAS. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están en la obligación de garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de cuidado paliativo en caso de una enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y de alto impacto en la calidad de vida con especial énfasis encobertura, equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de atención por niveles de complejidad, de acuerdo con la pertinencia médica y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades
pertinencia médica y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de salud que incluya la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al nivel de complejidad, y desarrollará las guías de práctica clínica de atención integral de cuidados paliativos. También deberá reglamentar la atención en Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños, niñas y adolescentes. […] ARTÍCULO 10. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia en el término de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley.” (Subrayado por la Sala). El demandante considera que el Ministerio de Salud y Protección Social ha incumplido con la obligación de reglamentar esta Ley conforme la misma normativa lo impone. Por su parte, la autoridad demandada señala que la facultad reglamentaria le corresponde ejercerla al Presidente de la República conforme lo establece el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, sin que puede ser delegada a otra autoridad. Que la competencia de los ministerios en esa facultad es residual y subordinada del Presidente de la República y exclusivamente en el área correspondiente a su especialidad. Además, que la potestad reglamentaria carece de límite en el tiempo y no es de obligatoria
facultad es residual y subordinada del Presidente de la República y exclusivamente en el área correspondiente a su especialidad. Además, que la potestad reglamentaria carece de límite en el tiempo y no es de obligatoria ejecución, cuando existe normativa que ya desarrolla el asunto. Conforme al anterior planteamiento, la Sala debe abordar dos temas para decidir el presente asunto: (i) si es posible a través de la acción de cumplimiento ordenar al Gobierno Nacional que ejerza la potestad reglamentaria; y (ii) si en el asunto objeto de la presente demanda procede ordenar el cumplimiento de la Ley 1733 de 2014.
I. La acción de cumplimiento y el ejercicio de la facultad reglamentariaEl tema del cumplimiento de normas que involucran el ejercicio de la potestad reglamentaria ha sido objeto de análisis por parte del H. Consejo de Estado y cuya evolución fue explicada en la sentencia del 6 de septiembre de 2012, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, así: “[…] es importante precisar que, en principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que a través de la acción de cumplimiento no se le puede obligar al Presidente de la República que ejerza su potestad reglamentaria.
En efecto, entre algunos pronunciamientos están los siguientes: - Sentencia proferida el 2 de diciembre de 1999 (ACU-1055) por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que decidió una acción de cumplimiento en la que se pretendía que se ordenara al Gobierno Nacional que
- Sentencia proferida el 2 de diciembre de 1999 (ACU-1055) por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que decidió una acción de cumplimiento en la que se pretendía que se ordenara al Gobierno Nacional que cumpliera lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 55 del Decreto 1481 de 1989, que literalmente expresaba: “El gobierno reglamentará la forma y el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado en favor de varias de las entidades titulares de este beneficio”. Las consideraciones expuestas para desestimar la acción fueron en síntesis que “el ejercicio de esta facultad simplemente debe sujetarse a los lineamientos y el alcance de la ley que reglamenta, es decir, debe circunscribirse a ella, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros ya establecidos en la misma; no impone el legislador, en ningún momento, un límite en el tiempo, es decir, no establece un término en el cual deba ser expedido el reglamento por la autoridad administrativa, por lo que mal puede el juez que conoce de la acción de cumplimiento establecer un plazo perentorio para ejercer dicha facultad, cuando la normatividad expresamente no lo establece”. - Sentencia del 10 de febrero de 2000 (ACU-1123), proferida por esta Sección, en la que se mantuvo la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, por considerar que:
en la que se mantuvo la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, por considerar que: “Carece por completo de fundamento pretender que mediante la acción de cumplimiento, se le pueda imponer un plazo o establecer unas condiciones al Presidente de la República para ese efecto, toda vez que ello constituiría una clara violación del artículo 189.11 constitucional”. - Sentencia del 15 de mayo de 2003 (Ref. 2002-2857-01) de esta Sección, en el que se decidió la acción de cumplimiento que reclamaba que el Presidente de la República había incumplido el deber legal establecido en el inciso 2 del artículo 107 de la Ley 633 de 2000, según el cual el Gobierno Nacional debía reglamentar, entre otras cosas, la entrega de las calcomanías que acreditaranel pago de impuestos de vehículos automotores. En este caso se reiteró la tesis de la improcedencia de la acción de cumplimiento y se negaron las pretensiones de la demanda porque “como tal potestad, emanada de la propia Constitución Política, no es susceptible de imponerse mediante el ejercicio de la presente acción además de que no constituye un “deber legal inobjetable” a cargo del demandado, presupuesto imprescindible para que prospere la acción de cumplimiento”. - Sentencia del 27 de mayo de 2004 (Ref. 2003-01683-02) en la que se decidió una acción de cumplimiento que pretendía que se conminara al Gobierno Nacional para que hiciera uso de la potestad reglamentaria respecto a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria sobre el Fondo
una acción de cumplimiento que pretendía que se conminara al Gobierno Nacional para que hiciera uso de la potestad reglamentaria respecto a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria sobre el Fondo Nacional del Ahorro a que se refería el artículo 14 de la Ley 432 del 29 de enero de 1998, esta Sección consideró que “el deber legal reclamado no es uno de aquellos que pueda ser ordenado a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que implica exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue constitucionalmente atribuida, para lo cual aquél goza de amplia discre
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