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TA CUN - 250002341000-2015-02173-00-(19-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2015-02173-00-(19-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN

LA RESOLUCION 486 DE 1993 DEL INSTITUTO NACIONAL DE

TRANSPORTE Y TRANSITO DE COLOMBIA / OPERACIÓN DE RUTA BOGOTA – CHAPARRAL Y VICEVERSA VIA SILVANIA – Niega las pretensiones al no cumplirse los presupuestos de exigibilidad y vigencia del mandato cuyo cumplimiento se exige La Sala advierte que la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, es un acto administrativo que crea una situación jurídica a diversas empresas, entre ellas, a la sociedad Taxis Verdes S.A., en la medida en que autoriza a la hoy actora para prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa. Luego, la Sala considera cumplido el primer requisito, en lo referente a constatar que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende esté consagrado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad del medio de control de cumplimiento, la Sala procede a estudiar si el mandato contenido en el acto administrativo, cuyo cumplimiento pretende la accionante, es imperativo e inobjetable. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que el mandato contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo debe

cumplimiento pretende la accionante, es imperativo e inobjetable. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que el mandato contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad; es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que la obligación pueda ser objeto de cuestionamiento alguno. La Sala considera que, en efecto, la vigencia del derecho de operar la ruta Bogotá – Chaparral, y viceversa, a que se refiere la Resolución 486 de 1993, es aparente toda vez que con la expedición de la Resolución No. 3044 de 2000, más allá de derogar o modificar una resolución específica, el efecto de ésta fue el de extinguir un derecho por petición del propio titular, como lo es la concesión del servicio público de transporte en la ruta Bogotá – Chaparral a la sociedad Taxis Verdes S.A. Por ello, también sería aparente la contradicción de la regulación de esa ruta por dos actos administrativos supuestamente vigentes. Así mismo, es importante resaltar que fue la misma actora quien indujo a error a la administración pues, en la solicitud de declaratoria de vacancia del 25 de mayo de 2000 manifestó no estar en capacidad de continuar sirviendo los horarios que tenía autorizados por la Resolución No. 960 de 1992 por la falta de demanda existente en las horas autorizadas y la sobresaturación de servicios por parte de otras empresas que servían esas rutas por lo cual solicitaron “se decrete, a la mayor brevedad posible, la vacancia

sobresaturación de servicios por parte de otras empresas que servían esas rutas por lo cual solicitaron “se decrete, a la mayor brevedad posible, la vacancia de tales horarios […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así pues, la Sala considera que Taxis Verdes S.A. no debe beneficiarse del error cometido por la administración, máxime en la medida en que este error fue propiciado, en parte, por el mismo administrado, quien solicitó en2 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento el año 2000 la modificación de la Resolución No. 960 de 1992, que ya había sido revocada por la 486 de 1993. En conclusión, la Sala considera que más que derogar o modificar un acto administrativo, la Resolución No. 3044 de 2000 eliminó el derecho de Taxis Verdes a operar la ruta Bogotá – Chaparral, y viceversa por la vía Silvania; luego entonces, la consecuencia lógica de ello permite inferir que esta ruta actualmente no se encuentra adjudicada a la sociedad demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Ref: EXP. No. 250002341000201502173-00

Demandante: SOCIEDAD TAXIS VERDES S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala procede a emitir sentencia dentro del medio de control de

Demandante: SOCIEDAD TAXIS VERDES S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala procede a emitir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento interpuesto por la Sociedad Taxis Verdes S.A. contra el Ministerio de Transporte. La solicitud de cumplimiento La demandante formuló la siguiente pretensión (Fl. 7): “[…] De la manera más respetuosa, solicito al señor Juez que ordene el cumplimiento del acto administrativo antes señalado al Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito de Colombia, el cual fue otorgado mediante resolución Nº 486 de 1993, por el entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de Colombia –INTRA., que se encuentra vigente y goza de total legalidad, de tal manera que se le siga respetando el derecho y desarrollo de la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa vía Silvania, a la empresa de Transporte Público TAXIS VERDES S.A […]”.3 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Así mismo, la parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: La Sociedad Taxis Verdes S.A. viene prestando el servicio público de transporte de pasajeros desde el año 1954, en atención a las adjudicaciones de rutas que le fueron otorgadas mediante resoluciones Nos.

transporte de pasajeros desde el año 1954, en atención a las adjudicaciones de rutas que le fueron otorgadas mediante resoluciones Nos. 226 de 1954, 1028 de 1962, 866 de 1966, 619 de 1976, 960 de 1992 y 486 de 1993, entre otras. Mediante la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de Colombia – INTRA, se resolvieron varios recursos de reposición, entre ellos, el interpuesto por la Compañía Taxis Verdes S.A., que pretendía la adjudicación de más rutas y definir otras que debía cumplir la misma. Esta Resolución 486 de 1993 revocó la Resolución No. 960 de 1992 y definió todas las rutas y horarios adjudicados a la sociedad Taxis Verdes S.A. Entre las rutas asignadas a la sociedad Taxis Verdes S.A. se encuentra la de Bogotá – Chaparral (Tolima) y viceversa por la vía Silvania, respecto de la cual, el 25 de mayo de 2000 su representante legal solicitó la vacancia “en razón a la falta de demanda en los horarios establecidos, así como la sobresaturación de otras empresas prestadoras del servicio, para la época […]”. Mediante Resolución No. 3044 del 18 de octubre de 2000, el Ministerio de Transporte decretó la vacancia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral, y viceversa,

Transporte decretó la vacancia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral, y viceversa, atendiendo a la solicitud de la demandante; sin embargo, el acto administrativo solo se pronunció frente a la Resolución No. 960 de 1992, dejando de lado la Resolución No. 486 de 1993, acto administrativo que la actora considera vigente. En el numeral segundo, el Ministerio de Transporte decidió disminuir la capacidad transportadora de la empresa Taxis Verdes S.A.4 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Contra la decisión de disminuir la capacidad transportadora de Taxis Verdes S.A., el 8 de noviembre de 2000, el representante legal de esa sociedad interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se resolvieron a través de las Resoluciones No. 1444 de 2008 y 1807 de 20081, proferidas por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor y por el Ministerio de Transporte, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Tanto la sociedad Taxis Verdes S.A. como la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda., -COINTRASUR-, han presentado diversas peticiones al Ministerio de Transporte, orientadas a obtener certeza en lo referente al estado de la concesión a Taxis Verdes S.A. para operar

Transportadores del Sur del Tolima Ltda., -COINTRASUR-, han presentado diversas peticiones al Ministerio de Transporte, orientadas a obtener certeza en lo referente al estado de la concesión a Taxis Verdes S.A. para operar las rutas Bogotá – Chaparral (Tolima) y viceversa por la vía Silvania. Las respuestas emitidas por el Ministerio han sido contradictorias, pues inicialmente señaló que la ruta podía ser operada por la sociedad Taxis Verdes S.A. en atención a que la Resolución No. 486 de 1993 se encontraba vigente y, posteriormente, señaló que Taxis Verdes S.A. no tiene autorizada la ruta Bogotá – Chaparral (vía Silvania) y viceversa, por cuanto fue decretada la vacancia de dicha ruta a través de la Resolución No. 3044 del 18 de octubre de 2000. La Compañía Taxis Verdes S.A, fue objeto de un proceso sancionatorio por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte por prestar el servicio de una ruta no autorizada; proceso que fue decidido mediante la Resolución No. 21824 de 12 de diciembre de 2014, en el sentido de exonerar de los cargos endilgados a la investigada porque la ruta Bogotá – Chaparral se estaba prestando conforme lo autorizaba la Resolución No. 486 de 1993. La parte actora sustenta su petición con base en los siguientes argumentos: 1 Es importante resaltar que las Resoluciones Nos. 1444 de 2008 y 1807 de 2008, confirmatorias de la

La parte actora sustenta su petición con base en los siguientes argumentos: 1 Es importante resaltar que las Resoluciones Nos. 1444 de 2008 y 1807 de 2008, confirmatorias de la Resolución No. 3044 del 2000, se pronunciaron exclusivamente en lo referente a la decisión de disminución de la capacidad transportadora de la sociedad Taxis Verdes S.A., sin que, en ellas, se hubiera efectuado pronunciamiento en torno a la vacancia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral (Tolima), y viceversa por la vía Silvania, a la empresa Taxis Verdes S.A.5 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento La Compañía Taxis Verdes S.A. está actuando al amparo de un acto administrativo de carácter particular el cual no ha sido revocado, ni modificado. Además, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que un acto administrativo particular pueda ser modificado o revocado, se requiere el consentimiento expreso del titular del derecho. Que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, señala las circunstancias que deben presentarse para que un acto administrativo pierda su ejecutoriedad y obligatoriedad. Que los conceptos de la Oficina Jurídica de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte han generado múltiples inmovilizaciones de los vehículos afiliados a la sociedad Taxis Verdes S.A.;

Que los conceptos de la Oficina Jurídica de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte han generado múltiples inmovilizaciones de los vehículos afiliados a la sociedad Taxis Verdes S.A.; por ende, la actora considera que la autoridad competente no está dando aplicación al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, pues está accediendo de manera excesiva a las peticiones elevadas por COINTRASUR LTDA. Que si bien la sociedad Taxis Verdes S.A., de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1557 de 1998, acudió a la solicitud de vacancia de la ruta Bogotá - Chaparral, la Dirección de Transporte y Tránsito se pronunció sobre un acto ya derogado, sin que hubiera pronunciamiento alguno del acto administrativo que definió las rutas y los horarios que debe realizar la sociedad antes mencionada, esto es, la Resolución No. 486 de 1993. Señala que la Resolución No. 486 de 1993 goza de firmeza en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; cuestión que, según el actor, ha sido evidente porque desde la expedición y ejecutoriedad de las Resoluciones Nos. 3044 de 2000 y 1807 de 2008, han transcurrido, respectivamente, 15 y 7 años, durante los cuales el Ministerio de Transporte ha permitido la ruta, sin ejecutar operaciones administrativas que impidieran la prestación del servicio.6 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Contestación del medio de control

servicio.6 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Contestación del medio de control Por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Transporte dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos (Fls. 190 a 198). Señala que en el presente asunto no hay una obligación clara pues existen diversas interpretaciones a la norma respecto de la cual se pretende el cumplimiento. Así mismo, señala que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos, en la medida en que lo que busca es reestablecer la legalidad de la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993. Que desde la notificación de la Resolución No. 1807 de 2008, tiene pleno conocimiento que no tiene autorizada la ruta: Origen: Bogotá D.C., Destino: Chaparral, Tolima. Para dar respuesta a las peticiones presentadas por la demandante, señala que la administración se amparó en los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte que, en su criterio, es la dependencia que tiene competencia para ello, según dispone el artículo 8 del Decreto No. 87 de 17 de enero de 2011. Señala que fue con base en dichos conceptos que la autoridad, mediante oficio 20154030307261 de 15 de septiembre de 2015 dispuso dejar sin efectos jurídicos el contenido del oficio No. 20134000013241 de 18 de enero de 2013.

dichos conceptos que la autoridad, mediante oficio 20154030307261 de 15 de septiembre de 2015 dispuso dejar sin efectos jurídicos el contenido del oficio No. 20134000013241 de 18 de enero de 2013. Así mismo, afirma que fue la misma sociedad Taxis Verdes S.A. quien solicitó la vacancia de la ruta Bogotá – Chaparral, a través de escrito con radicado No. 21975 de 25 de mayo de 2000, razón por la cual, la administración no tenía otra alternativa diferente a conceder la solicitud. Por consiguiente, el Ministerio considera que las rutas que se encuentran autorizadas mediante la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993 se encuentran vigentes a excepción de la 15 y 16; exclusión soportada en las resoluciones Nos. 3044 de 2000 y su confirmatoria 1807 de 2008.7 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Finalmente, señala que a través de la acción de cumplimiento no es posible obtener derechos cuya titularidad esté en discusión pues el medio de control solo procede respecto de actos ejecutorios, cuyo mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y que no ofrezca el más mínimo motivo de duda. Por lo anterior, solicita a la Sala que se declare la improcedencia del medio de control y la correspondiente negación a la prosperidad de pretensiones de la misma. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si debe ordenarse al Ministerio de Transporte el cumplimiento de la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993, en lo

de la misma. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si debe ordenarse al Ministerio de Transporte el cumplimiento de la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993, en lo referente a permitir que la sociedad Taxis Verdes S.A. preste el servicio de trasporte público de pasajeros entre la ciudad de Bogotá D.C. y Chaparral (Tolima), y viceversa por la vía Silvania, pese a que la Resolución No. 3044 de 18 de octubre del 2000 declaró la vacancia de la ruta en cuestión sin derogar o modificar el contenido de la primera y a que el Oficio No. 20154030307261 de 15 de septiembre de 2015 del Ministerio de Transporte es específico en señalar que Taxis Verdes S.A. no tiene autorizadas las rutas Nos. 15 y 16, que corresponden al trayecto Bogotá – Chaparral y viceversa. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su8 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su8 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así:

1. Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos;

2. Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas;

3. Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación;

4. Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido

dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación;

4. Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente;

5. Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y9

Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento

6. Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.

respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”2. El caso concreto En cuanto a la controversia planteada por la sociedad demandante, la misma versa sobre el presunto incumplimiento, por parte del Ministerio de Transporte, de lo establecido en la Resolución No. 486 de 25 de enero de 2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago

Transporte, de lo establecido en la Resolución No. 486 de 25 de enero de 2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00007-01(ACU)”.10 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento 1993 “Por la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. […] contra la Resolución Nº 00960 del 7 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General del INTRA”, proferida por la Directora General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y, concretamente, en lo referente a la ruta que se destaca a continuación: “[…] RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Decidir los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A., COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. – COINTRASUR LTDA. y COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA LTDA. –COOMOTORFLORENCIA LTDA., contra la Resolución Nº 00960 del 7 de febrero de 1992 emanada de la Dirección General del INTRA, en el sentido de revocarla en todas sus partes. ARTICULO SEGUNDO. Autorizar a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS

Resolución Nº 00960 del 7 de febrero de 1992 emanada de la Dirección General del INTRA, en el sentido de revocarla en todas sus partes. ARTICULO SEGUNDO. Autorizar a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A., servir las rutas, horarios y niveles de servicio descritas a continuación: […] Ruta No : 15 Origen : 11001000 SANTAFE DE BOGOTA (SANTAFE DE BOGOTA-DISTR. CAPITAL) Viceversa No : 16 Destino : 73160000 CHAPARRAL (CHAPARRAL-TOLIMA) Vía : SILVANIA - - Clase de Vehiculo : Automóvil y/o Buseta y/o Camioneta y/o Microbús. Saliendo de 11001000 SANTAFE DE BOGOTA (SANTAFE DE BOGOTA-DISTR. CAPITAL) Nível de Servicio : Corriente Frecuencias : Diario. 07: 30 14:30 Saliendo de 73160000 CHAPARRAL (CHAPARRAL-TOLIMA) Nível de Servicio: Corriente Frecuencias: Diario. 05: 30 07: 30 ARTÍCULO TERCERO. Fijar la siguiente capacidad transportadora a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A., para servir las rutas, horarios y niveles de servicio autorizados en el artículo anterior. Clase de vehículo Mínima Máxima Automovil 40 48 Camioneta 10 12 Microbús y/o buseta 26 31 ARTICULO CUARTO. Derogar todos los actos administrativos que el

Clase de vehículo Mínima Máxima Automovil 40 48 Camioneta 10 12 Microbús y/o buseta 26 31 ARTICULO CUARTO. Derogar todos los actos administrativos que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO o cualquier otra autoridad competente haya emitido con anterioridad a la expedición de la presente Resolución, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S. A” (Negrillas y subrayas de la Sala). La Sala advierte que la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993 del11 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, es un acto administrativo que crea una situación jurídica a diversas empresas, entre ellas, a la sociedad Taxis Verdes S.A., en la medida en que autoriza a la hoy actora para prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa. Luego, la Sala considera cumplido el primer requisito, en lo referente a constatar que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende esté consagrado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad del medio de control de cumplimiento, la Sala procede a

cumplimiento se pretende esté consagrado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad del medio de control de cumplimiento, la Sala procede a estudiar si el mandato contenido en el acto administrativo, cuyo cumplimiento pretende la accionante, es imperativo e inobjetable. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que el mandato contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad; es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que la obligación pueda ser objeto de cuestionamiento alguno3. En tal sentido, la Alta Corporación consideró lo siguiente: “[…] La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido.”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción , ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o

pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción , ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas”4. Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la 3 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia. 4 Diccionario de la Real Academia Española.12 Exp. No. 250002341000201502173 00

Demandante: Sociedad Taxis Verdes S.A.

Demandado Ministerio de Transporte Medio de control de cumplimiento Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad. El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través

administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad. El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo 5, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable” 6. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable” (Negrillas y subrayas de la Sala). Lo expuesto fue reiterado por dicha Corporación

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