TA CUN - 250002341000 2015 02272-00-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2015 02272-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 52, 84 Y 85 DE LA LEY 1437 DE 2011 / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / EFECTOS DEL ACTO FICTO PRESUNTO POSITIVO – Improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otro instrumento de defensa judicial En criterio de la Sala, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, el presente asunto versa sobre un debate de naturaleza legal que solo puede ser definido por el juez natural en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser éste el escenario idóneo para que se defina (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, (ii) si se configuraron los efectos del silencio administrativo positivo que conlleve a determinar que así debió declararlo la Superintendencia de Industria y Comercio. También ha indicado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al que hoy estudia la Sala que, si bien “ pareciera que la pretensión de cumplimiento se dirige a buscar la observancia de los afectos del silencio administrativo positivo, en últimas, la finalidad de la parte actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria debido a que la perdió en el preciso momento en
falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria debido a que la perdió en el preciso momento en que dejó vencer el término de un (1) año ” para resolver en este caso el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 45861 de julio de 2013, plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la Sala advierte que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 45861 de 31 de julio de 2013 y respecto de la cual se invoca el silencio positivo, fueron decididos expresamente por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las resoluciones Nos. 6012 del 7 de febrero de 2014 y 53683 del 1 de septiembre de 2014, cuya legalidad debe ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para discutir la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y, por ende, la caducidad de la facultad sancionatoria de la misma y no utilizar este medio constitucional para desconocer la existencia de unos actos expresos que se presumen legales. Conforme con lo expuesto, para la Sala es evidente que la presente acción de cumplimiento es improcedente por existir otro instrumento de defensa judicial como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual: “La Acción de
cumplimiento es improcedente por existir otro instrumento de defensa judicial como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual: “La Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Negrillas y Subrayas de la Sala).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA2
Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Referencia: Exp. No. 250002341000 2015 02272-00
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide el medio de control de cumplimiento instaurado por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. La solicitud de acción de cumplimiento El actor formuló las siguientes pretensiones (Fl. 22): “1. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a cumplir con lo
establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.
2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer producir los efectos del acto ficto presunto positivo que surgió con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, lo cual incluye la revocatoria de la Resolución No 45861 del 31 de julio de 2013 como acto sancionatorio y ordenar la devolución a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de la suma pagada a título de sanción.”.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: El 5 de septiembre de 2013 la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución No. 45861 de 31 de julio de 2013, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción por el valor de $94.320.000.oo. Conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la entidad contaba con el término de un (1) año para resolver los recursos y notificar la decisión adoptada. Pese a resolver el recurso de reposición dentro del término, la actora señala que la Superintendencia de Industria y Comercio no resolvió el recurso de apelación con anterioridad al día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que vencía dicho plazo, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo y a la configuración de un acto ficto positivo que generó derechos a favor de la sociedad demandante.
anterioridad al día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que vencía dicho plazo, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo y a la configuración de un acto ficto positivo que generó derechos a favor de la sociedad demandante. Mediante Escritura Pública No. 1434 de 7 de mayo de 2015 la demandante protocolizó ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C. la copia de los recursos presentados ante la demandada y la declaración juramentada de no haber sido notificada de la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del año siguiente a la presentación de los mismos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. El 22 de julio de 2015, la sociedad demandante radicó ante la Superintendencia de3 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento Industria y Comercio la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo y adjuntó copia auténtica de la Escritura Pública No. 1434 de 7 de mayo de 2015; solicitud frente a la cual la Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.
El 1 de octubre de 2015, la Sociedad actora requirió nuevamente a la entidad bajo los mismos términos sin encontrar respuesta y constituyendo la prueba de la renuencia. La parte actora sustenta su petición con base en los siguientes argumentos: Aduce que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación de la
los mismos términos sin encontrar respuesta y constituyendo la prueba de la renuencia. La parte actora sustenta su petición con base en los siguientes argumentos: Aduce que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio de resolver los recursos dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de su presentación y, en el evento de que no se decidan dentro de dicho término se entenderán fallados a favor del recurrente. A su turno, los artículos 84 y 85 ibídem hacen referencia a que en determinados casos y cuando la Ley lo estipula el silencio administrativo equivale a una decisión positiva por lo que, en el presente caso, al no resolverse en tiempo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Resolución No 45861 del 31 de julio de 2013, se incumplió el deber legal consagrado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se generó un acto administrativo ficto positivo, ante la inactividad de la Administración. Finalmente, indica que la entidad pretende exonerarse de su responsabilidad manifestando que sí resolvió los recursos dentro del término legal; no obstante, la notificación de las decisiones se realizó por fuera del término de un (1) año de que trata el mencionado artículo. Contestación de la acción Por conducto de apoderada judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Que en el presente caso la acción de cumplimiento no cuenta con la totalidad de los requisitos consagrados en los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997, puesto
solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Que en el presente caso la acción de cumplimiento no cuenta con la totalidad de los requisitos consagrados en los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997, puesto que la entidad no ha incumplido los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011. Indica que si bien la pretensión de la demanda va dirigida a conseguir el cumplimiento de un acto administrativo presunto proveniente de un supuesto silencio administrativo positivo, el cual no acaeció, lo cierto es que se busca la inobservancia de las Resoluciones Nos. 6012 de 2014 y 53683 de 2014, actos que gozan de presunción de legalidad y cuya acción procedente para controvertirlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que al existir otras vías estatuidas por el legislador para dar trámite a la inconformidad del demandante es indispensable la prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no fue observada en la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones S.A. Agrega que frente al silencio administrativo positivo no operan las condiciones para su configuración, puesto que el artículo 52 del Código de Procedimiento4 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que los recursos presentados contra el acto sancionatorio deberán ser decididos en un término no
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que los recursos presentados contra el acto sancionatorio deberán ser decididos en un término no mayor a un (1) año dentro del cual se expidieron las resoluciones aludidas; además, dicha norma no exige que el acto administrativo que resuelve los recursos sea notificado dentro del citado término.
Informa que las resoluciones mencionadas fueron puestas en conocimiento de la parte demandante mediante comunicación radicada el 4 de septiembre de 2014 indicándole que debía hacerse presente para surtir la notificación personal de las mismas, por lo que el retardo en dicha diligencia no es culpa de la accionada. Trámite procesal Por auto de 12 de noviembre de 2015 se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio o a quien éste hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones; y se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997 (Fls. 104 y 105). En escrito radicado el 20 de noviembre de 2015 la entidad accionada dio respuesta a la presente acción (Fls. 112 a 124). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada dar cumplimiento a los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo con ocasión de la falta de decisión
Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada dar cumplimiento a los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo con ocasión de la falta de decisión oportuna de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No 45861 del 31 de julio de 2013. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así:5 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así:5 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos; Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de
tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. El caso concreto 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00007-01(ACU)”.6 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento La Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP busca que mediante el presente medio de control se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento a los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de reconocer los efectos del acto presunto positivo que surgió con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, revocar la Resolución No. 45861 del 2013 “ Por la cual se impone una sanción administrativa ” y las Resoluciones No. 6012 de 7 de febrero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación ” y la No. 53683 del 1 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Lo anterior, por cuanto según informa la accionante, transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y
apelación”. Lo anterior, por cuanto según informa la accionante, transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, sin que la entidad haya notificado la decisión del recurso de apelación, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la parte demandante y a la existencia de un acto ficto presunto mediante el cual se entiende decidido el recurso de apelación a su favor. Las normas cuyo cumplimiento solicita disponen lo siguiente: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se
disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”.7 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento “Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”. “Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico […]” (Negrillas y subraya de la Sala). En tal sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagró la configuración de un acto ficto o presunto positivo en el caso que los recursos interpuestos contra actos sancionatorios no fueren resueltos dentro del término de un (1) año contado a partir de su debida interposición y, finalmente, los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regularon la configuración y el procedimiento para invocar y protocolizar el silencio administrativo positivo en aras de obtener su reconocimiento con base en las normas especiales que regulen cada evento. En el presente asunto, la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. pretende que, por vía de acción de cumplimiento, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cumplir los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 porque, en su criterio, esa entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante la escritura pública 1434 del 7 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia, resolver favorablemente el recurso8
escritura pública 1434 del 7 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia, resolver favorablemente el recurso8 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento de apelación que se interpuso contra la Resolución 45861 del 31 de julio de 2013, mediante la cual le fue impuesta a la actora una multa de
$94.320.000.oo. En criterio de la Sala, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado2, el presente asunto versa sobre un debate de naturaleza legal que solo puede ser definido por el juez natural en el trámite del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho por ser éste el escenario idóneo para que se defina (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, (ii) si se configuraron los efectos del silencio administrativo positivo que conlleve a determinar que así debió declararlo la Superintendencia de Industria y Comercio. También ha indicado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al que hoy estudia la Sala 3 que, si bien “pareciera que la pretensión de cumplimiento se dirige a buscar la observancia de los afectos del silencio administrativo positivo, en últimas, la finalidad de la parte actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción
administrativo positivo, en últimas, la finalidad de la parte actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria debido a que la perdió en el preciso momento en que dejó vencer el término de un (1) año ” para resolver en este caso el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 45861 de julio de 2013, plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la Sala advierte que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 45861 de 31 de julio de 2013 y respecto de la cual se invoca el silencio positivo, fueron decididos expresamente por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las resoluciones Nos. 6012 del 7 de febrero de 2014 y 53683 del 1 de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de 12 y 26 de marzo de 2015, radicados: 2014-01539-01, 2014-01548-01, 2014-01550-01, 2014-01540-01 y 2014-01544-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de abril de 2015, Consejera Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia, expediente AC.
250002341000201401549-019 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento septiembre de 2014, cuya legalidad debe ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para discutir la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y, por ende, la caducidad de la facultad sancionatoria de la misma y no utilizar este medio constitucional para desconocer la existencia de unos actos expresos que se presumen legales.
Conforme con lo expuesto, para la Sala es evidente que la presente acción de cumplimiento es improcedente por existir otro instrumento de defensa judicial como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual: “La Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Negrillas y Subrayas de la Sala) Así mismo, la Sala echa de menos la prueba del perjuicio grave e inminente que impide al accionante acudir al medio ordinario de control judicial, constituyéndose una falencia probatoria en cabeza del demandante quien tenía la obligación de demostrar su configuración. Así pues, dado que la procedencia excepcional de la acción de
constituyéndose una falencia probatoria en cabeza del demandante quien tenía la obligación de demostrar su configuración. Así pues, dado que la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento cuando el demandante dispone de otro instrumento de defensa judicial exige certeza sobre la existencia del perjuicio irremediable y dado que en el caso concreto no se advierte la configuración del mismo, la acción de cumplimiento, en los términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, deberá ser rechazada por improcedente. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el presente medio de10 Exp. No. 250002341000201502272-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de cumplimiento control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERONotifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.
PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Magistrada Ausente en Comisión Especial
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado