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TA CUN - 250002341000-2015-02309-00-(02-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2015-02309-00-(02-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149, NUEMRAL 4 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULOS 128 Y 130

DEL DECRETO 1660 DE 1978 / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Diferencia entre el régimen de inhabilidades y la causal de retiro forzoso por la edad Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la doctora Oróstegui de Jiménez en cuanto señala que lo pretendido con el presente medio de control es cuestionar la legalidad de la Resolución PSAR13-116 de 2013 que la designó como Directora Ejecutiva de Administración judicial por la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente (cumplimiento de la edad de retiro forzoso) pues, en primer lugar, la edad de retiro forzoso no se puede considerar una inhabilidad sino que es un instrumento de racionalización del empleo ofrecido por el Estado, orientado a materializar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio de éste y, en segundo lugar, porque el acto administrativo de nombramiento no dispuso nada en torno al problema que hoy resuelve la Sala, esto es, sobre el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez Conforme con lo expuesto, cuando la autoridad obligada al cumplimiento asume una posición diferente a la solicitada u otorga una respuesta de la cual no es posible determinar una postura en torno al cumplimiento pretendido por el

Conforme con lo expuesto, cuando la autoridad obligada al cumplimiento asume una posición diferente a la solicitada u otorga una respuesta de la cual no es posible determinar una postura en torno al cumplimiento pretendido por el peticionario, se deberá considerar acreditado el requisito de procedibilidad, sin perjuicio que, al revisar el fondo del asunto, se determiné o no que, en los términos de la Ley 393 de 1997, el mandato contenido en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo sea de imperativo cumplimiento para la Administración.

DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Y

ORDENA EL RETIRO DE LA DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En conclusión, la Sala considera que no le asiste razón a la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez cuando afirma que las normas cuyo cumplimiento solicita el actor no son aplicables, pues para la Sala, si bien el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 no establece la edad de retiro forzoso para ningún servidor de la Rama Judicial, el artículo 128 del Decreto No. 1660 de 1978, aplicable por remisión expresa del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, sí lo hace al señalar expresamente que la edad de retiro forzoso es de 65 años. “DECRETO 1660 DE 1978 (agosto 4) Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos

expresamente que la edad de retiro forzoso es de 65 años. “DECRETO 1660 DE 1978 (agosto 4) Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. […] ARTICULO 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. [ …]2 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento Por su parte, el artículo 130 del mismo ordenamiento dispone: ARTICULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra.

El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, el artículo 130 previó de forma específica que una vez el empleado se encuentre en la circunstancia de retiro forzoso, esto es a la edad de 65 años, se

Así, el artículo 130 previó de forma específica que una vez el empleado se encuentre en la circunstancia de retiro forzoso, esto es a la edad de 65 años, se deben adelantar todas las actuaciones pertinentes para que se produzca el retiro del mismo. Adicionalmente es clara en cuanto a que el retiro forzoso se producirá por solicitud del interesado, del Ministerio Público o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión. Finalmente, la norma contiene una obligación categórica al señalar que 6 meses después de ocurrida la causal de retiro, éste deberá producirse necesariamente aunque no se haya reconocido la pensión. En ese orden de ideas la Sala considera, para este caso, que el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 128 y 130 del Decreto No. 1660 de 1978, normas cuyo cumplimiento se solicita a través del presente medio de control, contienen un mandato imperativo e inobjetable del cual se desprende que (i) La edad de retiro forzoso es una causal de retiro y cesación definitiva de funciones para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; (ii) La edad de retiro forzoso de los empleos de la Rama Judicial se establece a los 65 años; (iii) Cumplidos los 65 años, el empleado o funcionario deberá manifestarlo a su nominador; (iv) El retiro forzoso se producirá a petición del interesado, del Ministerio Público o será decretado de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión y, finalmente, (v) pasados seis (6) meses después de ocurrida la causal

decretado de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión y, finalmente, (v) pasados seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, la separación del cargo deberá producirse aun cuando no se haya reconocido la pensión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Referencia: Exp. No. 250002341000201502309-00

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SISTEMA3 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento

JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – ASONAL JUDICIAL SI

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala procede a emitir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Asonal Judicial SI, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento El demandante formuló la siguiente pretensión (Fls. 5 y 6 cdno. 1):

“[…] Sírvase, Honorables Magistrado, ordenar a la Sala Administrativa del H

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento El demandante formuló la siguiente pretensión (Fls. 5 y 6 cdno. 1):

“[…] Sírvase, Honorables Magistrado, ordenar a la Sala Administrativa del H Consejo Superior de la Judicatura, que de INMEDIATO, proceda a dar cumplimiento al claro e imperativo mandato contenido en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y los contenidos en los artículos 127,128, 130 y 131 del Decreto 1660 del 1978, en consecuencia, proceda a emitir el acto administrativo de desvinculación de la servidora, quien goza hoy de una prerrogativa que le es esquiva a todo funcionario público por mandato legal […].”. La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: La Doctora Celinea Oróstegui de Jiménez fue nombrada para ocupar el cargo de Directora Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de mayo de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, se tiene que a la fecha de la presentación de la demanda, la doctora Oróstegui se encuentra en edad de retiro forzoso por haber cumplido la edad de 65 años.4 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento En virtud de lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó por el término de 6 meses el cargo que desempeña en

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento En virtud de lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó por el término de 6 meses el cargo que desempeña en la actualidad la doctora Oróstegui de Jiménez atendiendo a la normativa vigente para adelantar sus trámites pensionales.

Mediante escrito radicado el día 22 de julio de 2015 Asonal Judicial solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que diera cumplimiento al numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, cesar en sus funciones a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo a que se encontraba dentro de la causal de retiro forzoso por haber cumplido la edad de 65 años (Fls 35 a 38 del expediente). La petición fue contestada el 10 de agosto de 2015 mediante oficio PSA 153396 por el doctor José Agustín Suarez Alba, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que no era posible realizar lo solicitado, debido a que uno de los Magistrados se declaró impedido y los tres restantes no hacían quórum para decidir, lo que implicaba una limitación de la Sala por el mínimo número legal de Magistrados para adoptar una decisión (Fl.34). Como fundamento de su petición señala: El artículo 149 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 establece que la cesación definitiva de las funciones se produce, entre otros, por el retiro forzoso motivado por la edad. Que, conforme con los artículos 127, 128, 130 y 131

El artículo 149 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 establece que la cesación definitiva de las funciones se produce, entre otros, por el retiro forzoso motivado por la edad. Que, conforme con los artículos 127, 128, 130 y 131 del Decreto No. 1660 de 1978, la edad de retiro forzoso es de 65 años y, seis meses después, deberá producirse necesariamente el retiro, aunque no se haya reconocido la pensión. Manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo la autoridad nominadora, es quien debe cumplir con el mandato legal para adoptar una decisión. Dicha decisión está basada simplemente en la5 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento constatación de una situación fáctica consistente en el transcurso de los años y que, en este caso, recae sobre una persona en particular.

Que no es cierto que la Constitución y la ley le otorgue a unos cuantos funcionarios o empleados el derecho de permanecer en el empleo por fuera del límite de la edad de retiro forzoso, pues la norma cuyo cumplimiento se pretende entraña una obligación clara, expresa, verificable y exigible. Señala además, que el carácter obligatorio e imperativo de dicha norma es evidente, no admite interpretación diversa y que los términos para su acatamiento se encuentran vencidos. Contestación del medio de control El Doctor José Agustín Suárez Alba, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que dicha Corporación no ha sido renuente al cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral

Contestación del medio de control El Doctor José Agustín Suárez Alba, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que dicha Corporación no ha sido renuente al cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, ni de los contenidos en los artículos 127, 130 y 131 del Decreto No. 1660 de 1978, en la medida en que no ha sido posible la conformación del quórum requerido en dicha Institución para efectos de adoptar la decisión a que hubiere lugar. Intervención del tercero vinculado La Doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda por las siguientes razones (Fls. 581 a 601):

1. Manifiesta que la acción de cumplimiento es improcedente y por tanto debe rechazarse, primero, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia en relación con la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y, segundo, porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las normas correspondientes.6 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento

(i) Señala que la Ley 393 de 1997 regula aspectos procesales del medio de control de cumplimiento y, en particular, en su artículo 8, establece que para efectos de prosperidad de la acción se requiere que previamente el

control de cumplimiento y, en particular, en su artículo 8, establece que para efectos de prosperidad de la acción se requiere que previamente el accionante haya reclamado ante la autoridad correspondiente el cumplimiento de la norma legal o del acto administrativo de que se trate y que ésta se ratifique en su incumplimiento. Que este Tribunal, mediante auto del 25 de enero de 2016 vinculó a la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez en calidad de demandada; luego, en los términos de los artículos 8 y 12 de la norma antes transcrita, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de renuencia, el medio de control debe rechazarse de plano. Finalmente, agrega que el accionante no explica ni demuestra que en el presente asunto se busque evitar un perjuicio irremediable, lo cual, en los términos de las normas previamente citadas, lo relevaría del cumplimiento del requisito de renuencia, en este caso, de la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de la Rama Judicial. (ii) Que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 consagró, entre otras cosas, que el cumplimiento no es procedente cuando el afectado tenga otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las normas que correspondan. Que la accionante pretende, a través del medio de control de cumplimiento, cuestionar la legalidad de la Resolución PSAR13-116 de 2013 “ Por medio de la cual se hace un nombramiento ” por la vía del surgimiento de una supuesta inhabilidad sobreviniente, estructurada en el cumplimiento de los 65 años de

cuestionar la legalidad de la Resolución PSAR13-116 de 2013 “ Por medio de la cual se hace un nombramiento ” por la vía del surgimiento de una supuesta inhabilidad sobreviniente, estructurada en el cumplimiento de los 65 años de edad; luego, la acción procedente a efecto de cuestionar la legalidad de la resolución de nombramiento y, consecuentemente la permanencia de la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, es el medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.7 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento

2. Que en el presente caso, ni el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, ni los artículos 127, 130 y 131 del Decreto No. 1660 de 1978 son aplicables a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, según se explica a continuación: Que el hecho de que el Director Ejecutivo de Administración Judicial no tenga un fuero especial no significa que deban aplicársele normas o criterios diferentes a los que se aplican a Magistrados de altas cortes para determinar sus situaciones administrativas, puesto que éstas se encuentran reguladas en la Ley 270 de 1996 y, ante vacíos de dicha reglamentación, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto No. 1660 de 1978, con excepción de los cargos de periodo de funcionarios o empleados de la Rama Judicial creados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, sin que existan diferencias por estatus, prerrogativas, condición de aforados o tipos

los cargos de periodo de funcionarios o empleados de la Rama Judicial creados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, sin que existan diferencias por estatus, prerrogativas, condición de aforados o tipos de funciones. Que del análisis de la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, se desprende que el Director Ejecutivo de Administración judicial sí tiene la misma categoría y prerrogativas que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura a nivel laboral y administrativo, como son, el régimen prestacional, salarial y las situaciones administrativas, las cuales no fueron limitadas más allá del estatus de Magistrado. Pone de presente que el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, en su numeral 4, establece que la cesación definitiva de las funciones se produce por el retiro forzoso motivado por la edad; sin embargo, dicha norma no establece cuál es la edad de retiro forzoso para ningún servidor de la Rama Judicial. De ahí que las situaciones administrativas de los servidores de la Rama Judicial se rigen por lo dispuesto en los Decretos Nos. 052 y 1660 de 1978; normas que, por ser anteriores a la Constitución de 1991, son aplicables a quienes ejercen cargos con anterioridad a esa Carta Política y que, por tal8 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento razón, no son aplicables al cargo de Director Ejecutivo de Administración judicial, creado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

Señala que, conforme lo expuesto, existe un vacío legislativo que no logró

Medio de control de cumplimiento razón, no son aplicables al cargo de Director Ejecutivo de Administración judicial, creado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Señala que, conforme lo expuesto, existe un vacío legislativo que no logró llenar el artículo 204 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; situación que fue reconocida por la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1995 y C-616 de 2015, de las cuales, en palabras del tercero interesado, puede concluirse que la Constitución de 1991 creó nuevos organismos y autoridades judiciales, respecto de los cuales, el legislador debe determinar el régimen de situaciones laborales administrativas en la medida en que para 1978, año en que se expidió el Decreto 1660, estos nuevos órganos no existían y, por tanto, sus disposiciones en cuanto a la edad de retiro forzoso o condiciones de permanencia en el empleo, no le pueden ser aplicables. En tal sentido, concluye que en atención a que el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial fue creado con posterioridad al Decreto No. 1660 de 1978, las disposiciones de ese reglamento no le pueden ser aplicables en los términos de las sentencias de la Corte Constitucional, en lo referente a la edad de retiro forzoso pues, la fijación de dicha edad es competencia exclusiva del legislador y no de funcionarios judiciales o administrativos. Finalmente, señala que no se puede acceder a la pretensión de la parte actora en lo referente a retirar a la Directora Ejecutiva de Administración

competencia exclusiva del legislador y no de funcionarios judiciales o administrativos. Finalmente, señala que no se puede acceder a la pretensión de la parte actora en lo referente a retirar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de dicho cargo pues la normativa a que hace alusión no es aplicable al empleo en comento, situación que genera un vacío normativo; así mismo, agrega que la experiencia ha demostrado y avalado la permanencia de magistrados de altas cortes después de haber cumplido la edad de 65 años pues, pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, debían cumplir el periodo legal o constitucional para el cual fueron designados.9 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento Por último, la tercera interesada propuso como excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI PARA DEMANDAR”, por cuanto el presunto incumplimiento no se ha configurado conforme con los argumentos expuestos anteriormente y, además, solicitó, que en caso que el fallador encuentre probada alguna causal, en los términos del inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la declare1.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley 270 de 1996 y 127, 128, 130 y 131 del Decreto No. 1660 de 1978, y hacer efectivo el retiro de la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez,

149 de la Ley 270 de 1996 y 127, 128, 130 y 131 del Decreto No. 1660 de 1978, y hacer efectivo el retiro de la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, como Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: 1 El tercero con interés denominó esta excepción como “LA INNOMINADA”.10 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997,

acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos; Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.11 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento

puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.11 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, es decir, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”2. Análisis de la Sala La pretensión planteada por el actor consiste en ordenar el cumplimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de lo dispuesto en los siguientes artículos: El artículo 149 de la Ley 270 de 1996 “ ESTATUTARIA DE LA 2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00007-01(ACU)”.12 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” dispone lo siguiente: “LEY 270 DE 1996 (marzo 7) Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] Artículo 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Por su parte, los artículos 127, 128 ,130 y 131 del Decreto No. 1660 de 1978 disponen: “DECRETO 1660 DE 1978 (agosto 4) […] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. […] ARTÍCULO 127 El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso. […] ARTÍCULO 128 La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. […]

[…] ARTÍCULO 127 El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso. […] ARTÍCULO 128 La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. […] ARTÍCULO 130 El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra.13 Exp. No. 250002341000201502309-00

Actor: Asonal Judicial SI Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Medio de control de cumplimiento El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión. […] ARTÍCULO 131 Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental, podrán volver a ser designadas como funcionarios o empleados, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del empleo […]” (Negrillas y subrayas de la Sala).

El actor considera que la accionada ha incumplido con lo dispuesto en los artículos transcritos, porque, pese a que la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, actual Directora Ejecutiva de Administración Judicial, cumplió con

El actor considera que la accionada ha incumplido con lo dispuesto en los artículos transcritos, porque, pese a que la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, actual Directora Ejecutiva de Administración Judicial, cumplió con la edad de retiro forzoso, no ha ordenado su desvinculación. Por su parte, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala que no ha podido adoptar la decisión correspondiente porque dicha Corporación no cuenta con el número mínimo de magistrados necesario para este tipo de decisiones. Finalmente, el tercero con interés, doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, considera que el medio de

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