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TA CUN - 250002341000-2015-02438-00-(04-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2015-02438-00-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 8.1 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO PSAA 12-9664 DE AGOSTO 28 DE 2012 /

CONFORMACION DE REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES PARA LA

PROVISION DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Declara improcedente la acción invocada por no encontrarse la entidad renuente a su cumplimiento al no haberse terminado la correspondiente etapa de clasificación La Sala considera que, en este caso, la entidad accionada no es renuente al cumplimiento del mandato contenido en el numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012; contrario sensu, manifiesta que no ha sido posible conformar el Registro Nacional de Elegibles para los cargos identificados con códigos 212106 y 212108 porque la etapa clasificatoria no ha concluido en atención a los recursos interpuestos al tenor del artículo 2 numeral 7.3. del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012. Lo anterior evidencia, que aunque no fue favorable la respuesta a la petición de la actora, tampoco puede considerarse a la entidad como renuente al cumplimiento, pues no manifiesta que vaya a incumplir el mandato contenido en el numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012, sino que existen unas circunstancias que superadas permitirán su cumplimiento. Ahora bien, pese a que la accionada expidió la Resolución No. CJRES15-13

2012, sino que existen unas circunstancias que superadas permitirán su cumplimiento. Ahora bien, pese a que la accionada expidió la Resolución No. CJRES15-13 de 4 de febrero de 2015, a través de la cual publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012; dichos resultados no han cobrado firmeza y, en consecuencia, no se puede considerar concluida la etapa de clasificación, al menos para los cargos 212108 Grado 05 y 212106 Grado 06. En efecto, el numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 dispone como única condición para que el Consejo Superior de la Judicatura conforme el Registro Nacional de Elegibles, que se haya concluido la etapa clasificatoria de que trata el numeral 6.2 del artículo 2 del Acuerdo ibídem; luego, dado que dicha etapa no ha concluido, al menos para las convocatorias que corresponden a los códigos 212106 Grado 06 y 212108 Grado 05, por causa de los recursos que han interpuesto los mismos participantes contra la Resolución CJRES15-13 del 4 de febrero de 2015 y que han sido resueltos a través de las resoluciones CJRES15-59 del 18 de febrero de 2015, CJRES15-142 del 5 de junio de 2015 y CJRES152015 y que han sido resueltos a través de las resoluciones CJRES15-59 del 18 de febrero de 2015, CJRES15-142 del 5 de junio de 2015 y CJRES15123 del 5 de junio de 2015, no solo evidencia la falta de renuencia sino que el mandato, contenido en la disposición objeto de cumplimiento, no es imperativo ni inobjetable. En este caso, la acción también es improcedente porque el acto2 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento administrativo no contiene un mandato exigible, imperativo e inobjetable, pues, si bien el numeral 8.1. del artículo 2 d el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 dispuso que una vez concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía proceder a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos, lo cierto es que la obligación de conformar dicho registro está condicionada, por expreso mandato de la norma, a la conclusión de la respectiva etapa clasificatoria sin que, además, se haya establecido un término perentorio para cada una de las etapas del concurso de méritos; solo cuando se dé la condición

(conclusión de la etapa clasificatoria), se puede considerar exigible el mandato cuyo cumplimiento se pretende. Recuérdese que al no haber concluido la etapa clasificatoria en el concurso

(conclusión de la etapa clasificatoria), se puede considerar exigible el mandato cuyo cumplimiento se pretende. Recuérdese que al no haber concluido la etapa clasificatoria en el concurso de méritos de que trata este medio de control, los puntajes logrados por los aspirantes no han cobrado firmeza.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Referencia: Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: ANA MARÍA CORTES TRUJILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide el medio de control de cumplimiento instaurado por la señora Ana María Cortés Trujillo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud de acción de cumplimiento La parte actora formuló la siguiente pretensión (Fl. 3):3 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento “VI. Pretensión Que se dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 8.1 del Artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9664 de Agosto 28 de 2012 en el sentido de conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos, en particularmente (sic) los cargos de

Acuerdo PSAA12-9664 de Agosto 28 de 2012 en el sentido de conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos, en particularmente (sic) los cargos de código 212108 Grado 05 y código 212106 Grado 06, de los cuales tengo interés especial en razón a resolver mi situación personal”. La accionante narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: El día 28 de agosto de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, mediante el cual reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Acto se publicó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Que el numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 constituyó a favor de la actora un beneficio consistente en la conformación y publicación de la correspondiente lista de elegibles, según el orden descendente de puntajes de la etapa clasificatoria; beneficio del cual, según la accionante, solo procedía su cumplimiento inmediato. El 4 de febrero de 2015, mediante Resolución No. CJRES15-13 “ Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración

de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012 ” la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminada la correspondiente etapa clasificatoria. No obstante lo anterior, la entidad pública obligada, a la fecha, no ha dado cumplimiento ni justifica el motivo de retardo para conformar el registro de4 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento elegibles de los cargos de códigos No. 212108 Grado 05 y 212106 Grado 06, pues, el acto administrativo está amparado con presunción de legalidad y contra él no existe medida de suspensión provisional o sentencia judicial que haya ordenado su anulación.

La parte actora sustenta su petición con base en los siguientes argumentos: Aduce que el numeral 8 del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 constituyó, a favor de la actora, un beneficio en lo referente a la conformación y publicación de la correspondiente lista de elegibles, según el cual se obliga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez concluida la etapa clasificatoria, proceder a conformar el correspondiente Registro de Elegibles según el orden descendente de

Judicatura, una vez concluida la etapa clasificatoria, proceder a conformar el correspondiente Registro de Elegibles según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos ofertados a concurso de méritos. A la fecha, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012. Contestación de la acción Por conducto de apoderada judicial, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Que, conforme establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por consiguiente, es de forzoso cumplimiento tanto para los participantes como para la administración quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en dicho Acuerdo. Así mismo, que el artículo 2, numeral 7.3 del Acuerdo PSAA12-9664 de5 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento 2012, establece que contra los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes y los de la etapa clasificatoria, procede el recurso de reposición que deben presentar, por escrito, los interesados, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución.

Al efecto, la parte accionada indica que los aspirantes que superen la etapa

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Al efecto, la parte accionada indica que los aspirantes que superen la etapa de selección, la cual tiene carácter eliminatorio, continúan en el proceso en la etapa clasificatoria compuesta por los factores (i) prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) experiencia adicional y docencia, (iii) capacitación adicional y publicaciones, y (iv) entrevista, cuyo objeto es conformar el Registro Nacional de Elegibles, en su correspondiente orden de resultados, en los términos del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, cada una de las etapas del proceso de selección termina con la iniciación de la siguiente, de manera que una vez se hayan surtido todas las etapas se procede a la elaboración del Registro de Elegibles que, en los términos del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, se conforma para cada uno de los cargos del sistema de carrera judicial, atendiendo a la categoría especial, sede y ubicación de las Corporaciones o Despachos a los cuales pertenezcan. Así pues, señala que es importante tener en cuenta que en la Convocatoria realizada a través del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 agosto de 2012, se conformaron los Registros de Elegibles para los cargos que en la etapa clasificatoria no fueron objeto de controversia a través de recursos por los concursantes; situación que permitió concluir la etapa de selección y clasificación para los mismos. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura señala que los

clasificatoria no fueron objeto de controversia a través de recursos por los concursantes; situación que permitió concluir la etapa de selección y clasificación para los mismos. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura señala que los demás cargos de aspiración, entre los cuales se encuentran los correspondientes a los Códigos 212106 y 212108 Grados 06 y 05, están en la Etapa Clasificatoria dentro de la cual se han emitido cuatro (4)6 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento Resoluciones a saber: la CJRES15-13, CJRES15-59, CJRES15-142 y CJRES15-123, contra las cuales fueron interpuestos algunos recursos de reposición que están siendo resueltos por la accionada. Lo anterior permite concluir que, a la fecha, la etapa clasificatoria no ha concluido, razón por la cual no es viable conformar la lista de elegibles.

En virtud de lo expuesto, señala que no se puede considerar que la accionada haya desconocido o incumplido las normas y reglamentaciones objeto de controversia, ya que los trámites, términos y procedimientos de la convocatoria se han desarrollado conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones que la fundamentan. Por último, la accionada presentó la excepción de mérito que denominó “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI PARA DEMANDAR” porque consideró que la presente acción es improcedente por cuanto el presunto incumplimiento no se ha configurado. Consideraciones de la Sala

Por último, la accionada presentó la excepción de mérito que denominó “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI PARA DEMANDAR” porque consideró que la presente acción es improcedente por cuanto el presunto incumplimiento no se ha configurado. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán, en primera instancia, los asuntos relativos al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Dado que el demandado fue el Consejo Superior de la Judicatura, entidad del orden nacional, correspondió su conocimiento a esta Corporación. El problema jurídico7 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, en el sentido de disponer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes, para los cargos ofertados con códigos No. 212108 Grado 05 y 212106 Grado 06.

El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

212108 Grado 05 y 212106 Grado 06. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, cuando la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que lo consagró bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos

administrativos;8 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Dicho en otros términos, para que se acceda a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la9 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1. El caso concreto La señora Ana María Cortes Trujillo pretende, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento al numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, en el sentido de ordenar la conformación del correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes, específicamente para los cargos de códigos 212108 grado 05 y 212106 grado 06. Lo anterior por cuanto, según informa la accionante, con la expedición de la Resolución CJRES15-13 del 4 de febrero de 2015, se dio por terminada la correspondiente etapa clasificatoria sin que, a la fecha, la Entidad haya conformado el Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La disposición presuntamente infringida dispone lo siguiente: 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana

Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”.10 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento “ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

[…]

8. REGISTRO DE ELEGIBLES 8.1. Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años […]”. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad del medio de control de cumplimiento, la Sala estudiará, en primer lugar, si el solicitante cumplió con probar que se constituyó en renuencia a la Entidad accionada frente al cumplimiento del deber contenido en el Acuerdo antes transcrito. Es importante resaltar que, como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, el reclamo no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia

Es importante resaltar que, como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, el reclamo no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento2. El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1998 establece la renuencia como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.11 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento control de cumplimiento, en el siguiente sentido: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud” (Negrillas y Subrayas de la Sala).

En efecto, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha definido el concepto y alcance de este requisito, así: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido , puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se

renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. [...] Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” , por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución12 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento en renuencia […]”3 (Negrillas y Subrayas de la Sala).

Para establecer si, en el caso concreto, la solicitante cumplió con el requisito de procedibilidad que consagra el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la Sala analizará no solo la reclamación del cumplimiento sino, la respuesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura otorgó a la misma.

requisito de procedibilidad que consagra el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la Sala analizará no solo la reclamación del cumplimiento sino, la respuesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura otorgó a la misma. Mediante escrito de 30 de septiembre de 2015, radicado en el área de correspondencia externa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la señora Ana María Cortés Trujillo con el fin de constituir en renuencia a la accionada, solicitó expresamente que diera cumplimiento al numeral 8.1. del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012. En su solicitud, la actora señala que el 4 de febrero de 2015 se expidió la Resolución No. CJRES15-13 de 4 de febrero de 2015 a través de la cual se dio por terminada la etapa de clasificatoria del concurso para la provisión de cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se conformó el Registro Nacional de Elegibles. Agrega que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento al acto administrativo en firme porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha publicado el correspondiente Registro de Elegibles según el orden descendente del puntaje de cada uno de los cargos, en especial, los cargos grados 05 y 06 identificados con códigos 212106 y 212108. En respuesta a esta solicitud, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció mediante escrito de 13 de octubre de 2015 en el siguiente sentido:

En respuesta a esta solicitud, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció mediante escrito de 13 de octubre de 2015 en el siguiente sentido: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 17 de noviembre de 2011, 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.13 Exp. No. 250002341000201502438-00

Demandante: Ana María Cortés Trujillo Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura Medio de control de cumplimiento “Conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 en su artículo 2° dispuso “… La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por consiguiente es de forzoso cumplimiento tanto para los participantes como para la administración quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

Así mismo, el artículo 2° numeral 7.3. del Acuerdo PSAA12-9664 de 2012, estableció “contra los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes y los de la etapa clasificatoria, procederá el recurso de reposición, que deberán presentar por escrito los interesados, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución”: En ese sentido, mediante Resolución PSAR12-81 se conformaron algunos Registros de Elegibles para los cargos sobre los cuales no se interpuso

resolución”: En ese sentido, mediante Resolución PSAR12-81 se conformaron algunos Registros de Elegibles para los cargos sobre los

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