TA CUN - 250002341000-2015-02744-00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2015-02744-00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015 / SUPRESION DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – La norma demandada contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso en cabeza del SENA para lo cual se ordena su cumplimiento Del análisis de la norma en cita se desprende que: (a) establece el sujeto sobre quien recae la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales, a saber, todas las entidades del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, entre las cuales se encuentra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA conforme al artículo 1º de la Ley 119 de 1994; (b) dicha prerrogativa aplica a las cuotas causadas como a las futuras, fijando el alcance de la misma de forma atemporal; (c) contempla el procedimiento para el efecto, como es hacer el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros, permitiendo que cada autoridad pública determine el trámite interno para ello, y (d) la efectividad del imperativo no está sometida a condición alguna. Sobre este último aspecto, la autoridad accionada asegura que se sustrajo del deber legal con fundamento en un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que previo a realizar un pronunciamiento sobre la consulta elevada, indica claramente que no está dentro de sus competencias legales fijar el sentido y alcance del artículo 78
Hacienda y Crédito Público, entidad que previo a realizar un pronunciamiento sobre la consulta elevada, indica claramente que no está dentro de sus competencias legales fijar el sentido y alcance del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no es razonable asumir que su opinión en la materia tenga un efecto vinculante y menos para justificar la omisión a un deber legal contenido en una norma superior como es el Plan Nacional de Desarrollo. Como puede verse, la norma en mención contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso en cabeza de la autoridad demandada, de modo que le corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en este caso concreto como autoridad que forma parte del Presupuesto General de la Nación, proceder a implementar las medidas administrativas, financieras y contables para suprimir las cuotas partes pensionales en los términos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, con las consecuencias que ello conlleve frente a las actuaciones que para su cobro se hayan adelantado, por ejemplo, la terminación de los procesos en los que ejerce la potestad coactiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BExpediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento
Fallo
Sentencia No. 2016-02-24 AC Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2015-02744-00.
TEMA : Cumplimiento artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de una disposición de orden legal, elevada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV.
Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de apoderada, instauró acción de cumplimiento contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, por considerar incumplido el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, en lo que se refiere a la supresión de cuotas partes pensionales.
En el escrito, la entidad accionante aduce que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, inició en su contra un proceso de cobro coactivo, con ocasión del cual se decretaron medidas cautelares. Añade que el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), le solicitó a la autoridad demandada la terminación del proceso administrativo y el levantamiento de las precitadas medidas, requerimiento que fue atendido por medio de oficio con radicación No. 2-2015-013039 del veintisiete (27) de 2Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento Fallo octubre de dos mil quince (2015), informándole que se abstendría de dar aplicación al artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 hasta tanto el Gobierno Nacional expida el Decreto Reglamentario correspondiente en procura de la conservación del erario público. Asegura que el pronunciamiento proferido por el SENA encuentra su sustento en un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
conservación del erario público. Asegura que el pronunciamiento proferido por el SENA encuentra su sustento en un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual el Gobierno nacional debe intervenir impartiendo las directrices que faciliten a los destinatarios de la norma la aplicación del mecanismo de supresión, estimando la más adecuada la expedición de un decreto reglamentario sobre el particular. Finalmente solicita que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 788 de la Ley 1753 de 2015, suprimiendo las cuotas partes pensionales respectivas. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia del oficio No. 20153130310202 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) (Fls. 12 y 13) y fotocopia del concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) (Fls. 14 y 15).
2. Posición de las Entidades Demandadas Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA En el término de traslado, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA allegó contestación de la presente acción manifestando que no se opone al cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, sino que su ejecución requiere de una reglamentación que debe ser expedida por el Gobierno Nacional, en tanto dicha norma no contempla los procedimientos o protocolos necesarios para el efecto.
Considera que no le está dado ejercer funciones distintas a las atribuidas
requiere de una reglamentación que debe ser expedida por el Gobierno Nacional, en tanto dicha norma no contempla los procedimientos o protocolos necesarios para el efecto. Considera que no le está dado ejercer funciones distintas a las atribuidas constitucionalmente, conforme al postulado contenido en el artículo 125 de la Carta Política. Añade que para el cumplimiento de la norma aducida por la entidad demandante se requiere claridad en la salida presupuestal y contable que se debe aplicar para dejar de perseguir los valores por concepto de cuotas partes pensionales, así como la identificación de y aplicación del argumento de carácter legal para dar por terminado el proceso o procesos de cobro coactivo. Afirma que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía 3Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento Fallo administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo cuyas funciones están señaladas en la Ley 119 de 1994. Aclara que la abstención frente al cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 obedece a un concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que estima necesario que el Gobierno Nacional intervenga impartiendo las directrices a que haya lugar, máxime cuando cualquier movimiento presupuestal que no esté expresamente señalado por la ley puede generar responsabilidades de orden fiscal, disciplinario y penal. Asegura que la respuesta a la solicitud elevada por el accionante, fue malinterpretada por él, puesto que en aquella oportunidad se contrajo a
puede generar responsabilidades de orden fiscal, disciplinario y penal. Asegura que la respuesta a la solicitud elevada por el accionante, fue malinterpretada por él, puesto que en aquella oportunidad se contrajo a advertirle al peticionario que no era posible acatar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, hasta tanto fuera reglamentado. Para concluir, solicita que se requiera al Gobierno Nacional para que expida un decreto reglamentario que indique el procedimiento y las pautas contables y administrativas que se deben seguir para lograr el propósito de la directriz normativa y justificar la terminación de los procesos de cobro coactivo adelantados entre autoridades públicas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) y asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá el mismo día (Fls. 6 y 16).
Acto seguido la acción de la referencia fue remitida a esta Corporación mediante proveído del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) (Fls. 10 y 11); y admitida respecto del Servicio Nacional de AprendizajeSENA el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 23 a 27). La notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 28). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
notificaciones judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 28). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 4Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento Fallo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el
clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Las partes están legitimadas y con interés, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, en tanto que cualquier persona puede incoar la acción de cumplimiento por el carácter público de la misma y la norma en cita consagra una facultad en cabeza de todas las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturales, entre ellas el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, ante quien se solicitó el cumplimiento. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor:
Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento
Fallo
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar si (i) la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y (ii) si ¿el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, incumplió lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, en materia de la supresión de cuotas partes pensionales.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (iii) el caso concreto. (i)Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades
Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no
Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco 6Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento Fallo procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (a) constituir en renuencia a la autoridad, (b) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (c) que el afectado tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. a) En el asunto bajo análisis, se observa que a folios 12 y 13 del cuaderno único se acredita haber efectuado el requerimiento de cumplimiento previo
establezcan gastos. a) En el asunto bajo análisis, se observa que a folios 12 y 13 del cuaderno único se acredita haber efectuado el requerimiento de cumplimiento previo a la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, mediante la respuesta emitida por dicha entidad el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por la cual no se accedió a la aplicación del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y, en consecuencia, se negó la terminación del proceso de cobro coactivo en contra de la autoridad accionante. b) La entidad demandante no refiere circunstancias fácticas por las cuales estime vulnerados sus derechos fundamentales y de igual forma tampoco se desprende de la solicitud de cumplimiento que ello sea así. c) No hay otra herramienta judicial para hacer efectiva la supresión de las cuotas partes pensionales por las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA adelanta el proceso de cobro coactivo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. d) Finalmente, en este asunto se advierte que la aplicación de la norma a que se refiere el actor no guarda relación con el establecimiento de gastos sino el ejercicio de una facultad en cabeza de las entidades públicas del orden nacional. Así las cosas, la acción de cumplimiento de la referencia deviene procedente por lo que resulta del caso analizar el fondo del asunto para establecer si hay lugar a ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. (ii)Requisitos de la acción de cumplimiento. 7Expediente No. 2015-02744-00
establecer si hay lugar a ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. (ii)Requisitos de la acción de cumplimiento. 7Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento Fallo Sobre este aspecto en particular el H. Consejo de Estado2 ha manifestado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” Conforme a la directriz jurisprudencial en cita esta acción está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento, sin condicionamiento alguno, (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo y (iii) que el accionante no disponga
ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento, sin condicionamiento alguno, (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo y (iii) que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. En caso de no hallarse reunidos estos requisitos no es posible acceder a las pretensiones incoadas. (iii) Caso concreto. La Sala se propondrá a continuación establecer (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y (ii) si la autoridad accionada incumplió lo previsto por artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, en materia de la supresión de cuotas partes pensionales, norma que a su tenor reza: “ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.
reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-0002014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia. 8Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento Fallo liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).” Del análisis de la norma en cita se desprende que: (a) establece el sujeto sobre quien recae la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales, a saber, todas las entidades del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, entre las cuales se encuentra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA conforme al artículo 1º de la Ley 119 de 1994; (b) dicha prerrogativa aplica a las cuotas causadas como a las futuras,
Presupuesto General de la Nación, entre las cuales se encuentra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA conforme al artículo 1º de la Ley 119 de 1994; (b) dicha prerrogativa aplica a las cuotas causadas como a las futuras, fijando el alcance de la misma de forma atemporal; (c) contempla el procedimiento para el efecto, como es hacer el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros, permitiendo que cada autoridad pública determine el trámite interno para ello, y (d) la efectividad del imperativo no está sometida a condición alguna. Sobre este último aspecto, la autoridad accionada asegura que se sustrajo del deber legal con fundamento en un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que previo a realizar un pronunciamiento sobre la consulta elevada, indica claramente que no está dentro de sus competencias legales fijar el sentido y alcance del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 (Fl. 14), por lo que no es razonable asumir que su opinión en la materia tenga un efecto vinculante y menos para justificar la omisión a un deber legal contenido en una norma superior como es el Plan Nacional de Desarrollo. Como puede verse, la norma en mención contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso en cabeza de la autoridad demandada, de modo que le corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en este caso concreto como autoridad que forma parte del Presupuesto General de la Nación, proceder a implementar las medidas administrativas, financieras y
le corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en este caso concreto como autoridad que forma parte del Presupuesto General de la Nación, proceder a implementar las medidas administrativas, financieras y contables para suprimir las cuotas partes pensionales en los términos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, con las consecuencias que ello conlleve frente a las actuaciones que para su cobro se hayan adelantado, por ejemplo, la terminación de los procesos en los que ejerce la potestad coactiva. Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9Expediente No. 2015-02744-00
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acción de Cumplimiento
Fallo RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA que, dentro de los diez (10) días siguientes a ejecutoria
razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA que, dentro de los diez (10) días siguientes a ejecutoria de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas, financieras y contables para suprimir las cuotas partes pensionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
QUINTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10