TA CUN - 250002341000-2016-00060-00-(02-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00060-00-(02-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MINIMO VITAL Y EL DEBIDO PROCESO / ASIGNACION DE RETIRO – Reliquidación ordenada a través de sentencia judicial / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL Se tiene entonces que para el cumplimiento de sentencias judiciales, la acción de tutela es improcedente en tratándose de la pretensión de cumplimiento de obligaciones de dar (dare), puesto que para tales efectos existe el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, y a contrario sensu el mecanismo de amparo es procedente para obtener el cumplimiento de las obligaciones de hacer (facere) y no hacer (no facere), puesto que los mecanismos ordinarios para tales propósitos resultan no ser lo suficientemente idóneos. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA En ese sentido, el acceso a la justicia como pilar del Estado Social de Derecho, se garantiza entre otros, en el hecho de que las decisiones judiciales tengan eficacia en el marco jurídico y produzcan todos los efectos a los que está destinada, y su desconocimiento, no sólo implicaría la afectación de esta prerrogativa como derecho fundamental, sino que “desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción
realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo” Se tiene entonces que la sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, otorga certeza sobre el derecho discutido en el proceso judicial, siendo uno de sus efectos la obligatoriedad del cumplimiento de la misma, por parte de las autoridades a quien se dirige su observancia, siendo lo contrario la negación misma del derecho fundamental al acceso a la justicia en su componente de efectividad, así como el desconocimiento de uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, poniendo en cuestionamiento tanto la institucionalidad y la realización misma de los fines del Estado, por tanto como lo precisa la H. Corte Constitucional, “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo”. Las decisiones emanadas por los jueces naturales de las pretensiones en cada uno de los procesos judiciales, son de obligatorio cumplimiento para los extremos procesales, sin que a alguno de ellos le esté desconocer abiertamente bajo el criterio de su voluntad, las sentencias judiciales en firme y que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, tal y como sucedió en el presente caso, puesto que la Caja de Retiro de
voluntad, las sentencias judiciales en firme y que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, tal y como sucedió en el presente caso, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en detrimento de los derechos fundamentales al acceso a laPROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANTIAGO CARILLO
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 justicia y la seguridad social que le asisten a la accionante, negó el reconocimiento y pago del reajuste anual que le fue reconocido judicialmente a la actora.
Por tales motivos, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la accionante, y ordenará al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a llevar a cabo todas las actuaciones administrativas que sean pertinentes para dar cabal y estricto cumplimiento a la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con el radicado No. 50-001-33-31-006-2008-00350-00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANTIAGO CARRILLO
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor Santiago Carrillo, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES.
SENTIDO DE LA DECISIÓNPROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANTIAGO CARILLO
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Es del declarar improcedente la solicitud de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA 1.2. Pretensiones El señor Santiago Carrillo, a través de apoderada presenta Acción de Tutela en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la Igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones:
de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la Igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones: “1De conformidad con lo anterior solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados tutelar los derechos fundamentales de mi representado, antes invocados. 2Ordenar a la caja de sueldos de retiro que se dé cumplimiento al mandato constitucional, legal y a la orden de un juez de la república, en el sentido de ordenar la reliquidación y reajuste año por año, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, adicionándole los porcentajes adicionándole la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación a la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 al 2004, debidamente indexada, en cuanto fuere favorable a los interés del señor Santiago Carillo y que para efectos de la reliquidación se tenga en cuenta la prescripción cuatrienal a la que hizo referencia el juzgado es decir desde el 02 de septiembre del año 2003, en razón a la petición que se radico el 03 de septiembre ”. 1.3. Hechos Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 0354 de fecha 24 de abril de 1980 le otorgó la asignación de retiro al sargento viceprimero Santiago Carrillo, en proporción del 78% de la asignación básica.
fecha 24 de abril de 1980 le otorgó la asignación de retiro al sargento viceprimero Santiago Carrillo, en proporción del 78% de la asignación básica. Considera que desde el año 1999 hasta el año 2004, la caja de retiro de las fuerzas militares, desconoció el reajuste anual conforme al IPC, según lo preceptuado en el artículo 1ª de la Ley 238 de 1995 y los artículo 14 del parágrafo 4ª del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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4 Afirma que la asignación de retiro en los años 1999 al 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, violando el principio del poder adquisitivo de la pensiones. Señala que en fecha del 03 de septiembre de 2007, radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, la cual fue respondida de manera desfavorable en acto administrativo Nª 36990. Indica que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que fue decidido en sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual; I) declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas hasta el año 2003, II) declaró la nulidad del oficio 369990 de 2007, que negó la reliquidación y
2010, la cual; I) declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas hasta el año 2003, II) declaró la nulidad del oficio 369990 de 2007, que negó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC, y III) a título de restablecimiento de derecho, condenó a CREMIL, reconocer y pagar al señor Santiago Carrillo, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro. Señala que presentó cuenta de cobro producto de la sentencias y mediante resolución No. 1290 de 23 de marzo de 2011, se ordenó el pago de la suma de 392.652, por concepto de reliquidación y reajuste del IPC, y se dispuso el reajuste de la asignación mensual de retiro para el año 2003 al 2004. Considera que hubo una errónea interpretación de la sentencia ya que se limitó la reliquidación hasta el 2004 y lo que ordenó el juzgado fue la reliquidación de los años 1999 al 2004, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal desde 02 de septiembre de 2003, en razón a que la petición se hizo en fecha 3 de septiembre de 2007, por lo que debido hacerse el reajuste para las mesadas desde el año 1999 al 2004, en lo que no fuera favorable y la reliquidación desde el 02 de septiembre de 2003 en adelante, actualizándola a la fecha de pago. Considera que cuando el Juzgado Sexto emitió la sentencia, la dinamizo en el entendido que los reajustes se hacen para los años en que el aumento en la asignación de retiro estuvo por debajo del IPC.
Considera que cuando el Juzgado Sexto emitió la sentencia, la dinamizo en el entendido que los reajustes se hacen para los años en que el aumento en la asignación de retiro estuvo por debajo del IPC. Advierte que la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desmejora los derechos del accionante y desconoce la decisión contendía en una providencia judicial, además de los derechos de los beneficiarios de asignaciones de retiro.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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5 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda y señaló que mediante resolución No. 2031 del 6 de marzo de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de enero de 2016. Advierte que la presente acción es improcedente ya que conforme con el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo subsidiario cuando no existe otros instrumento de protección judicial o cuando se pretenda como medio para evitar un perjuicio irremediable, y requiere haber agotado todos los mecanismo judiciales como lo establece las sentencias T – 221 y T-642 de 1999. Manifestó que no hay vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el
lo establece las sentencias T – 221 y T-642 de 1999. Manifestó que no hay vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el demandante tuvo a su disposición los medio judiciales de defensa y se benefició de todas la etapas judiciales, además se respetó el debido proceso y el acceso a la administración de la justicia, así mismo, que frente al derecho a la igualad no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión es definitiva. Indica que en el presente caso hay cosa juzgada, el cual es un elemento de la administración de justicia donde sí se encuentra en firme una decisión judicial ninguna parte podrá plantear un nuevo pleito, y en la presente acción de tutela se solicita el reconocimiento de asuntos que ya fueron debatidos y sobre los cuales ya existe pronunciamiento de fondo. Considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede apoyar a ninguno de los extremos de la litis, ya que vulneraria los derechos fundamentales de las partes en conflicto, siendo el objeto de dicha entidad el reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Por lo expuesto, solicita que se sirva a denegar la acción de tutela presentada por el señor Santiago Carrillo, y se exonere a la entidad de cualquier decisión desfavorable.
3. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia.PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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6 Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra una entidad administrativa del orden nacional como lo es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 1.2. Tramite de la Tutela El Magistrado Ponente por auto del pasado 25 de enero, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la existencia de la solicitud de tutela para que allegue al despacho los documentos que considera pertinentes para ejercer su derecho de defensa. Dicha solicitud fue atendida por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de esa entidad, mediante oficio número 212, radicado en la Secretaria de la sección el 26 de enero del año en curso. 1.3. Asunto a Resolver. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. 1.4. Derechos Fundamentales que se consideran Vulnerados. El accionante invoca los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso consagrado como fundamentales por la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad
proceso consagrado como fundamentales por la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugarPROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 3.6 Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial La H. Corte Constitucional señaló los términos de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, de la siguiente manera: “Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). Desde esa óptica, en tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, este Alto Tribunal ha señalado que la acción de tutela resulta procedente,
Desde esa óptica, en tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, este Alto Tribunal ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. No obstante, si lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de la 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 manera como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil:
(…)”3. Así mismo, siguiendo este criterio jurisprudencial, la H. Corporación, precisó que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el pago y reconocimiento de
(…)”3. Así mismo, siguiendo este criterio jurisprudencial, la H. Corporación, precisó que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el pago y reconocimiento de una mesada pensional, puesto que para ello el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo. Sin embargo, reconoció la procedencia del mecanismo de amparo, cuando el cumplimiento que se solicita de la sentencia judicial, se refiere a una obligación de hacer, bajo las siguientes consideraciones: “Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los
obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado” 4 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que para el cumplimiento de sentencias judiciales, la acción de tutela es improcedente en tratándose de la pretensión de cumplimiento de obligaciones de dar (dare), puesto que para tales efectos existe el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, y a contrario sensu el mecanismo de amparo es procedente para obtener el cumplimiento de las obligaciones de hacer (facere) y no hacer (no facere), puesto que los mecanismos ordinarios para tales propósitos resultan no ser lo suficientemente idóneos.
2. CASO CONCRETO 3 MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-345/10. Referencia:
idóneos.
2. CASO CONCRETO 3 MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-345/10. Referencia: expedientes acumulados T-2.497.320 y T-2.507.184.4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-441/13. Referencia: expedientes T-3.762.813, T-3.766.013, T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449.PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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9 En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el cumplimiento de la sentencia del 04 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio5, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso con radicación No. 50-001-33-31-006-200800350-00, la cual en su parte resoluta dispuso: Primero: Declarar la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas de la asignación de retiro causadas hasta el 02 de septiembre de 2003, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
Primero: Declarar la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas de la asignación de retiro causadas hasta el 02 de septiembre de 2003, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo; Declarar la nulidad del oficio No. 36990 del 2 de octubre de 2007, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se niega a re liquidar la asignación de retiro del señor Santiago Carrillo, correspondiente a los años 1997 a 2007, subsiguientes, con base en el incremento del índice de precios al consumidor en tales años.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al Sr. Santiago Carrillo, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de septiembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, por prescripción cuatrienal de las mesadas causadas hasta el 2 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: No condenar en costas.
Sexto: Désele cumplimiento a la presente sentencia, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Séptimo: Por Secretaria, notifíquese esta sentencia en la forma establecida por los artículos 173 C.C.A. y 323 del C.P.C.
dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Séptimo: Por Secretaria, notifíquese esta sentencia en la forma establecida por los artículos 173 C.C.A. y 323 del C.P.C.
Octavo: Por Secretaria, notifíquese esta sentencia personalmente al Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 127 y 173 del C.C.A.
Noveno: En firme la presente sentencia, por Secretaria, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 115 del C.P.C aplicado por remisión del artículo 267
C.C.A.
Decimo: En firme la presente sentencia, por Secretaria, comuníquese a la parte demandada con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento de conformidad con el artículo 173 del C.C.A 5 EXPEDIENTE. folios 25 a 33.PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
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10 Se tiene que la entidad demandada alega que cumplió con la decisión del 27 de abril de 2012, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la cual se ordenó reajustar la asignación de retiro del señor Santiago Carrillo, la cual no está en discusión en la presente acción de tutela. Ahora bien, la Sala debe precisar que el derecho fundamental de acceso a la justicia, se constituye como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, siendo un imperativo del mismo la garantía del cumplimiento de las providencias judiciales. En este sentido, la
Ahora bien, la Sala debe precisar que el derecho fundamental de acceso a la justicia, se constituye como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, siendo un imperativo del mismo la garantía del cumplimiento de las providencias judiciales. En este sentido, la
H. Corte Constitucional ha precisado: “Según lo ha venido señalando esta Corporación, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas (…) El derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo . No existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena"garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia", está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se
el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”6 (subrayado fuera del texto). De igual forma, específicamente en cuanto a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia en su componente de efectividad, la alta Corporación precisa: “4.2.1.1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las 6 ESCOBAR GIL, Rodrigo (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C-426/02. Referencia: expediente D-3798.PROCESO No.: 2500023410002016-00060-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANTIAGO CARILLO
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANTIAGO CARILLO
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada ”7 (subrayado y negrilla fuera del texto).
En ese sentido, el acceso a la justicia como pilar del Estado Social de Derecho, se garantiza entre otros, en el hecho de que las decisiones judiciales tengan eficacia en el mar
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