🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2016-00070-00-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00070-00-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA / EXISTENCIA DE VIA DE HECHO – Indebida notificación de sentencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Notificación por correo electrónico Frente al defecto procedimental, este se da cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento. Esta figura se constituye en aquella actuación que se origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” Debe señalarse además que, en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, éstas deberán ceñirse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantiza los derechos fundamentales de las partes. Así, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial, garantizando la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho y da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de

pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste, como ocurrió en este caso, donde la parte demandante por la indebida notificación de la sentencia no pudo ejercer su derecho a la contradicción de la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil dieciséis (2016)Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00070-00

Demandante: JULIAN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE ZIPAQUIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la tutela formulada por el señor Julián Andrés Giraldo Montoya actuando en nombre propio, solicitando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, anteriormente Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá (fls. 1 a 12).

I. ANTECEDENTES

vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, anteriormente Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá (fls. 1 a 12).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El día 6 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de referencia 25899333300120140042200, en el cual, el actor de la presente demanda, funge como apoderado judicial de la señora Elsa Mercedes Carvajal Amaya.

2. La providencia anteriormente aludida, fue notificada mediante edicto el cual fue fijado el 6 de febrero de 2015, y desfijado el día 10 del mismo mes y año.

3. Con ocasión de lo anterior, el demandante presentó escrito el 11 de marzo de 2015, en donde solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de febrero de 2015 por indebida notificación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; pues dicha notificación, a juicio del accionante, debió realizarse de conformidad con lo expresado en el artículo 203 del Código de

2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2015.

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2015.

4. El día 18 de junio de 2015, el accionado dictó providencia en la cual denegó la solicitud de la parte actora, pues señaló que la notificación se hizo en cumplimiento del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; y que además, el señor Julián Andrés Giraldo Montoya no acreditó la existencia del buzón electrónico para notificaciones judiciales, pues no se encuentra inscrito en el registro mercantil.

5. El día 23 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación, en donde nuevamente solicitó la nulidad de lo actuado desde el 6 de febrero de 2015 en el proceso de referencia 25899333300120140042200, por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia; solicitud que fue resuelta en forma negativa, por cuanto en providencia del 16 de julio de 2015, el demandado esgrimió que el auto que niega la declaratoria de nulidad de lo actuado, no es apelable, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tal los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política

Colombiana.

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la autoridad

demandada, de la siguiente manera:

Colombiana.

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la autoridad demandada, de la siguiente manera: “Dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 6 de febrero de 2015, dentro del proceso impuestas a la suscrita en calidad de apoderada dentro del proceso bajo el

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela radicado 25899333300120140042200 por parte del Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá ” (negrillas y mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal A su turno, el Magistrado sustanciador por providencia del 19 de enero de 2016 (fls. 17 a 19), adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Denegar la solicitud de medida provisional. 3) Solicitar a la parte accionada un informe acerca de los hechos de la demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 4) Requerir a la parte demandada, para que remita el proceso No. 25899333300120140042200 en calidad de préstamo. 5) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 6) Notificar a las partes.

El Juez Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá fue notificado del inicio de la presente acción el día 20 de enero de 2016, mediante correo electrónico (fls. 20 a 22).

E. Argumentos de la defensa

  1. Notificar a las partes.

El Juez Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá fue notificado del inicio de la presente acción el día 20 de enero de 2016, mediante correo electrónico (fls. 20 a 22).

E. Argumentos de la defensa El Juez Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá no allegó el informe requerido, sin embargo, aportó el expediente del proceso No.

25899333300120140042200. 4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandada aportó el expediente del proceso No. 25899-3333-001-2014-00422-00, donde se observa que la sentencia emitida se le notificó vía correo electrónico a las partes, excepto a la demandante

(fl. 95 de dicho expediente).

33-001-2014-00422-00, donde se observa que la sentencia emitida se le notificó vía correo electrónico a las partes, excepto a la demandante (fl. 95 de dicho expediente). Así mismo, se observa que en otros procesos, a la parte aquí demandante las sentencias proferidas sí se las han notificado al correo electrónico, verbigracia, 2014-00123, 2014-0056, 2014-0061, 20140129, 2014-0134, etc. (fls. 116 a 176 ibidem).

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, Julián Andrés Giraldo Montoya demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y que como

5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela consecuencia de ello, se ordene a la demandada que deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 6 de febrero de 2015, dentro del proceso de radicado 25899333300120140042200.

Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, si bien no allegó el informe solicitado por este Tribunal, aportó el expediente del proceso 25899333300120140042200. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala

aportó el expediente del proceso 25899333300120140042200. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) Respecto a las causales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, manifestó: “(…) 7.3 Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[34] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, las cuales fueron sistematizadas en la Sentencia C–590 de 2005:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (…)”. (negrillas fuera de texto). En el caso materia de estudio, se alega la configuración de requisitos de procedencia de la acción de tutela derivados del defecto procedimental, ya que, el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá no notificó la sentencia proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-2014-00422-00, en la forma establecida en el C.P.A.C.A. 2) El artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su

artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. (subraya la Sala). 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela En el proceso materia de discusión se observa lo siguiente: a) En el escrito de demanda, en el folio 47 del expediente del proceso no. 25899-33-33-001-2014-00422-00, se tiene que, la parte actora informó su correo electrónico para ser notificado a través de este. b) El auto que avocó conocimiento y admitió la demanda fue notificado efectivamente al correo electrónico de la parte actora (fl. 53 expediente 25899-33-33-001-2014-00422-00). c) La sentencia de 30 de enero de 2015, en el cual se declararon no probadas las excepciones de la contestación de demanda y se denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 82 a 93 ibidem), se notificó por edicto (fl. 94 ibid.), y por correo electrónico a las partes del proceso, excepto a la parte demandante (fl. 95 ib.). d) Contra la anterior actuación la parte demandante presentó incidente de nulidad (fls. 96 a 97 ib.), el cual fue denegado por el Juez de conocimiento mediante auto de 18 de junio de 2015 (fls. 105 a 108 ib.).

d) Contra la anterior actuación la parte demandante presentó incidente de nulidad (fls. 96 a 97 ib.), el cual fue denegado por el Juez de conocimiento mediante auto de 18 de junio de 2015 (fls. 105 a 108 ib.). e) Contra tal decisión presentó recurso de apelación (fls. 109 a 115 ib.), el cual fue declarado improcedente por auto de 16 de julio de 2015 (fls. 178 a 179 ib.). 3) Frente al defecto procedimental, este se da cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento. Esta figura se constituye en aquella actuación que se origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo1.” 1 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela Debe señalarse además que, en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, éstas deberán ceñirse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantiza los derechos fundamentales de las partes.

meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, éstas deberán ceñirse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantiza los derechos fundamentales de las partes. Así, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial, garantizando la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho y da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste, como ocurrió en este caso, donde la parte demandante por la indebida notificación de la sentencia no pudo ejercer su derecho a la contradicción de la misma. 3) Así las cosas, del acervo probatorio, de la norma mencionada y haciendo suya esta Sala la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá, no le garantizó a la parte demandante el derecho al debido proceso, porque si bien en el escrito de demanda de aquel proceso manifestó su correo electrónico para ser notificado en debida forma de las actuaciones judiciales que para el

el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá, no le garantizó a la parte demandante el derecho al debido proceso, porque si bien en el escrito de demanda de aquel proceso manifestó su correo electrónico para ser notificado en debida forma de las actuaciones judiciales que para el efecto se emitieran, sólo se le notificó por este medio el auto admisorio de la demanda, faltando la sentencia emitida , tal como lo establece el artículo 206 del C.P.A.C.A, y no como erróneamente lo realizó el Juzgado demandado, al dar aplicación a lo planteado por el C.P.C. 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela Por lo anterior, y ante la evidente existencia de vía de hecho por defecto procedimental, se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la parte demandante la sentencia emitida el 30 de enero de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-201400422-00, y así pueda hacer uso de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la existencia de vía de hecho por defecto

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la existencia de vía de hecho por defecto procedimental en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-33-001-2014-00422-00 tramitado en el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá. 2°) En consecuencia, ordénase al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la parte demandante la sentencia emitida el 30 de enero de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-201400422-00, y así pueda hacer uso de los recursos de ley. 3º) Devuélvase el expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no. 25899-33-33-001-2014-00422-00 al Juzgado de origen. 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00070-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela 4º) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo.

Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días

notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...