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TA CUN - 250002341000-2016-00107-00-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-00107-00-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA – Llamamiento a curso de ascenso La Sala se propondrá a continuación resolver si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Natalia Restrepo Hernández debido a que no fue llamada a adelantar el curso para ascenso a capitán, a pesar de que existe una sentencia judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad. En el expediente obra copia del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) haciendo efectivo el reintegro de la accionante y declarando que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios, por lo tanto el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se abstrajo del deber de acatar la orden impartida por la autoridad judicial respectiva que no contempló el llamado a curso de ascenso, y no se configura una vulneración a sus derechos fundamentales en lo que a este aspecto en particular se refiere. Sin perjuicio de lo anterior, como se analizó previamente, el llamamiento a curso para ascenso no solo atiende al criterio de años de permanencia en el servicio, incluso si el servidor está próximo a cumplir la edad de retiro, -como sucede con la accionante que según informa al cumplir los treinta y cinco (35) años en el grado de teniente será desvinculada-, puesto que es posible que pese a ello, el candidato no sea apto para el efecto, aspecto

-como sucede con la accionante que según informa al cumplir los treinta y cinco (35) años en el grado de teniente será desvinculada-, puesto que es posible que pese a ello, el candidato no sea apto para el efecto, aspecto que debe ser estudiado por el Ejército Nacional e informado al afectado para que pueda controvertir la decisión correspondiente. Se observa que sobre la accionante pesa a su favor el concepto de idoneidad profesional para ser considerada para ascender; no obstante, resulta del caso aclarar que a pesar de que ello no sea vinculante para la autoridad accionante, si debe ser tenido en cuenta al momento de decidir su exclusión o inclusión en el curso para ascenso, circunstancia que se echa de menos en el expediente, como quiera que, según manifiesta la demandante, elevó una petición dirigida al Ejército Nacional, la cual fue desatada mediante oficio del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en el que no se efectúa pronunciamiento alguno frente a tal requerimiento. Conforme a lo expuesto, la precitada conducta conlleva la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y de petición de la señora (…), pues la falta de motivación de una decisión implica arrebatarle al administrado las herramientas para desvirtuarla.Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo En ese orden de ideas, si bien no es posible a través de esta acción imponer a la accionada la obligación de llamar a curso de ascenso a la accionante

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo En ese orden de ideas, si bien no es posible a través de esta acción imponer a la accionada la obligación de llamar a curso de ascenso a la accionante puesto que se desconoce si existen las vacantes respectivas o los demás requisitos legalmente establecidos, dado que tales circunstancias no se encuentran acreditadas en el expediente, lo cierto es que este mecanismo constitucional resulta idóneo para exigir al Ejército Nacional que emita un pronunciamiento frente a la petición elevada por ella.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia 2016-01-16 AT Bogotá, D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciséis (2016)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ ACCIONADA : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00107-00

TEMA : Derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima – curso de ascenso – cumplimiento de orden judicial.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, la señora NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia trabajo, que considera han sido vulnerados por el Ejército Nacional.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por

2Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia toda vez que no ha sido llamada al curso de ascenso pese a la existencia de una orden judicial que dispuso su reintegro a la institución.

En el escrito, la accionante aduce que ingresó a la escuela militar de

llamada al curso de ascenso pese a la existencia de una orden judicial que dispuso su reintegro a la institución. En el escrito, la accionante aduce que ingresó a la escuela militar de cadetes el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), se graduó como subteniente el veintisiete (27) de julio del mismo año y en el año dos mil ocho (2008) fue retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, decisión contra la cual interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa por falta de motivación. Indica que el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro sin solución de continuidad, providencia confirmada el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Arauca. Agrega que mediante el Decreto 1094 de diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), fue reintegrada al Ejército Nacional declarando que no hubo solución de continuidad y actualmente se desempeña como teniente, mientras que sus compañeros de curso ostentan el grado de capitán. Asegura que a través de oficio del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), la accionada negó su inclusión al curso de ascenso a capitán con fundamento en argumentos que no son claros. Relata que dispone de concepto de idoneidad para ascenso suscrito por el señor coronel Néstor Alexander Castro Trujillo, director del Hospital Militar Regional de Occidente.

con fundamento en argumentos que no son claros. Relata que dispone de concepto de idoneidad para ascenso suscrito por el señor coronel Néstor Alexander Castro Trujillo, director del Hospital Militar Regional de Occidente. Afirma que no pretende un ascenso automático, sino que se respete el derecho que le asiste por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000. 3Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo Señala que a través del Decreto 2788 del treinta (30) de diciembre de dos ml catorce (2014), fue ascendido de manera retroactiva el señor mayor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo, así como mediante el Decreto 2488 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), sucedió lo propio con el teniente coronel Álvaro Torres Sánchez. Estima vulnerado su derecho fundamental al trabajo, puesto que nació el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y de acuerdo al artículo 105 del Decreto 1790 de 2000, está incursa en la causal de retiro forzoso por superar la edad de treinta y cinco (35) años en el grado de teniente. Estima que pese a la existencia de una orden judicial, el Ejército Nacional desconoce el tiempo de servicio a su favor, por lo que acudir a los mecanismos ordinarios le alejaría de la oportunidad de ver restablecidos sus derechos. Finalmente, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia que fue favorable a sus intereses

derechos. Finalmente, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia que fue favorable a sus intereses llamándole a curso de ascenso para capitán y, concluido el mismo, ascenderle de manera retroactiva al mes de agosto de dos mil quince (2015), con las formalidades que esto requiere. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca (Fls. 16 a 45); fotocopia de la providencia del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca (Fls. 46 a 65); fotocopia del Decreto 1094 del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014); por el cual se reintegró al servicio activo de las Fuerza Militares a la accionante (Fls. 66 y 67); fotocopia de la Hoja de Vida Miliar de la demandante (Fls. 68 a 74); fotocopia del oficio No. 2015531226811: MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-ASC-OF-1.10 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el cual se resolvió una petición elevada por la demandante (Fls. 75 y 76); fotocopia del concepto de idoneidad profesional

quince (2015), por el cual se resolvió una petición elevada por la demandante (Fls. 75 y 76); fotocopia del concepto de idoneidad profesional suscrito por el señor coronel Néstor Alexander Castrillo Trujillo el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) (Fls. 77 y Vlto.); fotocopia del Decreto 2788 del treinta (30) de diciembre dos mil catorce (2014), por el cual se efectuaron unos ascensos al interior de las Fuerzas Militares (Fls. 78 a 81); fotocopia de la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado (Fls. 82 a 105); fotocopia del Decreto 2488 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), por el cual se asciende a un personal de oficiales del Ejército Nacional (Fls. 106 a 109) y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Natalia Restrepo Hernández (Fl. 110). 4Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela

Fallo

2. Posición de las Entidades Demandadas

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Negocios Generales. En el término concedido para el efecto, la autoridad accionada allegó memorial informando que atender esta acción de tutela le corresponde por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo que procedió a darle traslado de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo

memorial informando que atender esta acción de tutela le corresponde por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo que procedió a darle traslado de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y solicita la desvinculación del comandante del Ejército Nacional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 1), asignada en reparto el diecinueve (19) de los mismos mes y año (Fl. 111) y admitida el mismo día, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite a la accionante y al Ejército Nacional, para que rindiera un informe sobre los hechos (Fls. 114 y 115).

La notificación al demandado se surtió a los correos electrónicos institucionales para notificaciones del Ejército Nacional, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 116). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad del orden nacional como es el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de

dirigida contra una autoridad del orden nacional como es el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la omisión respecto al llamamiento a curso de ascenso de la parte demandante al grado de capitán 5Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo en cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó su reintegro y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida. Adicional a lo anterior, en cuanto a la petición de desvinculación del señor comandante del Ejército Nacional, esta Sala considera que la misma no está llamada a prosperar por cuanto dicho servidor funge como superior y representante de esa entidad, motivo por el cual puede impartir las órdenes correspondientes, de haber lugar a ello, por lo tanto su legitimación en este asunto no será objeto de controversia.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar, (i) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y acto seguido establecer si (ii) ¿el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y acto seguido establecer si (ii) ¿el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL vulneró o amenazó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ , con ocasión de la omisión en el llamamiento a curso de ascenso al grado de capitán mediando una sentencia judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales y de encontrarse procedente, abordar (ii) la normatividad que regula el ascenso de los miembros de las fuerzas militares y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional. Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional 1 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:

cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional 1 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así: 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene

(…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar. En el asunto bajo examen, la accionante pretende que se dé cumplimiento a la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 4899 del 7 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo en forma discrecional a la Subteniente NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.454.128, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reintegrar a la señora NATALIA RESTREPO HERNÁNDEZ al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como

desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de seguridad social. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: DECLÁRASE para toso los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

7Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo La orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca estaba dirigida a que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría -obligación de hacer-, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir,-obligación de dar-. Así las cosas, esta acción constitucional deviene procedente para analizar el cumplimiento de la orden referida al reintegro de la peticionaria del amparo en tanto no hay otro mecanismo idóneo para su acatamiento, no así respecto al pago de emolumentos y prestaciones, puesto que frente a esta última no se encuentra acreditada la afectación a garantías fundamentales

amparo en tanto no hay otro mecanismo idóneo para su acatamiento, no así respecto al pago de emolumentos y prestaciones, puesto que frente a esta última no se encuentra acreditada la afectación a garantías fundamentales tales como el mínimo vital, la dignidad humana o la integridad física.

(ii) la normatividad que regula el ascenso de los miembros de las fuerzas militares. Ahora bien, a través del Decreto Ley 1790 de 2000, el legislador excepcional fijó los criterios a ser tenidos en cuenta para efectos del ascenso de los miembros de las fuerzas militares, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS.  Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO.   Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARÁGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento

todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARÁGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo  1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para 8Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela

Fallo

cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para 8Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES.  Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno

Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.” (negrillas fuera de texto). De la norma en cita se desprende que el ascenso de los oficiales de las fuerzas militares está sujeto, no solo al tiempo de prestación de servicios sino también a la disponibilidad de vacantes conforme al decreto de planta respectivo, así como a los requisitos mínimos de capacidad profesional, aptitud psicofísica, tiempo de mando, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener la clasificación para ascenso, motivo por el cual no es posible que todos los miembros de esa institución obtengan el ascenso o sean llamados a presentar el curso respectivo, incluso si se encuentran próximos a cumplir la edad de retiro para cada especialidad. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Natalia Restrepo Hernández debido a que no fue llamada a adelantar el curso para ascenso a capitán, a pesar de que existe una sentencia judicial

que ordenó su reintegro sin solución de continuidad. 9Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo En el expediente obra copia del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) haciendo efectivo el reintegro de la accionante y declarando que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios (Fls. 66 y 67), por lo tanto el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se abstrajo del deber de acatar la orden impartida por la autoridad judicial respectiva que no contempló el llamado a curso de ascenso, y no se configura una vulneración a sus derechos fundamentales en lo que a este aspecto en particular se refiere. Sin perjuicio de lo anterior, como se analizó previamente, el llamamiento a curso para ascenso no solo atiende al criterio de años de permanencia en el servicio, incluso si el servidor está próximo a cumplir la edad de retiro, -como sucede con la accionante que según informa al cumplir los treinta y cinco (35) años en el grado de teniente será desvinculada-, puesto que es posible que pese a ello, el candidato no sea apto para el efecto, aspecto que debe ser estudiado por el Ejército Nacional e informado al afectado para que pueda controvertir la decisión correspondiente. Se observa que sobre la accionante pesa a su favor el concepto de idoneidad profesional para ser considerada para ascender; no obstante, resulta del caso aclarar que a pesar de que ello no sea vinculante para la autoridad

Se observa que sobre la accionante pesa a su favor el concepto de idoneidad profesional para ser considerada para ascender; no obstante, resulta del caso aclarar que a pesar de que ello no sea vinculante para la autoridad accionante, si debe ser tenido en cuenta al momento de decidir su exclusión o inclusión en el curso para ascenso, circunstancia que se echa de menos en el expediente, como quiera que, según manifiesta la demandante, elevó una petición dirigida al Ejército Nacional, la cual fue desatada mediante oficio del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) (Fls. 75 y 76), en el que no se efectúa pronunciamiento alguno frente a tal requerimiento. Conforme a lo expuesto, la precitada conducta conlleva la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Natalia Restrepo Hernández, pues la falta de motivación de una decisión implica arrebatarle al administrado las herramientas para desvirtuarla. En ese orden de ideas, si bien no es posible a través de esta acción imponer a la accionada la obligación de llamar a curso de ascenso a la accionante puesto que se desconoce si existen las vacantes respectivas o los demás requisitos legalmente establecidos, dado que tales circunstancias no se encuentran acreditadas en el expediente, lo cierto es que este mecanismo constitucional resulta idóneo para exigir al Ejército Nacional que emita un pronunciamiento frente a la petición elevada por ella. Visto así el asunto, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición

constitucional resulta idóneo para exigir al Ejército Nacional que emita un pronunciamiento frente a la petición elevada por ella. Visto así el asunto, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenará al señor comandante del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) 10Expediente No. 2016-00107-00

Demandante: Natalia Restrepo Hernández

Acción de Tutela Fallo horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud elevada por la señora Natalia Restrepo Hernández, particularm

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