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TA CUN - 250002341000-2016-00125-00-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00125-00-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON OTRO PARTICIPANTE DENTRO DE UN PROCESO DE SELECCIÓN EN EL CUAL FUNGIO COMO ASPIRANTE EL PETICIONARIO – Derecho a la privacidad e intimidad En este caso se invoca como causal de reserva el supuesto contenido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1755 de 2015, esto es informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de un tercero que participó en el mismo concurso de méritos que la peticionaria. De lo anterior se desprende que la señora (…) tiene un interés legítimo en la información requerida, como quiera que es aspirante en el mismo proceso de selección que la persona a cuyos datos se pretende acceder, los cuales no hacen referencia a los denominados “sensibles”, en los términos expuestos por la H. Corte Constitucional. De igual manera es razonable estimar que la recurrente necesite de los documentos puesto que tratándose de un concurso de méritos debe garantizarse la materialización de principios superiores como la transparencia y objetividad en la elección de las personas que van a ocupar cargos públicos, además de otorgarle herramientas para discutir la elaboración de la lista de elegibles, como quiera que según ella manifiesta, fue desplazada al segundo lugar luego de la recalificación de las pruebas frente al concursante identificado con número de cédula 38.142.897. Si bien la información y documentos en mención se refieren a un

fue desplazada al segundo lugar luego de la recalificación de las pruebas frente al concursante identificado con número de cédula 38.142.897. Si bien la información y documentos en mención se refieren a un participante en particular, ello no pone en riesgo sus bienes jurídicos a la privacidad e intimidad, toda vez que la efectividad de un proceso de selección público depende de la evaluación de calidades objetivas de forma comparativa entre todas las personas inscritas con el fin de elegir al mejor capacitado para que la prestación del servicio sea óptima, lo cual trasciende la esfera íntima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia No. 2016-01-19 RI Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciséis (2016)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIAExp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez

Recurso de Insistencia

DEMANDANTE: LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICACIÓN: 25000-2341-000-2016-00125-00

TEMA: Pruebas aplicadas en proceso de selección Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES La señora LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ elevó una petición ante la

sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES La señora LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ elevó una petición ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, oportunidad en la que solicitó documentos relacionados con otro participante de un proceso de selección en cual fungió como aspirante, adelantado por la precitada institución de educación superior.

La entidad resolvió la petición mediante el oficio No. UNCGR-J934 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la que se le explicó que no era posible aportarle información relacionada con el participante identificado con cédula de ciudadanía No. 38142897 puesto que ello involucraba sus derechos a la privacidad e intimidad de la persona conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015

II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el peticionario insistió en la entrega de la información con fundamento en que requiere la información relacionada con el participante identificado con cédula de ciudadanía No. 38.142.897, por cuanto es necesaria para establecer la transparencia, legalidad y objetividad de las recalificaciones realizadas con ocasión del concurso de méritos, motivo por el cual la entidad remitió a esta Corporación el recurso en comento, para lo pertinente.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

entidad remitió a esta Corporación el recurso en comento, para lo pertinente. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad 2Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez Recurso de Insistencia de Bogotá y la Universidad Nacional de Colombia es una entidad pública de carácter especial de orden nacional, con autonomía y personería jurídica.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año en curso por lo que resulta aplicable a este asunto dado que la petición originaria fue presentada el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) (Fls.

Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año en curso por lo que resulta aplicable a este asunto dado que la petición originaria fue presentada el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) (Fls. 9 y Vlto.), la cual fue remitida a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJM-SA15-1260 del cinco (5) de agosto del año en curso (Fl. 10). Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Universidad Nacional de Colombia, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la señora LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ solicitó lo siguiente: “1. Informar, respecto de la prueba de conocimientos aplicada para la convocatoria 052 de 2015, cuáles respuestas fueron objeto de validación para el concursante identificado con cédula de ciudadanía No. 38142897, y que determinaron su recalificación de 81,45 puntos a 89,77 puntos y el motivo de dicha validación. 3Exp. No. 2015-0125-00

38142897, y que determinaron su recalificación de 81,45 puntos a 89,77 puntos y el motivo de dicha validación. 3Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez

Recurso de Insistencia

2. Suministrar para consulta el cuestionario aplicado para la convocatoria 052 de 2015, la clave de respuestas y mi hoja de respuestas; así como la hoja de respuestas del concursante identificado con cédula 38142897.

3. Certificar en forma detallada la formación académica, acreditada por el concursante identificado con cédula de ciudadanía No. 38142897 para el análisis de antecedentes, en la fecha límite establecida en el concurso, que conllevaron su recalificación de 12 puntos a 45,66 puntos indicando para el efecto el puntaje asignado a cada uno de los documentos soporte.

4. Indicar respecto de la recalificación mencionada en el numeral anterior, el motivo por el cual los soportes que conllevaron a la misma, no fueron tenidos en cuenta en la calificación inicialmente publicada para dicho concursante.

6. Informar el fundamento para la recalificación de la prueba de competencias del concursante identificado con cédula 38142897, de 37 puntos a 38 puntos. Suministrar para consulta la hoja de respuestas de dicho concursante frente a la prueba mencionada.

7. Realizar las revisiones pertinentes a las calificaciones de la prueba de competencias y análisis de antecedentes para el concursante

dicho concursante frente a la prueba mencionada.

7. Realizar las revisiones pertinentes a las calificaciones de la prueba de competencias y análisis de antecedentes para el concursante identificado con cédula 3814289, publicadas en el listado de ‘resultados finales’, a fin de que se proceda a los ajustes y correcciones que correspondan, de tal forma que se garantice la sujeción a la normatividad aplicable al concurso y el cumplimiento de los principios de mérito para el acceso a los cargos públicos, transparencia y objetividad.” Ahora bien, la petición fue resuelta por el señor gerente del Proyecto UNCGR 2015 el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la que se le informó a la peticionaria que la información solicitada involucra derechos a la privacidad e intimidad del aspirante identificado con cédula 3814289 y en aplicación de los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, no es posible brindarle datos incluidos en l ahoja de vida, historia laboral y que reposen en los archivos de la Contraloría General de la República, así como en las bases de datos de la Universidad Nacional de Colombia; no obstante, se le explicó que el participante en comento presentó reclamación contra seis (6) preguntas, las cuales fueron revisadas encontrando que era procedente conceder algunos aciertos y se le asignó el puntaje respectivo y que el trámite de las reclamaciones solo

comento presentó reclamación contra seis (6) preguntas, las cuales fueron revisadas encontrando que era procedente conceder algunos aciertos y se le asignó el puntaje respectivo y que el trámite de las reclamaciones solo afecta los resultados individuales que interesen al aspirante particularmente. Ante tal decisión, la recurrente manifiesta que su requerimiento tiene sustento en que la información a cuyo acceso pretende es necesaria para establecer con certeza la legalidad de los resultado finales de la convocatoria No. 052, que produjeron una afectación directa a su expectativa que quedar en el primer lugar de la lista de elegibles (Fl. 10). 4Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez Recurso de Insistencia En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012  han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales

impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad

puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez

Recurso de Insistencia

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez Recurso de Insistencia aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la  sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se

deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. Adicional a lo anterior, la respuesta negativa que proporcione la autoridad debe estar fundamentada proveyéndole al peticionario de las explicaciones sobre la normatividad que regula la reserva y los motivos por los cuales resulta aplicable a su situación concreta, de ahí que no baste con invocar la causal de forma general sin precisar con exactitud la relación entre el postulado legal y circunstancias tales como el contexto de la solicitud y el interés que le asiste al peticionario. En este caso se invoca como causal de reserva el supuesto contenido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1755 de 2015, esto es informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de un tercero que participó en el mismo concurso de méritos que la peticionaria. De lo anterior se desprende que la señora Lina Yadira Gómez Martínez tiene un interés legítimo en la información requerida, como quiera que es aspirante en el mismo proceso de selección que la persona a cuyos datos se pretende acceder, los cuales no hacen referencia a los denominados “sensibles”, en los términos expuestos por la H. Corte Constitucional2. De igual manera es razonable estimar que la recurrente necesite de los documentos puesto que tratándose de un concurso de méritos debe garantizarse la materialización de principios superiores como la

De igual manera es razonable estimar que la recurrente necesite de los documentos puesto que tratándose de un concurso de méritos debe garantizarse la materialización de principios superiores como la 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 6Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez Recurso de Insistencia transparencia y objetividad en la elección de las personas que van a ocupar cargos públicos, además de otorgarle herramientas para discutir la elaboración de la lista de elegibles, como quiera que según ella manifiesta, fue desplazada al segundo lugar luego de la recalificación de las pruebas frente al concursante identificado con número de cédula 38.142.897.

Si bien la información y documentos en mención se refieren a un participante en particular, ello no pone en riesgo sus bienes jurídicos a la privacidad e intimidad, toda vez que la efectividad de un proceso de selección público depende de la evaluación de calidades objetivas de forma comparativa entre todas las personas inscritas con el fin de elegir al mejor capacitado para que la prestación del servicio sea óptima, lo cual trasciende la esfera íntima. Visto así el asunto se acogerá el recurso de insistencia propuesto por la señora LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ, ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y en consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término

Visto así el asunto se acogerá el recurso de insistencia propuesto por la señora LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ, ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y en consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente la información solicitada mediante escrito del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora LINA YADIRA GÓMEZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.747.717, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al señor gerente del Proyecto UNCGR 2015 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente la información solicitada mediante escrito del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

TERCERO: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia al señor gerente del Proyecto UN-CGR 2015

de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

CUARTO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.

fotocopia de esta providencia al señor gerente del Proyecto UN-CGR 2015

de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

CUARTO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.

7Exp. No. 2015-0125-00

Peticionaria: Lina Yadira Gómez Martínez Recurso de Insistencia QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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