TA CUN - 250002341000-2016-00130-00-(01-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00130-00-(01-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y A LA IGUALDAD / CONCURSO DE MERITOS AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones al interior de un proceso de selección La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “En conclusión, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos – debido a su complejidad y duración en el tiempo – carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados con dichas determinaciones, por lo cual la acción de tutela se convierte en el instrumento para protegerlos adecuada y oportunamente.” En el presente asunto, se pretende controvertir el puntaje obtenido por la
que resulten afectados con dichas determinaciones, por lo cual la acción de tutela se convierte en el instrumento para protegerlos adecuada y oportunamente.” En el presente asunto, se pretende controvertir el puntaje obtenido por la accionante con ocasión de su participación el proceso de selección para ocupar los cargos vacantes de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería, concurso de méritos que aún no ha culminado y cuya situación no es pasible de control judicial hasta tanto no se profiera la lista de elegibles o los actos administrativos definitivos, por lo que en la instancia en la que se encuentra la acción de tutela es el mecanismo idóneo para precaver la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante. NIEGA EL AMPARO – De la conducta desplegada por las accionadas no se desprende vulneración de los derechos invocados En esa orden de ideas, de la conducta desplegada por las accionadas no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco obran elementos que permitan sustentar sus afirmaciones más allá de su criterio personal frente a elementos objetivos que permitan establecer que la presunta afectación sea incontrovertible, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela
Fallo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Sentencia 2016-01-18 AT Bogotá, D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : DIANA PALACIOS RAMOS
ACCIONADA : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00130-00
TEMA : Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad – Concurso de méritos.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, la señora DIANA PALACIOS RAMOS, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, que considera han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana y la Agencia Nacional de Minería.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora DIANA PALACIOS RAMOS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en
2Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo particular los que se refieren al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, toda vez que – según exponeun porcentaje de las preguntas formuladas en la Convocatoria No. 318-14 no eran pertinentes, idóneas ni ajustadas a los estándares de calidad, motivo por el cual la calificación obtenida no es de satisfacción para ella. En el escrito, la accionante aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo No. 518 de 2014, realizó la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería, entre los cuales se encuentra el empleo G3 grado 6 Nivel jerárquico Asesor código No. 206902, cuyo propósito es asesorar la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones jurídicas emanadas de los títulos
entre los cuales se encuentra el empleo G3 grado 6 Nivel jerárquico Asesor código No. 206902, cuyo propósito es asesorar la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones jurídicas emanadas de los títulos mineros declarados como de interés nacional, de conformidad con el Código de Minas, la normatividad vigente y las políticas formuladas. Sostiene que el precitado empleo tiene como requisitos de estudio, el título profesional en derecho, título de posgrado en la modalidad de especialización relacionado con el área de desempeño y experiencia mínima de cincuenta y un (51) meses, profesional relacionada, al cual se presentó. Indica que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos en el listado de aspirantes admitidos. Señala que la precitada entidad celebró un contrato con la Universidad de la Sabana cuyo objeto era desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta global de personal de la agencia nacional de minería, desde la elaboración de los cuestionarios y pruebas, así como la atención, resolución y respuesta a las reclamaciones, peticiones y acciones judiciales que al respecto se suscitaran. Relata que el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron en sus páginas web, la guía de orientación al aspirante para la presentación de las pruebas escritas, documento en el cual se incluyeron los ejes temáticos para todos los empleos ofertados.
Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron en sus páginas web, la guía de orientación al aspirante para la presentación de las pruebas escritas, documento en el cual se incluyeron los ejes temáticos para todos los empleos ofertados. Agrega que las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales se llevaron a cabo el seis (6) de septiembre de dos mil quince (2015), frente a las cuales manifestó su inconformismo y le fue informado que podría presentar la respectiva reclamación una vez que se publicaran los resultados, lo que sucedió el veinticinco (25) de septiembre del mismo año obteniendo una calificación de 72.12 en competencias básicas, 63.60 en competencias funcionales y 77.48 en competencias comportamentales. 3Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo Manifiesta que dentro del término establecido para el efecto presentó la reclamación y solicitó la revisión física del cuadernillo de preguntas y el de respuestas, en respuesta de lo cual, las autoridades accionadas, le citaron el ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015) y permitirle el acceso a los documentos en mención. Destaca que analizado el cuadernillo de la prueba de competencias funcionales advirtió que fueron eliminadas seis (6) preguntas relacionadas con el proceso sancionatorio ambiental, gestión de proyectos, entre otros ejes temáticos, mientras que en otros cargos de la convocatoria fueron suprimidas de siete (7) a once (11) interrogantes.
con el proceso sancionatorio ambiental, gestión de proyectos, entre otros ejes temáticos, mientras que en otros cargos de la convocatoria fueron suprimidas de siete (7) a once (11) interrogantes. Su reclamación fue atendida en el término concedido para el efecto informándole que los ejes temáticos fueron enviados por la Agencia Nacional de Minería. La demandante estima que es necesario que se proceda a la recalificación de las pruebas aplicadas a los aspirantes al cargo NO. 206902, puesto que el 20% de las preguntas formuladas no eran pertinentes, idóneas ni ajustadas a los estándares de calidad, poniendo como ejemplo que “el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos fue creado por la Ley 99 de 1993, siendo que el mismo fue creado por la Ley 0472 de 1998, la cual además de ser errónea no está relacionadas (sic) con las funciones del cargo y las preguntas relacionadas con el proceso sancionatorio ambiental, licenciamiento ambiental y gestión de proyectos, etc." Aduce que el procedimiento técnico de visitas de fiscalización de minería subterránea no se aplica a las funciones del cargo ni es posible realizar por personas que se postulan al mismo puesto que ello solo lo adelantan ingenieros y técnicos. Agrega que las controversias que se susciten al interior de un concurso de méritos relacionados con derechos fundamentales, exigen soluciones prontas y eficaces por lo que esta acción constitucional es el mecanismo adecuado para el efecto. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
prontas y eficaces por lo que esta acción constitucional es el mecanismo adecuado para el efecto. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a ocupar cargos públicos, puesto que los ejes temáticos no corresponden con las funciones a desempeñar en el cargo al que aspiró. Expone que los conocimientos en evaluación y formulación de proyectos son muy específicos por lo que si eran requeridos para el empleo debió establecerse como requisito haber cursado diplomados , especializaciones o maestrías sobre el particular, además, una gran cantidad de preguntas tiene 4Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo que ver con normatividad ambiental, la cual no guarda relación con el objeto y competencia de la Agencia Nacional de Minería, puesto que ello le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 (Fl. 18). Asegura que los ejes temáticos no corresponden a las funciones del cargo, por lo que la lista de elegibles sería conformada por personas que van a tener experiencia en materia de técnica minera, ambiental y en contabilidad pública, pero no la idoneidad para ejercer el cargo en materia de evaluación jurídica de los títulos y contratos mineros, solicitudes y demás documentos propios de la gestión de proyectos de interés nacional. Relata que a vulneración a su derecho fundamental a la igualdad se concreta en que a los demás participantes les practicaron pruebas
demás documentos propios de la gestión de proyectos de interés nacional. Relata que a vulneración a su derecho fundamental a la igualdad se concreta en que a los demás participantes les practicaron pruebas referentes a los temas relacionados con los requisitos de profesión y experiencia. Señala que sus garantías fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos se ven afectadas puesto que tiene menor posibilidad de obtener el cargo debido a las preguntas que fueron formuladas y que no guardan no relación con las funciones del mismo. Afirma que la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y sobre el particular cita las sentencias T-654 de 2011, SU-133 de 1998, T-425 de 2001 y SU-613 de 2002. Finalmente, solicita que se ordene a las accionadas calificar nuevamente a todos los participantes del concurso de méritos en el cargo No. 296902, excluyendo las preguntas relacionadas con la gerencia, evaluación y formulación de proyectos, la Ley 99 de 1993, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, proceso sancionatorio ambiental, el Decreto 2014 de 2014, Resolución No. 90079 de 2013, la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 180816 de 2002, Protocolo Técnico de Visita de Fiscalización adoptado mediante la Resolución No. 181406 de 2010, y las preguntas realizadas por fuera del eje temático 93.
la Resolución No. 180816 de 2002, Protocolo Técnico de Visita de Fiscalización adoptado mediante la Resolución No. 181406 de 2010, y las preguntas realizadas por fuera del eje temático 93. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la constancia de inscripción de la convocatoria No. 318 de 2014 (Fl. 29); fotocopia de la reclamación presentada por la accionante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana (Fls. 30 a 56); fotocopia de la respuesta a la reclamación frente a las pruebas escritas, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 57 a 78) y fotocopia de la Resolución No. 4134 de 2011, por la cual se crea la Agencia Nacional de Minería (Fls. 79 a 90).
2. Posición de las Entidades Demandadas
5Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo Universidad de la Sabana. En el término de traslado, la Universidad de la Sabana allegó contestación de la presente acción, manifestando que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine expresamente la Ley. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concurso público es una forma de acceder a los cargos de la administración,
determine expresamente la Ley. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concurso público es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública. Aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de la Agencia Nacional de Minería, regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia entre otros. Señala que las pruebas básicas y funcionales tiene por objetivo evaluar los niveles de dominio sobre los conocimientos básicos y específicos con que debe contar el personal idóneo para desempeñar los cargos ofertados, los cuales son fijados por la Agencia Nacional de Minería, factores que son valorados a través de medios técnicos en aplicación de criterios objetivos e imparciales. Expone que aquel aspirante que se haya inscrito a alguno de los empleos y obtenga una calificación en la prueba de competencias básicas funcionales menor de 70 puntos, quedará eliminado y no podrá continuar en el proceso de selección y a aquel que obtenga un puntaje superior, este será ponderado con el porcentaje correspondiente según el grupo. Indica que la construcción de las pruebas contó con los mecanismos de capacitación a los procesionales expertos que participaron en la misma y un proceso que involucro expertos para la redacción de los ítems de cada una
ponderado con el porcentaje correspondiente según el grupo. Indica que la construcción de las pruebas contó con los mecanismos de capacitación a los procesionales expertos que participaron en la misma y un proceso que involucro expertos para la redacción de los ítems de cada una de ellas con fundamento en los conocimientos básicos y específicos referidos por la Agencia Nacional de Minería. Añade que todas las pruebas practicadas a los aspirantes para los diferentes cargos, contenían cuestionarios relacionados con los diferentes niveles de conocimiento y se evaluaron las competencias requeridas en cada uno de los empleos, particularmente la evaluación sobre competencias funcionales atienden a los indicadores de evidencias de desempeño establecidas en el 6Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo manual especifico de funciones de la entidad cuyos cargos se van a proveer, las preguntas fueron seleccionadas de manera aleatoria. Explica que para la parametrización y ensamble de los interrogantes se tuvo cuidado de que cada uno de ellas estuviere vinculada a los ejes temáticos respectivos y al momento de calificarlas se empleó un proceso de verificación que garantiza cero errores e inconsistencias entre la lectura y los datos registrados por el participante. Resalta que en consideración a las novedades que hayan sido reportadas por los aspirantes al momento de presentación de la prueba, la Universidad de la Sabana estableció un método tendiente a evaluar las preguntas que resulten ambiguas, incompletas o repetidas, con el fin de determinar la pertinencia de su calificación; previo estudio de ellas. Añade que la calificación definitiva no obedece una suma aritmética simple,
resulten ambiguas, incompletas o repetidas, con el fin de determinar la pertinencia de su calificación; previo estudio de ellas. Añade que la calificación definitiva no obedece una suma aritmética simple, sino que ella obedece a la trasformación del puntaje directo a una puntuación estandarizada que permite comparar cada evaluado con los demás aspirantes que se presenta al mismo nivel de empleo. Precisa que la prueba de competencia comportamental evalúa la capacidad que tiene el aspirante para desempeñar con éxito las funciones inherentes al cargo convocado, con fundamento en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, la cual está determinado por comportamientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes que debe poseer y demostrar el empleado al servicio de la administración pública. Acerca de los ejes temáticos explica que fueron exigidos por la Agencia Nacional de Minería, sin embargo, los aspirantes deben estudiar por su propia cuenta los temas relacionados con las funciones que le han sido asignadas al cargo al que se postularon, precisamente porque serán evaluados en todas esas competencias. Manifiesta que dio una respuesta oportuna y de fondo a la reclamación presentada por la señora Diana Palacios Ramos, a través del oficio del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Aclara que los ejes temáticos que la demandante discute, guardan estricta relación con las funciones propias del cargo, el objetivo principal del mismo y los conocimientos básicos o esenciales para su desempeño. La entidad accionada estima que ha sido cuidadosa en respetar los derecho de cada uno de los aspirantes de la convocatoria 318 de 2014, como quiera
y los conocimientos básicos o esenciales para su desempeño. La entidad accionada estima que ha sido cuidadosa en respetar los derecho de cada uno de los aspirantes de la convocatoria 318 de 2014, como quiera que todas las actuaciones desplegadas se han ajustado a los principios orientadores de la misma. 7Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo Considera que esta acción de tutela deviene improcedente por tratarse de una mecanismo judicial de protección subsidiario y excepcional, que solo es idóneo cuando los aspirantes ven obstaculizada su posibilidad de acceder al cargo al cual aspira por cuestiones ajenas al concurso o ha ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo; sin embargo, no lo es para controvertir los ejes temáticos objeto del proceso de selección. Adicional a lo anterior, afirma que la accionante aguardó a que culminaran todas las etapas de la convocatoria para acudir a la acción de tutela, pese a que desde el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), se publicaron las guías de orientación, en las cuales se encontraban contenidos los ejes temáticos. Finalmente, solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante puesto que esta acción constitucional no es procedente para el efecto y no está acreditada su afectación. Agencia Nacional de Minería. En el término de traslado, la Agencia Nacional de Minería allegó contestación de la presente acción, manifestando que a través del Decreto
procedente para el efecto y no está acreditada su afectación. Agencia Nacional de Minería. En el término de traslado, la Agencia Nacional de Minería allegó contestación de la presente acción, manifestando que a través del Decreto 4134 del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), se creó esa entidad con el objeto de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, así como hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cunado le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía. Afirma que el artículo 125 de la Carta Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, por lo que su ingreso y ascenso se harán previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Indica que según lo señalado en el Decreto 4500 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, dispondrá el contenido de las convocatorias para cada fase del proceso de selección, los tiempos en que se desarrollarán cada etapa del concurso, incluida la conformación de las listas de elegibles, metodología para las inscripciones, clase de pruebas a aplicar, el carácter eliminatorio o clasificatorio, las escalas de calificación y el valor de cada una frente al proceso como tal.
conformación de las listas de elegibles, metodología para las inscripciones, clase de pruebas a aplicar, el carácter eliminatorio o clasificatorio, las escalas de calificación y el valor de cada una frente al proceso como tal. 8Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo Señala que por medio del oficio No. 46338 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la realización del concurso público de méritos para proveer empleos vacantes en forma definitiva, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de su planta de personal, entidad que adelantó la etapa de planeación de la convocatoria para el concurso abierto de méritos respectiva, mientras que la ANM consolidaba la oferte pública de empleos de carrera haciendo uso del aplicativo para el efecto. Precisa que mediante la Resolución No. 2553 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), la CNSC estableció el valor estimado de los costos del proceso de selección, el cual fue adicionado a través de la Resolución No. 0740 del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). Sostiene que la CNSC celebró el contrato de prestación de servicios NO. 154 de abril de dos mil quince (2015), con la Universidad de la Sabana, con el objeto de que desarrolle el proceso de selección para la provisión de empleos de planta de personal desde la etapa de diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación y aplicación de las pruebas escritas, por lo que también se encarga de la recalificación de las
empleos de planta de personal desde la etapa de diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación y aplicación de las pruebas escritas, por lo que también se encarga de la recalificación de las mismas, de ahí que se a esa entidad a quien le corresponde satisfacer las pretensiones de la parte accionante configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ANM. Asegura que la acción de tutela se erige como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cunado estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos excepcionales, por lo que no resulta procedente en este caso como quiera que no se ha afectado garantía constitucional alguna ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante. Solicita que sean rechazadas y desestimadas las pretensiones de la demandante. Comisión Nacional del Servicio Civil. En el término concedido para el efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la presente acción, aduciendo que esta es improcedente ya que la accionante dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la gestión adelantada por esa autoridad, máxime cuando no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, aspectos sobre los cuales citó las
sentencias T-747 de 2008, T-451 de 2010 y T-177 de 2011. 9Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo Relata que profirió el Acuerdo 518 del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), por medio del cual adoptó la Convocatoria 318 de 2014, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Agencia Nacional de Minería. Afirma que las pruebas practicadas buscaban evaluar los niveles de dominio sobre los conocimientos básicos y específicos con los que debe contar el servidor público para el ejercicio de un cargo, los cuales se establecen a través de los lineamientos que para el efecto proveyó la Agencia Nacional de Minería, cuya valoración se realiza a través de medios técnicos que atienen a criterios de objetividad e imparcialidad. Explica que la construcción de las pruebas se llevó a cabo teniendo en cuenta mecanismos de capacitación a los profesionales que participaron la misma, así como expertos en redacción de los ítems de las pruebas de competencias básicas y funcionales, estos se elaboran de forma inicial y luego son sometidos a una revisión orientada a garantizar que cada pregunta cumpliera con lo definido en la estructura de la prueba y las consideraciones formales referidas a la pertinencia, coherencia y claridad. Añade que una vez que se efectuaron las verificaciones, todos los cuestionarios fueron sometidos al procedimiento estadístico de
consideraciones formales referidas a la pertinencia, coherencia y claridad. Añade que una vez que se efectuaron las verificaciones, todos los cuestionarios fueron sometidos al procedimiento estadístico de estandarización, en procura de que las escalas de calificación fueran apropiadas psicométricamente para calificar correctamente a todos los participantes. Expone que el proceso de calificación definitivo no se contrae a una suma aritmética simple sino que la puntuación final obtenida por el participante es el resultado de la trasformación del puntaje directo a una puntuación estandarizada, lo cual permite la comparación entre los aspirantes que se presentan a un empleo del mismo nivel. Sostiene que la prueba de competencias comportamentales evalúa el componente del ser y su aplicación en el contexto real de las capacidades laborales del aspirante, cuyo carácter es predictivo y se aplica con fundamento en los descriptores de conducta requeridos para el perfil del empleo convocado según lo dispuesto en el Decreto 2539 de 2005 y se califican los indicadores cognitivo, afectivo y conductual. Asegura que dentro de los requerimientos exigidos para la creación de los ejes temático objeto de estudio de los aspirantes de las pruebas escritas, estos son una guía de orientación y no son obligatorios pues le corresponde al aspirante valorar cuales son los argumentos de estudio requeridos para el
cargo al que pretende ingresar, los cuales fueron impuestos por la ANM. 10Expediente No. 2016-00130-00
Demandante: Diana Palacios Ramos
Acción de Tutela Fallo Indica que los ejes temáticos fueron exigidos por la Agencia Nacional de Minería; sin embargo los aspirantes al concurso debían estudiar por su cuenta los temas relacionados con las funciones que le fueron asignadas al cargo al que se postularon, puesto que la prueba de competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar la idoneidad para ejercer el cargo. Asevera que la reclamación elevada por la demandante fue resuelta oportunamente y de fondo mediante oficio del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), respuesta elaborada con fundamento en la Resolución No. 0163 de 2014, por medio de la cual se modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Agencia Nacional de Mine
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