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TA CUN - 250002341000-2016-00138-00-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00138-00-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones laborales está sujeta a que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital, en tanto la remuneración que se pretende sea el único medio de ingresos económicos para el afectado. ORDEN DE ADELANTANAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTALES NECESARIAS PARA SU PAGO En efecto se configuró la afectación al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de los demandantes por cuanto su sustento proviene únicamente de la remuneración por la prestación de servicios a la Rama Judicial, de manera que al no percibir su remuneración se afectan sus derechos fundamentales pues en la medida en que se retribuyen sus esfuerzos físicos e intelectuales desplegados al servicio de la administración de justicia están en las condiciones de satisfacer sus necesidades (y de sus familias), de honrar sus obligaciones y ejercer sus derechos en condiciones dignas, mientras que otros de sus compañeros de trabajo no se vieron perjudicados por esa situación que fue admitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ahora bien, es cierto que dicha entidad está adelantando actuaciones tendientes a mitigar el daño ocasionado, lo cual debe continuar haciendo

Administración Judicial. Ahora bien, es cierto que dicha entidad está adelantando actuaciones tendientes a mitigar el daño ocasionado, lo cual debe continuar haciendo para remover los obstáculos que impidan el goce de las garantías fundamentales previamente señaladas; sin embargo, persiste la situación que le dio lugar, sin que se haya comunicado a los interesados una fecha cierta y razonable en que se pueda superar la circunstancia génesis de esta acción de tutela, ubicándolos en una posición de incertidumbre e indefensión frente al restablecimiento de su derecho mientras ello permanezca en suspenso, aspectos que justifican su amparo. Visto así el asunto, la Sala tutelará los derechos fundamentales invocados por los señores (…) y en consecuencia, ordenará a la señora directora ejecutiva de Administración Judicial que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para superar las circunstancias que impiden el pago completo de los salarios y prestaciones de los demandantes correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince (2015) y de igual manera se le informe a los interesados una fecha cierta y razonable en que se efectuará el desembolso de los recursos correspondiente.Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia 2016-01-17 AT

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia 2016-01-17 AT Bogotá, D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciséis (2016)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : NYDIA CRISTINA CERINZA LEAL

ACCIONADA : NACIÓNRAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00138-00

TEMA : Derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad – pago de acreencias laborales.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, las señoras y señores NYDIA CRISTINA CERINZA LEAL, CAMILA FRANCISCA HERRERA PARDO, JUAN CARLOS LASSO URRESTA, ANA MARÍA MONTOYA CABALLERO, CAROLINA MONTAÑO GONZÁLEZ y CAMILO ANDRÉS JARAMILLO, solicitan al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad , que consideran han sido vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la

han sido vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

2Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela

Fallo

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Las señoras y señores NYDIA CRISTINA CERINZA LEAL, CAMILA FRANCISCA

HERRERA PARDO, JUAN CARLOS LASSO URRESTA, ANA MARÍA MONTOYA CABALLERO, CAROLINA MONTAÑO GONZÁLEZ y CAMILO ANDRÉS ESPINOZA JARAMILLO, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que no les

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que no les fueron pagados tres (3) días del mes de noviembre ni los salarios y prestaciones del mes de diciembre de dos mil quince (2015). En el escrito, los accionantes aducen que por medio del Decreto No. 446 del primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), la señora magistrada Stella Conto Díaz del Castillo les nombró y posesionó en los cargos que actualmente ocupan en el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que previamente desempeñaban esos empleos como parte de las medidas de descongestión adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto quiere decir que estuvieron vinculados en esa modalidad hasta el treinta (30) de noviembre de ese año y a partir del primero (1°) de diciembre, en aquellos con carácter permanente. Agregan que durante los días primero (1°) a tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), cumplieron con las funciones asignadas, dentro del horario respectivo y sin interrupción. Aseguran que el pago de salario correspondiente al mes de noviembre de dos mil quince (2015) fue liquidado por veintisiete (27) días y entre las primas liquidadas en el mes de diciembre no se les reconoció la doceava parte del mes de noviembre, aun cuando prestaron su servicio durante ese lapso, haciendo el pago de seguridad social por el mismo término.

primas liquidadas en el mes de diciembre no se les reconoció la doceava parte del mes de noviembre, aun cuando prestaron su servicio durante ese lapso, haciendo el pago de seguridad social por el mismo término. Relatan que a la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado el pago del salario del mes de diciembre del año pasado, ni de las demás prestaciones que les corresponde como empleados de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, circunstancia que les ocasiona un perjuicio a su mínimo vital como quiera que es su única fuente de ingresos, máxime cuando tal situación se refleja en la prestación oportuna de los servicios de salud en caso de llegarlos a necesitar, desempeñando su trabajo sin contar con la protección de ARL. 3Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo Resaltan que el trabajo es un bien jurídico fundamental conforme a lo señalado en el artículo 25 Constitucional, desarrollado por el artículo 53 ibídem, cuya especial protección lo hace susceptible de amparo a través de la acción de tutela. Explican que su derecho fundamental a la igualdad se vio afectado en tanto, para su caso, no se tuvieron en cuenta los mismos criterios observados para remunerar a sus compañeros de trabajo, quienes prestaron un servicio materialmente idéntico. Indican que esta acción deviene procedente por cuanto la remuneración mínima, vital y móvil se erige en una garantía fundamental y los

un servicio materialmente idéntico. Indican que esta acción deviene procedente por cuanto la remuneración mínima, vital y móvil se erige en una garantía fundamental y los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos frente a la premura de las necesidades económicas que deben atender, precisamente por ser la única fuente de ingresos, aspecto sobre el cual refirieron la sentencia T-214 de 2011. Añaden que mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de una persona que se encontraba en idénticas circunstancias a las previamente narradas. Finalmente, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas el pago inmediato correspondiente al salario sobre los tres (3) días de noviembre de dos mil quince (2015), así como la diferencia entre los valores liquidados por primas causadas a las que se les efectuó un descuento, con ocasión de la desvinculación durante ese lapso. Igualmente que se ordene adelantar los trámites administrativos necesarios que garanticen el pago inmediato de las sumas correspondientes a las prestaciones enumeradas previamente. Mediante escrito radicado el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), los accionantes precisaron no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que se refiere a la acumulación de esta acción con su respectiva remisión al Tribunal Superior de Bogotá, por estimar que no se han presentado

refiere a la acumulación de esta acción con su respectiva remisión al Tribunal Superior de Bogotá, por estimar que no se han presentado solicitudes amparo masivas sobre el particular. Aclaran que el salario devengado como empleados de la Rama Judicial constituye su única fuente de ingresos puesto que debido a su calidad de servidores públicos no es posible para ellos desempeñar otra actividad productiva. En sustento de lo anterior, aportan: fotocopias de las certificaciones laborales y desprendibles de nómina (Fls. 11 a 22); fotocopia del oficio del 4Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), dirigido al señor secretario general del H. Consejo de Estado, relacionando los nombres de los servidores que ocupan los cargos en descongestión que pasaron a ser permanentes conforme al Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) (Fl. 23); fotocopia del oficio del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), por el cual se le requiere al señor secretario general del H. Consejo de Estado para que informe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acerca de la planta de personal del Despacho a cargo de la señora consejera Stella Conto Díaz del Castillo (Fl. 24); fotocopia del Decreto No. 371 del cuatro (4) de noviembre de dos mil

Ejecutiva de Administración Judicial acerca de la planta de personal del Despacho a cargo de la señora consejera Stella Conto Díaz del Castillo (Fl. 24); fotocopia del Decreto No. 371 del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), por el cual se entienden vigentes los nombramientos en los cargos de descongestión adscritos al precitado Despacho Judicial (Fls. 25 y 26); fotocopia del oficio del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por el cual se informa al señor secretario general del H. Consejo de Estado respecto a las novedades en los nombramientos realizados en el Despacho a cargo de la señora consejera Stella Conto Díaz del Castillo (Fls. 27 y 28); fotocopia del Decreto No. 446 del primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), por medio del cual se aceptaron unas renuncias y efectuaron unos nombramientos (Fls. 111 y Vlto.) y fotocopia de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 104 a 113 Vlto.).

2. Posición de las Entidades Demandadas

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó contestación de la presente acción, manifestando que este asunto debe ser remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en materia de acciones de tutela masivas, aspecto regulado en el

contestación de la presente acción, manifestando que este asunto debe ser remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en materia de acciones de tutela masivas, aspecto regulado en el Decreto 1069 de 2015, por cuanto la primera acción relacionada con un caso similar fue radicada ante esa autoridad judicial el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Relata que no puede pronunciarse acerca de la veracidad de las circunstancias fácticas relatadas por la parte accionante, puesto que no intervino en las decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cuanto a la negativa del pago de tres (3) días de salario del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), máxime por cuanto no funge como empleador de los demandantes. La autoridad demandada señala que en este asunto no se evidencia la inminencia del perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que no existe prueba de que el salario del mes de 5Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo noviembre constituya su única fuente de recursos económicos, circunstancia que desvirtúa la afectación de su mínimo vital. Afirma que carece de competencia para reconocer y pagar acreencias laborales y prestacionales de funcionarios vinculados a la Rama Judicial conforme a las funciones asignadas a esa cartera ministerial mediante el Decreto 4712 de 2008. Asegura que no tiene a su cargo la prórroga de los acuerdos emitidos por la

laborales y prestacionales de funcionarios vinculados a la Rama Judicial conforme a las funciones asignadas a esa cartera ministerial mediante el Decreto 4712 de 2008. Asegura que no tiene a su cargo la prórroga de los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no es el ordenador del gasto de la respectiva sección presupuestal, ni quien aprueba el programa de descongestión estableciendo plazos de ejecución. Indica que según lo señalado en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades administrativas deben ejercer con exclusividad las atribuciones asignadas directamente por la normatividad vigente debido a la aplicación del principio de legalidad en las actuaciones de la administración pública. Señala que esta acción no es el medio judicial procedente para resolver la controversia planteada por los peticionarios del amparo, como quiera que debieron elevar la correspondiente solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para discutir la decisión que llegaré a adoptar. Argumenta que no existe congruencia entre los hechos narrados por los actores con las funciones en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expone que a través de la Ley de Presupuesto No. 1737 de 2014 y el Decreto de Liquidación No. 2710 de 2014, se apropiaron los recursos en la Rama Judicial por quinientos catorce mil millones (514.000.000.000); en el rubro denominado “otros gastos personales” para financiar las medidas de descongestión, destinados a cubrir el gasto asociado con ellas desde el

Judicial por quinientos catorce mil millones (514.000.000.000); en el rubro denominado “otros gastos personales” para financiar las medidas de descongestión, destinados a cubrir el gasto asociado con ellas desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). Agrega que el valor de los cinco mil setecientos cuarenta y cuatro (5.744) cargos ascendía a treinta y siete mil millones de pesos (37.000.000.000), por lo que el costo total por los doce (12) meses, dejaba una excedente de aproximadamente setenta mil millones de pesos (70.000.000.000); sin embargo, durante los meses de febrero y marzo de dos mil quince (201), entró en vigencia el Acuerdo PSAA15-10288, que aumentó en seiscientos noventa y cinco (695) cargos la planta de descongestión y en el mes de abril siguiente, se expidió el Acuerdo PSAA15-10323 que contemplaba seis mil trescientos sesenta y cuatro (6364) cargos de descongestión. 6Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo Narra que con ocasión de lo anterior, y por solicitud de la señora directora de Administración Judicial, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizó tres (3) levantamientos previo concepto para financiar los cargos en descongestión en los meses de enero, febrero y marzo, tiempo durante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantó los estudios necesarios para presentar una propuesta frente a la creación de cargos permanentes.

cargos en descongestión en los meses de enero, febrero y marzo, tiempo durante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantó los estudios necesarios para presentar una propuesta frente a la creación de cargos permanentes. Agrega que la propuesta en comento contempló un total de cinco mil novecientos cincuenta y seis (5.956) cargos, de los cuales mil trescientos cuarenta y nueve (1.349) permanecían en descongestión, para lo cual se apropiaron trescientos treinta mil millones de pesos (330.000.000.000) para cubrir los gastos durante el lapso comprendido entre el primero (1°) de mayo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de lo cual quedaron veintiocho mil millones de pesos (28.000.000.000), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1737 de 2014, norma que exigía una reducción en los gastos por servicios personales indirectos y por adquisición de bienes y servicios de gastos generales por un monto mínimo equivalente al 10%. Explica que a pesar de las reiteradas solicitudes por parte de la señora directora ejecutiva de Administración judicial no era posible disponer de los recursos excedentes, por lo que la Rama Judicial, así como otros órganos que hacen parte del presupuesto general de la nación, se vieron obligados a implementar una política de austeridad. Destaca que la ejecución de las partidas presupuestales apropiadas le correspondía a la Rama Judicial en virtud de la autonomía que goza en la materia, como lo señala el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

Destaca que la ejecución de las partidas presupuestales apropiadas le correspondía a la Rama Judicial en virtud de la autonomía que goza en la materia, como lo señala el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. Resalta que a pesar de la propuesta inicial aprobada, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), creando seis mil noventa (6.090) cargos permanentes sin tener en cuenta la continuidad de las medidas de descongestión, el cual fue ajustado y modificado a través del Acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), reduciendo los cargos permanentes a cinco mil novecientos cuarenta y uno (5.941). Concluye que la Rama Judicial tuvo a su disposición las apropiaciones presupuestales necesarias para respaldar la totalidad de los gastos de personal asociados a los cargos permanentes y transitorios que propuso crear, incluso sobrando más de once mil millones de pesos (11.000.000.000) sin ejecutar que en parte corresponden a los recursos apropiados inicialmente para descongestión. 7Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo Sostiene que si lo pretendido por los accionantes es que la nómina del mes de noviembre de dos mil quince (2015), se liquide por treinta (30) día, conforme al numeral 2° del artículo 6° del Acuerdo PSAA09-6203 del dos (2)

de noviembre de dos mil quince (2015), se liquide por treinta (30) día, conforme al numeral 2° del artículo 6° del Acuerdo PSAA09-6203 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), le compete al área financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar los salarios a los funcionarios de la Rama Judicial. Precisa que no es posible ordenarle a ese ministerio que sitúe recursos del presupuesto necesarios para pagar tres (3) días faltantes del mes de noviembre de dos mil quince (2015), pues no existe un acuerdo que haya prorrogado sin solución de continuidad las medidas de descongestión que fueron hasta el treinta uno (31) de octubre de dos mil quince (2015) y que fueron prorrogadas nuevamente el tres (3) de noviembre siguiente. Argumenta que para la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, además de corresponder a una fuente gasto público, está condicionada inexorablemente a la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado. Asevera que esta acción constitucional es improcedente para solicitar el pago de salarios, sin que se encuentre acreditado que el salario sea su única fuente de recursos, aspecto sobre el cual refiere la sentencia T-214 de 2011. Manifiesta que los ministerios son entidades que hacen parte de la organización y funcionamiento de la administración pública, cuyas funciones son asignadas por la ley y entre la cuales no se encuentra el nombramiento de empleados de la Rama Judicial, motivo por el cual no está legitimado en la causa como extremo pasivo de la litis.

organización y funcionamiento de la administración pública, cuyas funciones son asignadas por la ley y entre la cuales no se encuentra el nombramiento de empleados de la Rama Judicial, motivo por el cual no está legitimado en la causa como extremo pasivo de la litis. Finalmente, solicita que se declare improcedente esta acción o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda. Como sustento de sus argumentos, aporta: fotocopia del memorando No. 32016-001244 mediante el cual se explica la apropiación de recursos correspondiente a los acuerdos PSAA15-10402 de 2015, PSAA15-10404 de 2015, PSAA15-10412 de 2015 y PSAA15-10413 de 2015 (Fls. 59 y 60); fotocopia de las solicitudes de levantamiento previo concepto recursos descongestión (Fls. 61 a 69); fotocopia de las respuestas a los requerimientos realizados por la señora viceministra general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con la propuesta de racionalización de la oferta de justicia (Fls. 70 a 72); fotocopia de las peticiones de viabilidad presupuestal para los cargos permanentes 2015 – 2016 (Fls. 74 a 78); fotocopia del oficio No. 2-2015-046432 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), a través del cual el señor director general del Presupuesto Público Nacional informa que el proyecto 8Expediente No. 2016-00138-00

(26) de noviembre de dos mil quince (2015), a través del cual el señor director general del Presupuesto Público Nacional informa que el proyecto 8Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo de acuerdo referente a los cargo permanentes cuenta con viabilidad presupuestal (FL. 79). Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En el término concedido para el efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración allegó contestación de la presente acción, manifestando que no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo de los accionantes puesto que no fueron desvinculados ni su relación laboral fue interrumpida. Indica que el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) se expidió el acuerdo PSAA15-10404, cuyo artículo primero dispuso el restablecimiento de las medidas de descongestión contenidas en el Acuerdo PSAA15-10385 hasta el treinta (30) de noviembre siguiente y el artículo segundo estableció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expediría los certificados de disponibilidad presupuestal con el objetivo de garantizar los recursos que debían respaldar esa medida, Sostiene que el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), se tramitaron los certificados de disponibilidad presupuestal, motivo por el cual se procedió a la liquidación de veintisiete (27) días de ese mes, los cuales no podían producir efectos retroactivo a los días previos a su expedición en aplicación del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

cuales no podían producir efectos retroactivo a los días previos a su expedición en aplicación del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Aduce que según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de esa entidad, con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala Administrativa dispuso la creación de un alto número de cargos en todas las secciones del H. Consejo de Estado, incluidas las Relatorías y Secretaría General, cuyos actos administrativos enviados los días cuatro (4), catorce (14) y veinte (20) de diciembre, superaba la inclusión de novedades dispuesta para ese mes de acuerdo con el cronograma fijado por la Unidad de Presupuesto, ello implicó la demora en el trámite de nóminas adicionales. Añade que el impase en comento se vio agravado por dificultades en la plataforma “kactus” y la insuficiencia de personal, debido a la suspensión de las medidas de descongestión; sin embargo, en la presente vigencia fiscal se llevó a cabo la liquidación de las nóminas adicionales el primero (1°) y dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), de las cuales una formará parte de la reserva de cuentas por pagar y la otra se terminó de liquidar el diecinueve (19) de diciembre del año en curso. Afirma que se solicitó a la División PAC del Ministerio de Hacienda, la habilitación del sistema; no obstante, le fue informado que el periodo de transición culmina el veinte (20) de enero del presente año, por lo cual

Afirma que se solicitó a la División PAC del Ministerio de Hacienda, la habilitación del sistema; no obstante, le fue informado que el periodo de transición culmina el veinte (20) de enero del presente año, por lo cual dicha actuación solo sería posible a partir del día siguiente. 9Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo Indica que se han realizado diferentes gestiones administrativas con el objetivo de hacer el pago de las nóminas pendientes del mes de diciembre, así como para la consecución de los recursos presupuestales para ello, lo cual depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha solicitado que se sitúe el dinero para conjurar la situación relatada por la parte demandante en atención a los criterios de equidad y priorización, proceso que se adelanta actualmente para resolver los inconvenientes presentados con el pago, esto quiere decir que no es posible endilgarle responsabilidad en ello como quiera que ha dedicado todo su esfuerzo en atender las peticiones que se han elevado, siendo imposible acceder a todas ellas puesto que se encuentra sujeta a la asignación de recursos correspondiente. Como sustento de lo anterior aporta: fotocopia del oficio No. DEAJPR16-242 del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se solicita al señor subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la habilitación del sistema y aprobación del PAC requerido para el

se solicita al señor subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la habilitación del sistema y aprobación del PAC requerido para el pago de nóminas adicionales (Fls. 87 y 88); y fotocopia del comprobante del reporte certificado de disponibilidad presupuestal para operaciones comprendidas entre el cinco (5) de noviembre hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) (Fls. 89 a 101).

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

(fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 30) y admitida el veintidós (22) de enero del año en curso, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante, al señor director ejecutivo de Administración Judicial y al señor ministro de Hacienda y Crédito Público, a estos últimos para que rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 33 a 35). La notificación al demandado se surtió a los correos electrónicos institucionales para notificaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el veintidós

(22) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 37). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

10Expediente No. 2016-00138-00

Demandante: Nydia Cristina Cerinza Leal

Acción de Tutela Fallo Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra autoridades de orden nacional como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y predicarse la

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