TA CUN - 250002341000-2016-00183-00-(08-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00183-00-(08-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional. Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
(…)
Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia
estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
(…)
Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar. La orden impartida por el H. Consejo de Estado estaba dirigida a que se reconociera y pagara una prestación a favor del señor (…), esto es, una obligación de dar. Como se analizó en el acápite precedente, el accionante ya agotó el mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de sus pretensiones; no obstante, no es eficaz en el entendido de que aún no se ha cumplido el término legalmente establecido para solicitar la ejecución de la orden judicial, sobre el particular, es del caso destacar que el artículo 177 del C.C.A. –norma citada por el H. Consejo de Estado en su providenciajudicial, sobre el particular, es del caso destacar que el artículo 177 del C.C.A. –norma citada por el H. Consejo de Estado en su providenciaconsagra un plazo de dieciocho (18) meses previos a la posibilidad de acudirExpediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo al proceso ejecutivo, motivo por el cual, si bien no ha transcurrido ese lapso, lo cierto es que precisamente el paso del tiempo puede agravar la situación descrita por el peticionario del amparo, sin que se constituya en un obstáculo para que en desarrollo del mismo se materialice el imperativo contenido en la sentencia. Adicionalmente, se observa que el demandante se encuentra en condición de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, sesenta y nueve (69) años, así como los quebrantos en salud que padece, por lo tanto, esta acción constitucional deviene procedente para analizar el cumplimiento de la orden referida al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, circunstancia que habilita a esta Sala analizar el fondo de la controversia. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL En ese orden de ideas, el artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su
que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibídem¸ consagra que la demanda debe presentarse acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente. La nueva regulación no establece que la sentencia que se pretenda ejecutar cuente con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo; sin embargo, sí exige que las reproducciones de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requieran una constancia de su ejecutoria, de lo cual se deduce que dicho documento se expedirá por una sola vez, precisamente para evitar multiplicidad de títulos ejecutivos, circunstancia que resultaría desproporcionada. ORDENA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO Así las cosas, en este particular caso se instará al señor Esteban Ossa Collazos para que remita el título ejecutivo –la providencia judicial acompañada de constancia ser primera copia que presta mérito ejecutivo o de ejecutoriaa la UGPP, entidad que, dentro de los quince (15) días posteriores a su recibo, deberá dar cumplimiento a la orden emitida por el
H. Consejo de Estado en sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), pues en esa medida la UGPP podrá hacer efectiva la sentencia de la cual deviene su sustento vital.
Finalmente, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de
quince (2015), pues en esa medida la UGPP podrá hacer efectiva la sentencia de la cual deviene su sustento vital. Finalmente, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto elevó solicitudes a ambas entidades, la primera de ellas relacionada con la intervención del primer mandatario para lograr la efectividad del fallo judicial a su favor y al segundo, que adelante la investigación correspondiente respecto a las actuaciones adelantadas por la directora de la UGPP. 2Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo Acerca de este aspecto, advierte la Sala que la señora coordinadora del Grupo de Atención Peticiones al Presidente de la República dio traslado del requerimiento a la directora de la UGPP, de lo cual le puso conocimiento al solicitante y, en lo que se refiere a la Procuraduría General de la Nación, esa entidad procedió a informarle vía correo electrónico el trámite que se surtiría conforme a la Ley 732 de 2002, razones por las cuales dichas autoridades actuaron dentro del marco de sus competencias resolviendo las peticiones incoadas por el accionante por lo cual no se desprende la afectación de su garantía fundamental de petición y menos aún para
compulsar copias a otras autoridades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Sentencia 2016-01-22 AT Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : ESTEBAN OSSA COLLAZOS ACCIONADA : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00183-00
TEMA : Derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso – cumplimiento de sentencia mediante tutela.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por el señor ESTEBAN OSSA COLLAZOS, en contra de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta
3Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ESTEBAN OSSA COLLAZOS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al mínimo vital a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que según expone LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2105), proferida por el H. Consejo de Estado.
En el escrito, la accionante aduce que obtuvo los requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional, por lo que elevó una petición a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, acerca del reconocimiento y pago de esa prestación el treinta y uno (31) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la que se aportaron todos los documentos requeridos para el efecto; sin embargo, fue desatada desfavorablemente a sus pretensiones, motivo por el cual demandó el acto administrativo correspondiente.
oportunidad en la que se aportaron todos los documentos requeridos para el efecto; sin embargo, fue desatada desfavorablemente a sus pretensiones, motivo por el cual demandó el acto administrativo correspondiente. Indica que mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó sus súplicas, decisión que fue impugnada ante el H. Consejo de Estado, corporación que revocó la sentencia y en su lugar declaró la nulidad de los actos objeto de litigio ordenando reconocer y pagar la pensión, por medio de proveído del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Agrega que a través de escrito del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), le solicitó la señora directora general de la UGPP el cumplimiento de la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), como quiera que la copia de la sentencia autenticada exigida por esa entidad, obra en su poder desde el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), toda vez que el H. Consejo de Estado le remitió esa documental mediante oficio No. 2790 de esa fecha. Asegura que a través del oficio No. 2791 del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el H. Consejo de Estado le envió al señor procurador 4Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo primero delegado para Asuntos Presupuestales, copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia. Resalta que la UGPP se sustrae del cumplimiento de lo dispuesto en el
Acción de Tutela Fallo primero delegado para Asuntos Presupuestales, copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia. Resalta que la UGPP se sustrae del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, norma que a juicio del accionante está vigente y que no se encuentra condicionada a ninguna exigencia, máxime cuando el artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y el 230 Constitucional consagra que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Indica que el apoderado de la UGPP dentro del proceso adelantado, mediante memorial del veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), le solicitó al H. Consejo de Estado copia auténtica de la sentencia dictada por esa Corporación, la cual fue expedida el día veinticinco (25) de los mismos mes y año. Reitera que la copia de la sentencia reposa en los archivos de la UGPP motivo por el cual carece de sentido que le sea solicitada a él nuevamente. Sostiene que el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), recibió la comunicación con radicación No. 20077221660092 del diecisiete (17) de ese año, oportunidad en la que la UGPP le informó el trámite que surtiría frente al requerimiento efectuado, sin tener en cuenta que se trata del cumplimiento de una providencia judicial debidamente ejecutoriada. Resalta que a través de las Resoluciones RDP 040456 del treinta (30) de
al requerimiento efectuado, sin tener en cuenta que se trata del cumplimiento de una providencia judicial debidamente ejecutoriada. Resalta que a través de las Resoluciones RDP 040456 del treinta (30) de septiembre y RDP del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) fue negado el cumplimiento de la orden judicial. Afirma que a través del escrito del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) allegó a la UGPP copia auténtica de la sentencia acompañada de la respectiva constancia de ejecutoria y la declaración extrajuicio requerida, solicitando dar prelación a su caso. Señala que el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) se profirió la resolución RDP 046913 expedida por la UGPP, oportunidad en la que se resolvió su solicitud de forma incoherente e inexacta, exigiéndole allegar original o copia auténtica de los certificados de tiempo de servicio para efectuar el cómputo de tiempos, así como los certificados de factores salariales a partir del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual no atiende a la realidad como quiera que él se retiró el trece (13) de junio de dos mil quince (2015), fecha que es de conocimiento de la entidad por cuanto los documentos respectivos se
encuentran en la carpeta administrativa de CAJANAL. 5Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo Destaca que el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), la UGPP nuevamente le solicita que aporte documentos que ya tiene bajo su custodia, además le han notificado varias veces de decisiones previas y ha recibido llamadas telefónicas a fin de constatar sus datos personales. Relata que el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) ingresó a la página web de la UGPP, donde obtuvo información acerca de que se encontraba pendiente para notificación una decisión adoptada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que hasta el momento de la presentación de la demanda haya recibido comunicación alguna al respecto. Estima que tiene derecho a trato preferencial conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1171 de 2007, los artículos 9, 13 y 25 del Decreto 19 de 2012 y el contenido de la sentencia T-068 de 2010. Añade que la demora injustificada por parte de la entidad demandada redunda en la violación de los artículos 9 y 13 del Decreto 19 de 2012, referentes a la prohibición de exigir documentos que obren en poder de la entidad y la atención especial a las personas en situación de discapacidad, adultos mayores y veteranos de la fuerza pública. Precisa que ha acreditado ante la UGPP que se trata de un adulto mayor de sesenta y nueve (69) años de edad, desempleado, en condición de
adultos mayores y veteranos de la fuerza pública. Precisa que ha acreditado ante la UGPP que se trata de un adulto mayor de sesenta y nueve (69) años de edad, desempleado, en condición de desplazamiento y padece de quebrantos de salud, aspectos que deben ser considerados por esa autoridad y por los cuales se justifica darle prelación a su caso. Agrega que también le fue requerida una declaración extrajuicio, documento innecesario que fue abolido por el Decreto 19 de 2012. Informa que debido a la mora injustificada en el cumplimiento de la orden judicial interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad, con radicación No. 2015-497, que equivocadamente concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por lo que dicha decisión fue impugnada y posteriormente, revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de declararla improcedente. Manifiesta que de forma paralela inició el proceso ejecutivo, solicitando que se libre el mandamiento de pago correspondiente, frente al cual no existía pronunciamiento a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, agotando así el mecanismo de defensa judicial respectivo, por lo que la acción de tutela resulta procedente. 6Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo Aclara que la decisión del H. Consejo de Estado no contempla la exigencia de documentos para su efectividad, requisito establecido por la UGPP de
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo Aclara que la decisión del H. Consejo de Estado no contempla la exigencia de documentos para su efectividad, requisito establecido por la UGPP de manera injusta y arbitraria. Pone de presente que padece de una enfermedad coronaria por la cual se sometió al procedimiento de colocación de “stent”, y se encuentra incluido en el programa especial de prevención para pacientes de alto nivel de riesgo de la E.P.S. Coomeva, con pérdida total de memoria, incapacidad para caminar por hernia discal-discopatía, lo cual le impide trabajar y conlleva el deterioro de su calidad de vida. Adicional a lo anterior, indica que es una persona en condición de desplazamiento cuya situación económica es precaria, desde el año dos mil cinco (2005), motivo por el cual el señor director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, ordenó a la Policía Nacional brindarle la protección y personal del caso. Manifiesta que ha contraído obligaciones dinerarias con el objetivo de solventar sus gastos, las cuales no ha podido cumplir ante la ausencia de recursos económicos, aunado a la actuación desplegada por la UGPP, aspectos que le hizo conocer al señor presidente de la República y al señor procurador general de la Nación para lo pertinente, sin obtener resultados favorables. Narra que adquirió la posesión material de un bien inmueble respecto del cual pretende elevar una construcción que sería su domicilio y residencia, que no ha podido hacerlo por la falta de dinero.
favorables. Narra que adquirió la posesión material de un bien inmueble respecto del cual pretende elevar una construcción que sería su domicilio y residencia, que no ha podido hacerlo por la falta de dinero. Finalmente, solicita que se ordene al señor presidente de la República exhortar a la directora de la UGPP para que dé cumplimiento a la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con la respectiva inclusión en nómina. Adicionalmente, que se ordene al señor procurador general de la Nación, resolver la queja presentada en contra de la señora directora de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, destituyéndola de su cargo por la afectación de sus derechos fundamentales. Concluye pidiendo que se ordene al superior jerárquico de la señora directora de la UGPP que la retire del servicio ante la mora en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Adicionalmente, por medio de escrito del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), informa que el cumplimiento de la sentencia judicial a su 7Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo favor no está sujeto a la ley de presupuesto como si sucede en las acciones de carácter contractual. Sostiene que con ocasión de las decisiones cuestionadas se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo cual provoca su nulidad absoluta.
de carácter contractual. Sostiene que con ocasión de las decisiones cuestionadas se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo cual provoca su nulidad absoluta. Asegura que la UGPP solicitó la expedición de copias auténticas de las sentencias cuyo cumplimiento se pretende y fueron autorizadas el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), retiradas el diez (10) de agosto del mismo año. Resalta que la Procuraduría General de la Nación le puso en conocimiento que la investigación solicitada se acumuló en otras quejas por casos similares, sin tener en cuenta que cada asunto es jurídicamente diverso, por lo que estima que deben compulsarse copias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que se adelante la investigación penal en contra del señor procurador general de la Nación. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado (Fls. 19 a 27); fotocopia del oficio No. 2790 del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) (Fl. 259); fotocopia del oficio No. 2791 del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) (Fl. 29); fotocopia de la Resolución RDP 0402456 del treinta (30) de
fotocopia del oficio No. 2791 del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) (Fl. 29); fotocopia de la Resolución RDP 0402456 del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) (Fls. 30 a 36); fotocopia de la Resolución RDP046913 del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 37 a 37 a 45); fotocopia del memorial del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) radicado por el accionante ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (Fls. 46 a 58); fotocopia de los escritos petitorio de cuatro (4) de septiembre y cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), dirigidos al señor presidente de la República (Fls. 59 a 62); memoriales expedidos por la UGPP informándole al accionante que se dio traslado de su solicitud a la Dirección General de esa entidad para lo pertinente (Fls. 63 a 65); fotocopia de la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fl. 66); fotocopia de la solicitud para librar mandamiento de pago dentro del expediente No. 25000232500020110069301 y de medida cautelar correspondiente (Fls. 67 a 69); fotocopia del oficio No. 20155106353161 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) (Fls.
cautelar correspondiente (Fls. 67 a 69); fotocopia del oficio No. 20155106353161 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) (Fls. 70 y Vlto.); fotocopia del requerimiento efectuado al demandante el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), relativo a aportar los documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia (Fls. 71 a 72); fotocopia del oficio No. 20155109519791 del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) por la cual se le informa la peticionario el trámite impartido a 8Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo su solicitud (Fls. 80 y Vlto.); fotocopia del oficio No. SOP201500059513, citando al accionante para notificación de la Resolución RDP 046913 del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fl. 81); fotocopia del memorial del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el cual el Banco Caja Social da el último aviso al accionante respecto a la obligación contraída con esa entidad bancaria (Fl. 84); fotocopia del contrato de compraventa de derechos de posesión material sobre una parcela (Fl. 85); fotocopia de la constancia expedida por la presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda “La Granja”, según la cual el accionante es miembro activo de esa comunidad
parcela (Fl. 85); fotocopia de la constancia expedida por la presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda “La Granja”, según la cual el accionante es miembro activo de esa comunidad en su condición de propietario de una parcela ubicada sobre ese lugar (Fl. 86); fotocopia del oficio con radicación interna No. 140319, mediante el cual el señor director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dispuso otorgar medidas de protección al señor Esteban Ossa Collazos (Fl. 87); fotocopia del memorial del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), con ocasión del cual el Ministerio del Interior y de Justicia le informó al actor que solicitó al extinto DAS realizar el estudio técnico de riesgo y grado de amenaza y puso en conocimiento de la policía nacional y de Acción Social su situación para lo de sus competencias (Fls. 88 y 89); fotocopia del oficio del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), por el cual Acción Social le pone en conocimiento al accionante que debe rendir declaración juramentada para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada (Fl. 90); fotocopia del diagnóstico emitido por la Fundación Santa Fe de Bogotá el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001) (Fls. 91 a 93); fotocopia de los registros médicos del señor Esteban Ossa Collazos por las atención en salud dada por
de noviembre de dos mil uno (2001) (Fls. 91 a 93); fotocopia de los registros médicos del señor Esteban Ossa Collazos por las atención en salud dada por la Fundación Cardioinfantil (Fls. 94 y 95; fotocopia de la historia clínica del accionante (fl. 96); fotocopia del oficio petitorio No. 0254 del veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), contentivo del diagnóstico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) (Fl. 97); fotocopia del Auto ADP 000863 del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 176 y Vlto.); solicitud de expedición de copia autentica de los fallos de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicación No. 25000232500020110069301 (Fl. 177); fotocopia del auto del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), autorizando la expedición de copias auténticas (Fl. 178) y fotocopia de la providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 179 a 183).
2. Posición de las Entidades Demandadas
Procuraduría General de la Nación. En el término concedido para el efecto, la autoridad accionada allegó contestación de la demanda, manifestando que el accionante elevó una
9Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo petición ante esa entidad el trece (13) de noviembre de dos mil quince (20159, la cual fue catalogada como una queja debido al incumplimiento de lo dispuesto en el fallo del veintidós (2) de abril de dos mil quince (2015), proferido por el H. Consejo de Estado, entidad que ordenó el reconocimiento y pago de su jubilación. Sostiene que la solicitud en comento se encuentra en etapa de evaluación, dándosele el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, información que le fue puesta en conocimiento al peticionario a través de correo electrónico, a la dirección aportada por él, explicándole que serían respetados sus derechos en calidad de quejoso. Explica la diferencia que existe en el concepto y trámite de las peticiones y las quejas, en consideración a que por medio de las primeras no es posible requerir el acatamiento de funciones públicas o poner en marcha el aparato judicial. Expone que el actor acudió a un mecanismo inadecuado para la satisfacción de sus pretensiones que están dirigidas a adelantar un procedimiento disciplinario frente a algunas actuaciones surtidas por funcionarios de la UGPP. Finalmente, solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales requerido por el actor. Como sustento de sus argumentos, aporta: fotocopia del informe remitido por el señor coordinador del Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional de Cajanal y Seguro Social de la Procuraduría General de la Nación del
requerido por el actor. Como sustento de sus argumentos, aporta: fotocopia del informe remitido por el señor coordinador del Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional de Cajanal y Seguro Social de la Procuraduría General de la Nación del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 114); fotocopia del oficio SIAF 11813 del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el cual se resuelve la solicitud radicada por el señor Esteban Ossa Collazos (Fl. 115); fotocopia de la planilla de envío de precitado documento (Fl. 116) y fotocopia de la captura de imagen digital del correo electrónico por el cual se remitió la respuesta al señor Esteban Ossa Collazos (Fls. 117 y 118). Presidencia de la República. En el término de traslado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió el informe solicitado, aclarando que la demanda fue presentada en contra de la Presidencia de la República pero fue admitida en contra del señor presidente de la República, quien no es el representante legal ni judicial de ese ente. 10Expediente No. 2016-00183-00
Demandante: Esteban Ossa Collazos
Acción de Tutela Fallo Destaca que no está dentro de sus funciones fungir como intermediador para el cumplimiento de decisiones judiciales, como quiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene a su cargo asistir al primer mandatario en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene a su cargo asistir al primer mandatario en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario parar dicho fin. Aduce que no siempre la Presidencia de la República ejerce la representación de l
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