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TA CUN - 250002341000-2016-00212-00-(10-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-00212-00-(10-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL / CARGO EN DESCONGESTION – Cargo creado como permanente – disminución de salario Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita los cargos creados con el fin de descongestionar la justicia tienen una serie de connotaciones especiales pues su naturaleza jurídica implica que son transitorios y de libre nombramiento y remoción lo que implica que son creados por un término finito y su vigencia depende de la disponibilidad presupuestal de la Rama Judicial, situación de la cual la demandante fue debidamente advertida e informada en el momento en que fue nombrada en el cargo denominado asistente administrativo grado 5 DEAJ en descongestión. La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado asistente administrativo grado 5 el cual fue creado mediante el Acuerdo número PSAA 15-10402 el 1° de diciembre de 2015 situación de la que igualmente fue informada en ese momento, es decir se trata de un nuevo empleo de naturaleza permanente y no provisional o transitorio por tanto sustancialmente diferente al anterior al que ella estuvo vinculada. Por consiguiente es claro que en el presente caso no se puede predicar desmejoramiento laboral alguno toda vez que se trata de dos cargos con diferente naturaleza jurídica pues, el cargo denominado asistente administrativo grado 5 DEAJ en descongestión, por tanto provisional, estaba adscrito a la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto que el cargo creado mediante el Acuerdo número PSAA 1510402 denominado asistente administrativo grado 5, de carácter permanente,

adscrito a la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto que el cargo creado mediante el Acuerdo número PSAA 1510402 denominado asistente administrativo grado 5, de carácter permanente, está adscrito a la planta de personal de la Rama Judicial, por lo que el régimen salarial de los dos empleos es distinto; de igual forma el día 1° de diciembre de 2015 sucedieron dos eventos, el primero, fue la supresión del cargo que desempeñaba la demandante en descongestión y, el segundo, la creación del cargo que fue creado mediante el Acuerdo número PSAA 1510402 de 2015, por lo que ese mismo día la demandante fue desvinculada por supresión del cargo en descongestión perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y nuevamente vinculada ese mismo día pues fue nombrada para desempeñar el nuevo cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial el cual aceptó libre y autónomamente con conocimiento previo y cabal de las condiciones de ese nuevo empleo y particularmente el salario, esto es, no fue compelida ni obligada a aceptar el acto de nombramiento, razón por la cual no hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital toda vez, que contrario a lo que fue expuesto por la demandante, ella no fue desmejorada laboralmente sino que, por el contrario, a pesar de la supresión del cargo que estaba ejerciendo fue nuevamente vinculada situación que le asegura actualmente contar con empleo lo cual le permite asegurar su

desmejorada laboralmente sino que, por el contrario, a pesar de la supresión del cargo que estaba ejerciendo fue nuevamente vinculada situación que le asegura actualmente contar con empleo lo cual le permite asegurar su subsistencia y la de su futuro hijo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00212-00

Demandante: MARÍA ANGÉLICA OLAYA ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora María Angélica Olaya Romero en nombre propio en contra d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá DC para la protección del derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital consagrados en los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política (fls. 1 a 5).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en

síntesis, lo siguiente:

1 a 5).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó a laborar a la Rama Judicial el 20 de enero de 2013 tomando posesión del cargo denominado asistente administrativo grado 5 DEAJ en descongestión, el cual ejerció hasta el 1° de diciembre de 2015 fecha en la que dicho empleo fue suprimido. 2) El día 29 de octubre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa profirió el Acuerdo número PSAA 15-10402 mediante el cual se crearon con carácter permanente, trasladaron y transformaron unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional; con ocasión de dicho acto administrativo se creó de forma permanente el cargo denominado asistente administrativo grado 5, en el cual la demandante fue nombrada y posesionada, sin embargo el salario que recibía fue reducido notoriamente

2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela razón por la que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales máxime cuando en la actualidad se encuentra en estado de embarazo.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital consagrados en los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la

siguiente súplica:

artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Con base en todo lo expuesto, atentamente me permito solicitar del señor Juez Constitucional, que ampare mis derechos fundamentales anteriormente descritos y ordene a la autoridad que considere, que me restablezca el salario que venía devengando, o la homologación del mismo para de este modo superar el desmejoramiento salarial expuesto en la parte motiva del presente escrito.” (fl. 4).

4. Actuación procesal Mediante auto de 28 de enero de 2016 (fls. 31 y 32) se admitió la demanda presentada por lo que se dispuso notificar y oficiar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Bogotá DC fueron notificados mediante oficio y el envío de un mensaje en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año (fls. 33 a 41). 3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela

5. Informe de las autoridades demandadas

5.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá DC

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela

5. Informe de las autoridades demandadas

5.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá DC El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial – Seccional Bogotá DC manifestó que teniendo en cuenta las funciones misionales de la entidad que representa no es competente para conocer de las expresas pretensiones expuestas por la demandante, razón por la que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional (fl. 55). 5.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esa cartera ministerial adujo la necesidad de que se declare la improcedencia de la acción ejercida y en ese sentido manifestó que la acción de tutela ejercida es improcedente en razón de que las peticiones de la demandante no deben ser discutidas en sede de acción de tutela sino, por el contrario, que deben ser debatidas ante el juez natural de la causa, es decir el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 42 a 50). 5.3 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto

4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional Bogotá DC con el fin de que se protejan

Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá DC con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el hecho de que el cargo denominado asistente administrativo grado 5 creado mediante el Acuerdo número PSAA 15-10402 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el cual ejerce la demandante, tuvo una ostensible disminución en el salario frente al cargo que existía en la planta de descongestión, afectando de forma ostensible sus derechos fundamentales toda vez que no se tuvo en cuenta su estado de gravidez. 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela Frente a esas precisas pretensiones la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no tiene competencia para conocer de las expresas pretensiones del demandante pues su única función es efectuar el pago de los salarios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y no fijar dichos salarios ni crear ni suprimir los cargos de la planta de personal función que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Por su parte e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que se debe declarar la improcedencia la presente acción de tutela pues la actora tiene a su disposición otros medios de control judiciales efectivos de defensa razón por la cual la acción constitucional ejercida es improcedente. Además, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala

tiene a su disposición otros medios de control judiciales efectivos de defensa razón por la cual la acción constitucional ejercida es improcedente. Además, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no allegó el informe que le fue solicitado por este tribunal, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela en cuanto tiene que ver con esa entidad, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará a la protección de amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que al cargo denominado asistente administrativo grado 5 creado mediante el acuerdo número PSAA 15-10402 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa ejercido por la actora se le vuelva a fijar el salario que tenía dicho cargo en la planta de descongestión que fue suprimida el 1° de diciembre de 2015, razón por la que considera la actora que fue desmejorada laboralmente afectando la estabilidad laboral reforzada que debe detentar por su actual estado de embarazo. 6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela 2) En primera medida, advierte la Sala que en el presente caso se trata de una ciudadana que actualmente se encuentra en estado de gravidez tal

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela 2) En primera medida, advierte la Sala que en el presente caso se trata de una ciudadana que actualmente se encuentra en estado de gravidez tal como se extrae de los resultados de unos exámenes de embarazo que le fueron practicados (fls. 25 y 26) circunstancia que la coloca en una situación de debilidad manifiesta, y por tanto en aplicación del deber de protección especial que debe otorgarse a estas personas previsto en el artículo 13 constitucional que consagra el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. 3) Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha fijado el concepto denominado fuero de maternidad con el fin de dar protección reforzada a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, en los siguientes términos: “42.- Se ha sostenido pues, que la protección coherente con el sentido de fuero de maternidad, consiste en garantizar a la mujer trabajadora su “derecho efectivo a trabajar” independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre. En varias ocasiones se ha recalcado que para despedir a una mujer en esas circunstancias el empleador debe demostrar que media una justa causa y ha de adjuntar, de igual modo, el permiso de la autoridad administrativa competente. Esto no puede significar cosa distinta a la obligación de tomar medidas para mantener la

empleador debe demostrar que media una justa causa y ha de adjuntar, de igual modo, el permiso de la autoridad administrativa competente. Esto no puede significar cosa distinta a la obligación de tomar medidas para mantener la alternativa laboral.

Respecto de algunas modalidades de vinculación, el ordenamiento jurídico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para no prorrogar los contratos a término fijo que suscriben con los(as) trabajadores. Esta libertad, sin embargo, no es ilimitada y tampoco puede entenderse con independencia de los efectos que la misma esté llamada a producir sobre la relación entre unos y otros. En aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual, trae como consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, entonces la libertad contractual debe ceder. En ese orden de argumentación, ha dicho la Corte Constitucional que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez se extiende también a las mujeres vinculadas por modalidades distintas a la relación de trabajo, e incluso por contratos de trabajo o prestación a término fijo.

1 Corte Constitucional, sentencia SU – 070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela

1 Corte Constitucional, sentencia SU – 070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela Esto responde igualmente a la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución, de acuerdo con la cual, debe darse prioridad a la aplicación del principio de estabilidad laboral y de primacía de la realidad sobre las formas así como a la protección de la mujer y de la maternidad (art. 43 C.N).

Al respecto se sostuvo en la primera parte de esta sentencia, que el contenido del principio constitucional de estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas se ha forjado a partir de la compresión de que la búsqueda de regulaciones que permitan a estas mujeres conservar su alternativa laboral, no sólo pretende evitar la discriminación, sino también crear la condiciones económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la gestación, el parto y manutención del(a) recién nacido(a); no sólo por el hecho de contar con medios económicos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es así.” (negrillas de la Sala) 4) Teniendo en cuenta la posición de la Corte Constitucional es claro que la demandante actualmente detenta el fuero de maternidad, sin embargo este

cuando ello es así.” (negrillas de la Sala) 4) Teniendo en cuenta la posición de la Corte Constitucional es claro que la demandante actualmente detenta el fuero de maternidad, sin embargo este fuero inició desde el 18 de enero de 2016 tal como se extrae de los exámenes de embarazo que le fueron practicados a la demandante (fls. 25 y 26), por lo tanto desde esa fecha la demandante adquirió una protección constitucional especial lo cual hace posible, por excepción, la procedencia de la acción ejercida. 5) Precisado lo anterior, se pone de presente que en el presente asunto la demandante ejercía el cargo denominado asistente administrativo grado 5 DEAJ en descongestión el cual fue suprimido el primero de diciembre de 2015 (fls. 21 y 22) y desde esa fecha fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado asistente administrativo grado 5 el cual fue creado mediante el Acuerdo número PSAA 15-10402 (fls. 23 y 24) expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, cargo que efectivamente presenta una disminución en el monto a pagar a la trabajadora a título de salario (fls. 6 y 7). 6) Respecto a los cargos creados bajo la figura de la descongestión judicial la jurisprudencia2 del Consejo de Estado ha fijado el siguiente criterio: 2 Consejo de Estado, sentencia de 18 de septiembre de 2014, expediente 47001-23-33-000-201400199-01(AC) MP María Elizabeth García González.

la jurisprudencia2 del Consejo de Estado ha fijado el siguiente criterio: 2 Consejo de Estado, sentencia de 18 de septiembre de 2014, expediente 47001-23-33-000-201400199-01(AC) MP María Elizabeth García González. 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela “En el mencionado Acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció claramente que la vigencia de la medida de descongestión estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, la medida fue prorrogada en reiteradas oportunidades, hasta que a través del Acuerdo núm.

PSAA 14-10056 de 30 de mayo de 2014, se decidió no prorrogar, entre otros, el Despacho en el que fue vinculada la actora. De lo anterior se advierte, que la naturaleza del cargo, además de ser de libre nombramiento y remoción, era transitorio, pues su continuidad está ligada al éxito de las medidas de descongestión y a la disponibilidad presupuestal, lo cual era conocido por la actora. Por el contrario, la Sala observa que los cargos a que hacen referencia las hipótesis núms. 7, 8 y 9, además de tener vocación de permanencia, se terminaron de manera intempestiva, ya sea porque el cargo de carrera salió a concurso, o por liquidación de la entidad, por necesidad del

vocación de permanencia, se terminaron de manera intempestiva, ya sea porque el cargo de carrera salió a concurso, o por liquidación de la entidad, por necesidad del servicio o, por decisión del nominador. Lo anterior, difiere sustancialmente del caso sub-examine, el cual tiene connotaciones especiales, toda vez que la accionante tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba era transitorio, de suerte que dicha figura puede asimilarse a la de los contratos a término fijo, pues la permanencia del cargo estaba supeditada a un límite de tiempo o a la realización de una obra o labor (…).” Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita los cargos creados con el fin de descongestionar la justicia tienen una serie de connotaciones especiales pues su naturaleza jurídica implica que son transitorios y de libre nombramiento y remoción lo que implica que son creados por un término finito y su vigencia depende de la disponibilidad presupuestal de la Rama Judicial, situación de la cual la demandante fue debidamente advertida e informada en el momento en que fue nombrada en el cargo denominado asistente administrativo grado 5 DEAJ en descongestión. 7) La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado asistente administrativo grado 5 el cual fue creado mediante el Acuerdo número PSAA 15-10402 (fls. 23 y 24) el 1° de diciembre de 2015 situación de la que igualmente fue informada en ese momento, es decir se trata de un nuevo empleo de naturaleza permanente y no provisional o transitorio por

número PSAA 15-10402 (fls. 23 y 24) el 1° de diciembre de 2015 situación de la que igualmente fue informada en ese momento, es decir se trata de un nuevo empleo de naturaleza permanente y no provisional o transitorio por tanto sustancialmente diferente al anterior al que ella estuvo vinculada. 8) Por consiguiente es claro que en el presente caso no se puede predicar desmejoramiento laboral alguno toda vez que se trata de dos cargos con 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela diferente naturaleza jurídica pues, el cargo denominado asistente administrativo grado 5 DEAJ en descongestión, por tanto provisional, estaba adscrito a la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 6), en tanto que el cargo creado mediante el Acuerdo número PSAA 15-10402 denominado asistente administrativo grado 5, de carácter permanente, está adscrito a la planta de personal de la Rama Judicial (fl. 7), por lo que el régimen salarial de los dos empleos es distinto; de igual forma el día 1° de diciembre de 2015 sucedieron dos eventos, el primero, fue la supresión del cargo que desempeñaba la demandante en descongestión (fls. 21 y 22) y, el segundo, la creación del cargo que fue creado mediante el Acuerdo número PSAA 15-10402 de 2015, por lo que ese mismo día la demandante fue desvinculada por supresión del cargo en descongestión perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 23) y nuevamente vinculada ese mismo día pues fue nombrada para desempeñar

demandante fue desvinculada por supresión del cargo en descongestión perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 23) y nuevamente vinculada ese mismo día pues fue nombrada para desempeñar el nuevo cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial el cual aceptó libre y autónomamente con conocimiento previo y cabal de las condiciones de ese nuevo empleo y particularmente el salario, esto es, no fue compelida ni obligada a aceptar el acto de nombramiento, razón por la cual no hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital toda vez, que contrario a lo que fue expuesto por la demandante, ella no fue desmejorada laboralmente sino que, por el contrario, a pesar de la supresión del cargo que estaba ejerciendo fue nuevamente vinculada situación que le asegura actualmente contar con empleo lo cual le permite asegurar su subsistencia y la de su futuro hijo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00212-00

Actor: María Angélica Olaya Romero Acción de tutela 1°) Niégase la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la

1°) Niégase la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese esta mediante telegrama. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 11

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