TA CUN - 250002341000-2016-00225-00-(22-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00225-00-(22-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / MEDIDAS CAUTELAES – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el proceso de responsabilidad fiscal En primer lugar, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) es apropiado recordar que esta Corte ha admitido la procedencia de acciones de tutela contra actos preparatorios o de trámite cuando se cumplen varios requisitos que hacen necesaria la intervención del juez constitucional. Entre estos requisitos cabe mencionar dos directamente relevantes para este proceso: (i.) el primero, es que el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite o preparatorio no haya terminado ; (ii.) el segundo, es que el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final”. (Resalta la Sala). En este proceso como se ha observado, el acto por el cual se decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del demandante constituye un acto de trámite, así mismo, el proceso no ha culminado, ya que de acuerdo al acervo probatorio solamente se encuentra en la etapa de cierre de indagación preliminar, razón por la cual la acción de tutela sí procede en este caso. MINIMO VITAL – Embargo de prestaciones sociales De la anterior jurisprudencia ( Sentencia -338 de 2001 M. P. Marco
etapa de cierre de indagación preliminar, razón por la cual la acción de tutela sí procede en este caso. MINIMO VITAL – Embargo de prestaciones sociales De la anterior jurisprudencia ( Sentencia -338 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Anota la Relatoría) se concluye que, que el Juez frente a un caso concreto, en el que se solicita protección para el derecho fundamental al mínimo vital, debe valorar las circunstancias que rodean a la persona, sus necesidades básicas, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situación, se está en presencia de una amenaza, o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera que, a la parte demandante no solo se le vulneró el derecho mencionado, sino también el debido proceso, toda vez que, se le embargó la totalidad de los dineros que reposaban en la cuenta corriente no. (…) del Banco GNB Sudameris, de la cual es titular el demandante, sin tener en cuenta que, allí se encontraban consignadas sus cesantías (prestaciones sociales) por el valor manifestado en la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el expediente, que corresponde a (…), que sonExpediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela las prestaciones con las cuales económicamente una persona solventa su vida cotidiana al momento de quedar desempleado.
Al respecto se debe agregar que, el ordenamiento jurídico colombiano
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela las prestaciones con las cuales económicamente una persona solventa su vida cotidiana al momento de quedar desempleado.
Al respecto se debe agregar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares propias del proceso de responsabilidad fiscal, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la subsistencia de la familia, los ingresos básicos del trabajador y la dignidad de la persona, en atención al Artículo 1° de la Constitución Política. INEMBARGABILIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Las normas antes trascritas (Sentencia C-556 de 1994 de la Corte Constitucional. Anota la relatoría) , claramente contemplan como inembargables las prestaciones sociales, que si bien, el primer artículo trae una excepción, esta no es aplicable al caso concreto, toda vez que, el embargo de las cesantías es producto del inicio de un proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante, y el segundo artículo establece que, se podrían embargar en la proporción prevista en las leyes respectivas, monto que para responsabilidad fiscal no se encuentra en norma alguna; no obstante lo anterior, se subraya que dicha prestación se encontraba consignada en la cuenta bancaria corriente no. (…) del Banco GNB Sudameris, de acuerdo a lo expresado en la constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Salarios y
dicha prestación se encontraba consignada en la cuenta bancaria corriente no. (…) del Banco GNB Sudameris, de acuerdo a lo expresado en la constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Salarios y Prestaciones y el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil y lo allegado por el Banco mencionado respecto a los extractos de dicha cuenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00225-00
Demandante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES
Demandado: CONTRALORÍA DELEGADA PARA LAS
INVESTIGACIONES JUICIOS FISCALES Y
JURISDICCIÓN COACTIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Ariel Sánchez Torres , a través de apoderada judicial , contra la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas (fls. 1 a 13).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
Coactiva, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas (fls. 1 a 13).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Ariel Sánchez se desempeñó como Registrador Nacional del Estado Civil durante los periodos 6 de diciembre de 2007 al 05 de diciembre del 2011, y 6 de diciembre de 2011 al 05 de diciembre
2015.
2. Dentro de las funciones que desarrollaba como Registrador, era ser director y representante legal del Fondo Rotatorio, de la misma entidad.
3. Los recursos de dicho fondo eran utilizados para la compra y mejora de las sedes de la entidad electoral.
3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela
4. De esta manera, en ejercicio de sus facultades y previa autorización de la Junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegó al Gerente Administrativo y Financiero, Doctor Ricardo Iván Díaz Cely, la facultad para suscribir contratos y demás actos inherentes a la actividad contractual en el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde una cuantía de 300
S.M.L.V.
5. Por otra parte, designó a la Doctora María Cecilia Del Río Baena como Directora de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo cargo derivaba la función del inicio del trámite
5. Por otra parte, designó a la Doctora María Cecilia Del Río Baena como Directora de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo cargo derivaba la función del inicio del trámite contractual desde su inicio, perfeccionamiento y revisión jurídica para el competente, entre otros.
6. El 9 de septiembre de 2013, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, Doctor Paulo Emilio Morillo Guerrero, notificó al demandante de la apertura de indagación preliminar No. 88112-2013-03, con ocasión del presunto sobrecosto en la adquisición de un bien inmueble por parte del
Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
7. La indagación inició por la auditoría adelantada ante el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vigencia 2012, donde encontraron una incidencia fiscal por la compra de un inmueble en Ibagué, que explica de la siguiente manera: “7.1. Entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la empresa representaciones Supernova S.A.S se suscribió contrato de compraventa de bien inmueble con matrícula inmobiliaria
número 350-204689, ubicado en la Carrera 2 No. 11-82 en la Ciudad de Ibagué, en la oficina 402 del Edificio Metropol P.H, por la suma de $1.660 millones de pesos. 7.2. Para la compra de dicho bien inmueble se tuvo en cuenta el avalúo comercial de $1.749.263.500 a diciembre del 2012, por el
$1.660 millones de pesos. 7.2. Para la compra de dicho bien inmueble se tuvo en cuenta el avalúo comercial de $1.749.263.500 a diciembre del 2012, por el Ingeniero RAFAEL ARTURO PÁEZ ESTÉVEZ, contratista del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela 7.3. Así mismo, mi prohijado, confiado en el concepto favorable por parte de los doctores MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA y RICARDO IVÁN DÍAZ CELY, otorgó poder especial al Doctor FERNANDO HEREDIA CASTILLO, delegado de la Registraduría Nacional en el departamento de Tolima, para la firma de la escritura pública de compraventa y demás trámites necesarios para la legalización de la compra del bien mencionado. 7.4. Es así, que el 21 de enero de 2013, a través de escritura pública número 0069, se transfirió el dominio del bien inmueble reseñado al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.5. En el proceso de auditoría al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el equipo auditor de la Contraloría General de la Nación, solicitó a Lonja de Finca Raíz del Tolima un nuevo avalúo comercial del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 350-204689, arrojando como resultado la suma de $1.152.900.000, para el 22 de enero de 2013. 7.6. A raíz de dicho avalúo, se encontró una diferencia de
arrojando como resultado la suma de $1.152.900.000, para el 22 de enero de 2013. 7.6. A raíz de dicho avalúo, se encontró una diferencia de $507.100.000, entre el estudio realizado por la Lonja de Tolima y el valor por el cual fue adquirido el inmueble, por consiguiente, el equipo auditor de la Contraloría, determinó la existencia de un hallazgo de presunta incidencia fiscal”.
8. Dentro de la Indagación Preliminar, el 25 de septiembre de 2013, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentó el avaluó comercial y determinó que, a diciembre de 2012, el bien inmueble estaba avaluado por $1.132.312.500. Es decir, una diferencia entre la compra y el informe realizado, por una suma de $527.687.500.
9. En el desarrollo de la Indagación Preliminar, el profesional Marco Antonio Polo de la Contraloría, a través de informe técnico revisó el avalúo del I.G.A.C y realizó objeciones estadísticas y económicas, sobre el mismo, muy parecidas a las que allegadas por el Doctor Ricardo Iván
Díaz Cely.
10. Pese a lo anterior, la entidad auditora decidió continuar con el trámite y establecer el monto inferior de los estudios realizados por dichas entidades, es decir, el sobrecosto sería por un valor de $507.100.000, según auto de cierre de indagación preliminar.
5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela
11. El 31 de marzo de 2014, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Doctor Paulo Emilio Morillo Guerrero, declaró cerrar la Indagación Preliminar No. 88112-2013-03 y recomendó iniciar Apertura de Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal en contra de Ricardo Iván Díaz Cely, Fernando Heredia Castillo, María Cecilia del Río Baena y Rafael Arturo Páez Estévez, y de manera injusta, el demandante.
Así mismo, estimó como presunto daño patrimonial al Estado la suma de $527.687.500.
12. El 25 de enero de 2016 el señor Carlos Ariel Sánchez Torres fue notificado del embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas 491010 y 007416654, de los Bancos SUDAMERIS y
CORPABANCA Colombia S.A. -HELM BANK S.A., decretada por el Doctor Silvano Gómez Strauch, Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
13. La medida cautelar se hizo efectiva y resulta desproporcional teniendo en cuenta que el límite de embargo es por $791.531.250, y de cara, a la presunta estimación como daño patrimonial al Estado trazado asciende a $527.687.500.
14. Con todo, el accionado al decretar la retención de los productos
cara, a la presunta estimación como daño patrimonial al Estado trazado asciende a $527.687.500.
14. Con todo, el accionado al decretar la retención de los productos bancarios del actor, omitió que la naturaleza de la cuenta 491010 era nominal laboral, consignaciones por pago de salarios, liquidación de cesantías, vacaciones, prima de servicios y la cuenta 007416654 eran dineros por viáticos y gastos de viaje.
15. La situación descrita pone al accionante en una situación indigna, debido a que sus únicos ingresos eran los dineros que estaban en las cuentas referidas, ahora no podrá seguir costeando las obligaciones adquiridas con ocasión a su rol de esposo, padre, amigo y aquellas,
6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela derivadas por su rol de ex Registrador Nacional del Estado Civil, como lo es, cuidar su seguridad.
16. Ahora sin ingresos económicos, el demandante y su familia se encuentran en un exponencial riesgo por el cargo que desempeñó durante los últimos 8 años, pues ya no podrá seguir sufragando las acreencias laborales por personal de seguridad, además, el alquiler de carro blindado.
17. Desde el momento que terminó su periodo como Registrador Nacional del Estado Civil, sus aspiraciones a cargos públicos se han visto limitados, dado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, establecidas en la Constitución Política y la ley.
18. Así las cosas, se acude a este escenario constitucional solicitando el amparo de los derechos que están siendo gravemente agraviados por el accionado.
establecidas en la Constitución Política y la ley.
18. Así las cosas, se acude a este escenario constitucional solicitando el amparo de los derechos que están siendo gravemente agraviados por el accionado.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionados los derechos constitucionales fundamentales a mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11, 29 y 53 de la Carta Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “El asunto objeto de estudio amerita la Intervención de este Juez Constitucional, por cuanto se puede concluir que la medida adoptada por el accionado constituye una violación flagrante a los derechos fundamentales de mi poderdante, dada la inembargabilidad de los recursos que están injustamente retenidos, la arbitrariedad en el límite del monto de la embargo, además, la ausencia de ingresos económicos, pues no puede contratar por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y lo único que tenía para su mínimo vital,
7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela sustento y seguridad suya y de su familia, es el dinero que está embargado.
Bajo las consideraciones expuestas, me permito solicitar respetuosamente al despacho:
1. Se sirva decretar como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión inmediata el embargo de las cuentas 491010 y
Bajo las consideraciones expuestas, me permito solicitar respetuosamente al despacho:
1. Se sirva decretar como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión inmediata el embargo de las cuentas 491010 y 007416654 de los Bancos SUDAMERIS y CORPABANCA
COLOMBIA S.A. -HELM BANK S.A.
2. Las demás que el Despacho Judicial considere necesarias en aras de la tutela judicial efectiva de mi poderdante”. (fl. 11 – mayúsculas sostenidas del demandante)
D. Actuación procesal Por auto del 2 de febrero de 2016 (fls. 45 a 47) se admitió la demanda, se denegó la medida cautelar solicitada, se ofició a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción y se decretó prueba de oficio.
El Contralor Delegado para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico remitido el 2 de febrero de 2016 (fls. 48 a 50), y por oficio no. NM 16-472 de la misma fecha, recibido en la entidad el 4 de febrero de 2016 (fl. 51).
E. La contestación de la demanda A través del Contralor Delegado para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva contestó la demanda (fls. 78 a 85 vltos.) en síntesis bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, el actor se encuentra vinculado a un Proceso de
y Jurisdicción Coactiva contestó la demanda (fls. 78 a 85 vltos.) en síntesis bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, el actor se encuentra vinculado a un Proceso de Responsabilidad Fiscal que adelanta la Contraloría General de la República a través del Despacho de la Contraloría Delegada para 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, con base en las facultades que la Constitución y la Ley le confieren al máximo organismo de control para adelantar esta clase de actuaciones tendientes a obtener el resarcimiento del detrimento al patrimonio público.
El Proceso de Responsabilidad Fiscal es de carácter administrativo y se encuentra reglado por la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, y en lo contemplado en estas normas de carácter especial, se aplican por remisión las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del Código General del Proceso y las del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del Proceso de Responsabilidad Fiscal, (art. 66 Ley 610 de 2000). El accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales que estimó vulnerados o amenazados con ocasión del registro de una medida cautelar de embargo sobre una cuenta corriente, que según él mismo
irremediable en relación con los derechos fundamentales que estimó vulnerados o amenazados con ocasión del registro de una medida cautelar de embargo sobre una cuenta corriente, que según él mismo advierte en el escrito “era de nómina" en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil, le consignaba sus salarios y prestaciones sociales cuando ostentaba el cargo de Registrador Nacional, pagos que ya no recibe en tales cuentas porque cesó en el ejercicio del cargo desde el mes de diciembre de 2015. Ahora bien, siendo parte en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112-2013-03-2015-01272, cuenta con otros medios de defensa e impugnación de las decisiones que considera lesivas a sus intereses, y concretamente en el caso de las medidas cautelares, una vez se notifique formalmente el auto que las decreta, puede hacer uso de los recursos de la vía gubernativa para solicitar el desembargo de los recursos que considera indebidamente retenidos dentro de la causa fiscal. 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela Con base en los argumentos expuestos, consideramos que en el caso que nos ocupa, es improcedente la acción de tutela impetrada por el Dr.
Sánchez Torres. Por otra parte, el accionante se limitó a afirmar unos hechos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable al señalar que con el embargo de las citadas cuentas se "le coarta toda posibilidad
Sánchez Torres. Por otra parte, el accionante se limitó a afirmar unos hechos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable al señalar que con el embargo de las citadas cuentas se "le coarta toda posibilidad de proveer dinero para su propio sustento y núcleo familiar" y que desprovistamente se le impuso una carga adicional desmedida que tiene la dificultad de soportar, "por cuanto, le restringieron el goce pleno y efectivo de las acreencias laborales para el pago de sus gastos de diario vivir, aunado, a las ayudas económicas en la universidad de sus hijos y su propia seguridad por personal de seguridad o a través de carro blindado con ocasión al ejercicio del cargo como Registrador del Estado Civil (...)". Sin embargo, el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres no aportó siquiera prueba sumaria tendiente a demostrar que los dineros depositados en sus cuentas corrientes, objeto de medida cautelar por parte de este Despacho, son el único ingreso con el que tanto él como su núcleo familiar cuentan para llevar una vida en condiciones dignas. Tampoco probó que a pesar de la existencia de ingresos adicionales al interior de su familia, el conjunto de estos no alcanza para suplir las necesidades básicas de la misma. Es decir, que el accionante no especificó ni aportó pruebas que permitieran determinar las obligaciones a cargo suyo y de su familia, así como tampoco señaló sus necesidades básicas ni los montos a los que ascienden unas y otras; por tal motivo, se puede afirmar que el accionante no aportó los elementos de juicio a partir de los cuales el juez de tutela puede llegar a establecer de manera real la afectación de
ascienden unas y otras; por tal motivo, se puede afirmar que el accionante no aportó los elementos de juicio a partir de los cuales el juez de tutela puede llegar a establecer de manera real la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar. 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela Con el ánimo de hacer claridad sobre las actuaciones desplegadas por este organismo de control y la observancia de las normas antes citadas, se hace un recuento cronológico de los antecedentes y de las decisiones que hasta ahora se han tomado en el PRF No. 88112-2013-03-201501272, en cumplimiento de un deber legal y constitucional asignado a la Contraloría General de la República para vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación: A través del Auto No. 09 de 31/03/2014 proferido por la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, se ordenó el cierre de la Indagación Preliminar No. 88112-2013-03, se recomendó la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, entre otros, y se estimó el daño al patrimonio del Estado en la suma de quinientos veintisiete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($527.687.500,00) M/Cte.
Posteriormente, y por medio del Auto No. 00609 de 12/11/2015
suma de quinientos veintisiete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($527.687.500,00) M/Cte. Posteriormente, y por medio del Auto No. 00609 de 12/11/2015 proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se decretó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112-2013-03-2015-01272 en contra, entre otros, del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres por la ocurrencia de un detrimento al patrimonio público derivado del sobrecosto en la adquisición por parte del Fondo Rotatorio De La Registraduría Nacional del Estado Civil - FRR, del inmueble identificado como Oficina 402 del Edificio Metropol P.H., ubicado en la Carrera 2 No. 11 - 80/82 de la Ciudad de Ibagué (Tolima), con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350204689, destinado para el funcionamiento de la Delegación Departamental Tolima de la Registraduría Nacional Del Estado CivilRNEC. La cuantía del daño al erario se estimó en la suma de quinientos veintisiete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($527.687.500,00) M/Cte. 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela Una vez decretada la apertura del proceso, en uso de las facultades de Policía Judicial de que trata el artículo 10° de la Ley 610 de 2000, se
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela Una vez decretada la apertura del proceso, en uso de las facultades de Policía Judicial de que trata el artículo 10° de la Ley 610 de 2000, se emitió el Oficio No. 2015IE0107798 de 13/11/2015 con el cual se solicitó información al Grupo de Búsqueda de Bienes de la Unidad de Investigaciones Especiales, respecto de los bienes en cabeza de los presuntos responsables fiscales, en virtud de los convenios suscritos por la Contraloría General de la República con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECD, la Superintendencia de Notariado y Registro, la CIFIN y el
Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. Dicho oficio fue respondido con el Radicado No. 2015IE0112417 de 27/11/2015 con el cual se aportó la información solicitada. Una vez revisada la información allegada por el Grupo de Búsqueda de Bienes de la Unidad de Investigaciones Especiales de la CGR, el Despacho profirió el Auto No. 00690 de 23/12/2015 mediante el cual decretó unas medidas cautelares al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112-2013-03-2015-01272. Al respecto cabe señalar que el límite de las medidas cautelares decretadas y practicadas se estableció con base en lo establecido en el numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, según el cual la cuantía máxima de la medida no puede exceder el valor del
decretadas y practicadas se estableció con base en lo establecido en el numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, según el cual la cuantía máxima de la medida no puede exceder el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). En este caso se tuvo como valor del crédito, el monto del daño al patrimonio del Estado establecido en el auto de apertura en la suma de quinientos veintisiete millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($527.687.500,00) M/Cte. y se aumentó en un cincuenta por ciento (50%) únicamente, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos no es posible hablar de costas. Es decir que el límite de las 12Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela medidas que fue fijado en la suma de setecientos noventa y un millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos ($791.531.250,00) M/Cte., la cual corresponde a uno punto cinco (1.5) veces el valor del daño, motivo por el cual se dio estricto cumplimiento a lo señalado en la citada norma.
En cumplimiento de dicha providencia se emitió el Oficio No. 2016EE0003843 de 18/01/2016 dirigido al Banco GNB SUDAMERIS, con el cual se comunicó el embargo de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Individual No. 481010, cuyo titular es el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres. De igual manera, se emitió el Oficio No. 2016EE0003848 de 18/01/2016
la Cuenta Corriente Individual No. 481010, cuyo titular es el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres. De igual manera, se emitió el Oficio No. 2016EE0003848 de 18/01/2016 con destino al Banco CORPBANCA Colombia, con el cual se le comunicó el embargo de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Individual No. 416654, cuyo titular es también el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres. El artículo 12 de la Ley 610 de 2000, establece la facultad del funcionario de conocimiento para que en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, decrete y practique medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de haber ocasionado detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible daño fiscal. Todo lo anterior sin necesidad de prestar caución. En virtud del mismo artículo, dichas cautelas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de que se llegue a emitir un fallo con responsabilidad fiscal. El desembargo de los bienes se ordenará cuando habiéndose decretado la medida, se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal. 13Expediente: 25000-23-41-000-2016-00225-00
Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres Acción de tutela A su vez, el artículo 66 ibídem establece que en aquellos aspectos no previstos en la Ley 610 de 2000, se aplicaría en segundo orden el Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) en cuanto fuera compatible con la naturaleza del proceso de
previstos en la Ley 610 de 2000, se aplicaría en segundo orden el Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) en cuanto fuera compatible con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En el numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, se estableció que el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la entidad correspondiente, de igual manera que el de un crédito u otro derecho semejante (numeral 4° ibídem), debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Con la recepción de la comunicación quedará consumado el embargo. Dichos establecimientos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Para establecer el límite de la medida cautelar se tuvo en consideración el valor del detrimento al patrimonio del Estado, estimado en el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.