TA CUN - 250002341000-2016-00244–00-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00244–00-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / REALIZACION DE JUNTA MEDICO LABORAL – Continuidad en la prestación del servicio de salud Fuerzas Armadas Conforme al criterio expuesto, constituye excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de quienes se encuentren al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía hasta cuando sean desincorporados de la institución: (i) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar, (ii) cuando la lesión o la enfermedad se adquiere durante la prestación del servicio, siempre que la misma: sea producto directo del servicio, se genere en razón o con ocasión del mismo , o sea causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía, y (iii) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. ORDENA LA ACTIVACION DEL ACTOR EN EL SERVICIO DE SALUD En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas active al señor (…) en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera, especialmente en relación con la lesión
(…) en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera, especialmente en relación con la lesión consistente en fractura dental y laceración en el labio inferior causada durante la prestación de su servicio militar; adicionalmente, se le practique el examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de Junta Médica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que las lesiones o las enfermedades que padece constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deberá continuar con la prestación del servicio de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA2
Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela Ref: Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: ERIK DAVID HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela Ref: Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: ERIK DAVID HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Erik David Hernández Álvarez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. El escrito de tutela El actor manifiesta que prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular entre los años 2014 y 2015. Estando en servicio sufrió un accidente que le causó fractura dental y laceración en el labio inferior, por lo que se le ordenó un tratamiento dentro del cual es posible que requiera cirugía maxilofacial. Desde el accidente empezó el tratamiento, sin embargo, como su retiro ocurrió en marzo de 2015, cada 3 meses es retirado del sistema por lo que constantemente debe estar solicitando su activación. El 7 de octubre de 2015 tuvo cita de ortodoncia para iniciar el tratamiento y le ordenaron la práctica de unas radiografías y una vez las tuviera solicitara cita nuevamente. El 18 de noviembre de 2015 solicitó la cita pero le indicaron que se encontraba inactivo y, hasta la fecha no ha podido lograr su activación en el sistema. Como el servicio médico lo prestan hasta después de un año de haberse retirado del servicio militar, plazo que se cumple en el mes de marzo y ni
encontraba inactivo y, hasta la fecha no ha podido lograr su activación en el sistema. Como el servicio médico lo prestan hasta después de un año de haberse retirado del servicio militar, plazo que se cumple en el mes de marzo y ni siquiera ha iniciado el tratamiento, no le sería posible costear uno en forma particular si es retirado el servicio médico.3 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela Indica que está pendiente de que se le realice una junta médica laboral y el tratamiento a seguir pero para ello se requieren los conceptos médicos que le fueron ordenados y aún falta la cirugía maxilofacial, sin embargo, no puede acceder a ello por cuanto no le dan las citas al no estar activo en el sistema.
Con fundamento en lo expuesto solicita “se ordene a Sanidad Militar que de manera inmediata me active en el sistema, para poder continuar con el tratamiento que requiero y que esa activación sea permanente mientras dure dicho tratamiento, sin que tenga que presentar derechos de petición y hasta tutelas, lo cual obstaculiza no solo el tratamiento sino la efectividad del mismo”. Trámite de la actuación Por auto de 2 de febrero de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 55).
enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 55). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 57 a 63). El 9 de febrero de 2016 pasó el expediente al despacho sin que los funcionarios requeridos hubiesen allegado el informe solicitado (Fls. 63). Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneró el derecho fundamental a la salud del actor por no activarlo en el4 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela servicio médico para poder continuar con el tratamiento médico que requiere por el accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar y la realización de la Junta Medica Laboral.
Procedencia de la acción de tutela Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional
Subsección B1, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste 1 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-0002012-00238-01(AC).5 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el
que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez. ” (Se destaca). En aplicación del precedente citado, y teniendo en consideración que según lo informado por el actor sufrió una lesión durante el servicio militar la cual aún aqueja su estado de salud, la presente acción cumple con el principio de inmediatez, porque el interés de definir su situación de sanidad es actual. Y en lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad, la acción fue instaurada con el propósito que al accionante le definan su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, ya que no le han efectuado el tratamiento médico y quirúrgico que requiere por el accidente que sufrió durante la prestación de su servicio militar ni le han realizado la Junta Médico Laboral por retiro para valorar las lesiones adquiridas en el servicio y sus secuelas. En este sentido, para la Sala, la presente acción es el mecanismo idóneo
prestación de su servicio militar ni le han realizado la Junta Médico Laboral por retiro para valorar las lesiones adquiridas en el servicio y sus secuelas. En este sentido, para la Sala, la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados. Ahora bien, con relación al deber de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral, y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza6 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado2, ha señalado: “B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado. (...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es
expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…) La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso
La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) 2 Sección Segunda, Subsección B , Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).7 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (…) De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “ alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la
pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16]. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca). Posición reiterada por el H. Consejo de Estado3: “En últimas no puede olvidarse que como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, “dado el propósito que está llamado a
2000. (…)” (Se destaca).
Posición reiterada por el H. Consejo de Estado3: “En últimas no puede olvidarse que como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, “dado el propósito que está llamado a cumplir, el derecho a la calificación de pérdida de capacidad [16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente No. 68001-23-33-000-2013-00227-01(AC)8 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela laboral, por sí mismo, no está sometido a término de prescripción alguno”4 (…) Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al omitir realizar la Junta Médico Laboral y el examen de retiro, ha impedido que se conozca el estado de salud del actor para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, indemnizarlo si es del caso y permitirle recibir los servicios que requieren sus patologías, pues pese a que la vulneración de estos derechos inició cuando fue retirado del servicio en noviembre de
determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, indemnizarlo si es del caso y permitirle recibir los servicios que requieren sus patologías, pues pese a que la vulneración de estos derechos inició cuando fue retirado del servicio en noviembre de 2006, las afecciones a su salud aún persisten y no han sido atendidas por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como debe ocurrir. (…) En el mismo sentido la Sección Primera de la Corporación5 también se ha manifestado en reiteradas ocasiones al realizar algunas precisiones al respecto: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. (…) Por lo anterior y de acuerdo con la teoría de la sala al respecto de que la práctica de los exámenes de retiro para los miembros de la fuerza pública no tiene un tiempo límite, esta sala considera que si hay una vulneración al derecho a la salud del actor, por lo que ordenará a la Dirección de Sanidad Policía Nacional para que de manera inmediata le dé una nueva fecha al actor para que se lleven a cabo sus exámenes de retiro y que a su vez le garantice al actor la realización de los mismos.” (Resalta la Sala). Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Laboral, dispone:
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE
POLICÍA. Sus funciones en primera instancia:
Junta Médica Laboral, dispone:
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE
POLICÍA. Sus funciones en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 4 Sentencia T671 de 2012. Corte Constitucional.5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 26 de noviembre de 2009. Rad.: 2009 – 0111601. Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso (E).9
Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL
MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…) ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
asignado. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”10
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Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela Sobre la convocatoria a Junta Médico Laboral respecto de un miembro retirado de las Fuerzas Militares que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud, el Consejo de Estado6 señaló: “Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso
vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.7
Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…)
desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…) Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se 6 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2011, expediente No. 23001-23-31-000-200501290-01(2344-10), M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.7 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.11 Exp. 250002341000201600244 – 00
Actor: Erik David Hernández Álvarez Acción de tutela requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un
examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”8 Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro. 9 Tratándose de la atención médica después del retiro de la
trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro. 9 Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas10.” (subrayado de la Sala). Conforme la jurisprudencia citada, la Junta Médico Laboral debe realizarse a
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