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TA CUN - 250002341000-2016-00253-00-(17-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-00253-00-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA,

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TERCERA EDAD Y SEGURIDAD SOCIAL / INDEMINZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ – Procedencia de la acción de tutela para la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez Así las cosas, en concordancia con la jurisprudencia antes trascrita y que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, ya que, por su avanzada edad, es posible que el trámite de esos mecanismos supere la expectativa de vida del actor, debe concluirse que en el presente caso, la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad social del señor (…). EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Así mismo, no podría aplicarse el principio de la inmediatez y declarar su improcedencia, toda vez que, por la especial protección constitucional, constituye una excepción a dicha regla, a saber: “Esta misma Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la

término, para determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna en improcedente. Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (resalta la Sala). De los hechos narrados por el accionante, al igual que del acervo probatorio allegado al proceso, se comprueba que el demandante a la fecha tiene 87 años de edad, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional y de la cual se deriva que el juicio de

probatorio allegado al proceso, se comprueba que el demandante a la fecha tiene 87 años de edad, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional y de la cual se deriva que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela sea menos riguroso.Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00253-00

Demandante: ÁLVARO TORRES ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada el señor Álvaro Torres Rojas, a través de apoderado, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, tercera edad y seguridad social; presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Cultura (fls. 1 a 5).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El señor Álvaro Torres Rojas, identificado con la cédula de

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El señor Álvaro Torres Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 22.954 de Bogotá, prestó sus servicios desde el 18 de julio de 1948 al 14 de agosto de 1949, en el Ministerio de Defensa Nacional; del 1 de agosto de 1951 al 3 de septiembre de 1953 en el Ministerio de Comunicaciones y del 10 de abril de 1975 al 15 de enero de 1987 en el Instituto Colombiano de Cultura.

2. El demandante a la fecha cuenta con 87 años de edad, por cuanto nació el 15 de enero de 1929.

2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, profirió la Resolución RDP006184 del 12 de febrero de 2013, mediante la cual negó al demandante la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aduciendo que los certificados laborales expedidos por el Ministerio de Cultura, presentan inconsistencias, asunto que vulnera los artículos 11, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución en conexidad con los artículos 83 y 209 constitucionales, por cuanto se trata de los derechos de una persona de la tercera edad, que con fundamento en el principio de la confianza legítima, no tiene por qué ser sometido por una decisión

209 constitucionales, por cuanto se trata de los derechos de una persona de la tercera edad, que con fundamento en el principio de la confianza legítima, no tiene por qué ser sometido por una decisión arbitraria de la UGPP, a aportar unos certificados que ya obran en el expediente pensional y si a la UGPP, le asalta alguna duda, aplicando los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución, es su deber oficiar y hacer llegar al expediente los documentos que en su criterio le generan dudas y no imponer una carga a una persona que con sus 87 años de edad, no está en capacidad de resistir, ni tiene el deber jurídico de soportar.

4. Esta acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos previstos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, es urgente que el Juzgado de conocimiento se pronuncie en forma expedita, como consecuencia de la vulneración flagrante por parte de la UGPP de los artículos 11, 13, 29, 46, 48, 83 y 209 constitucionales.

5. En este estado de cosas, la UGPP al expedir la Resolución RDP006184 del 12 de febrero de 2013, está transgrediendo derechos fundamentales de mi poderdante y pasando por alto la buena fe y la confianza legítima, así como los principios eficacia, economía y celeridad, a los cuales no se puede exonerar como taxativamente lo hizo en el acto administrativo indicado.

confianza legítima, así como los principios eficacia, economía y celeridad, a los cuales no se puede exonerar como taxativamente lo hizo en el acto administrativo indicado.

6. El señor Álvaro Torres Rojas aportó la totalidad de la documentación exigida; no obstante, la UGPP, aplicando e interpretando

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela erróneamente los artículos 177 del C.P.C.; 267 del C.C.A, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, niega sin ninguna justificación el derecho que le asiste de disfrutar en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cuyo reconocimiento solicitó, pero que la UGPP violando la Constitución y la Ley se abstiene de reconocer.

7. Esta acción también se dirige contra el Ministerio de Cultura, por ser esta entidad, la que expide los documentos que invadieron de dudas a la UGPP y estar obligada a entregar al Juzgado, los documentos debidamente diligenciados, ya que las inconsistencias en los documentos públicos no pueden ser solucionadas por los particulares, sino por las autoridades que los expiden. Por esta razón el Ministerio de Cultura, tiene la carga de expedir los certificados como en derecho corresponde.

8. El Señor Álvaro Torres Rojas entregó a la UGPP, toda la documentación en original cuyas fotocopias informales adjunto al presente en el acápite de pruebas documentales.

8. El Señor Álvaro Torres Rojas entregó a la UGPP, toda la documentación en original cuyas fotocopias informales adjunto al presente en el acápite de pruebas documentales.

9. La abstención y omisión de la UGPP, consistente en no reconocer la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez al señor Álvaro Torres Rojas, vulnera directamente los derechos a la vida, la igualdad, el debido proceso y sus derechos derivados de pertenecer a la tercera edad y la seguridad social, en conexidad con la buena fe y la confianza legítima, por transgresión directa de los principios de celeridad, eficacia y economía contenidos en la Constitución Política de Colombia.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, tercera edad y seguridad social consagrados en los artículos 11, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política.

4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a las entidades

demandadas, de la siguiente manera:

1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (CP.

Art. 11), a la igualdad (Art. 13. CP.), al debido proceso (CP. Artículo 29), a su condición persona de la tercera edad (Art.

46. CP.) y la seguridad social (Art. 48.CP.), en conexidad con

Art. 11), a la igualdad (Art. 13. CP.), al debido proceso (CP. Artículo 29), a su condición persona de la tercera edad (Art.

46. CP.) y la seguridad social (Art. 48.CP.), en conexidad con la buena fe y la confianza legítima (CP. Artículo 83), por vulneración de los principios de celeridad, economía y eficacia

(CP. Art. 209). En consecuencia se declare sin valor y efecto, la Resolución RDP006184 del 12 de febrero de 2013, proferida por LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

2. Que se declare que el señor Álvaro Torres Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 22.954 de Bogotá, tiene derecho a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, por acreditar los requisitos que la Constitución y la ley exigen.

En consecuencia se declare que se ha vulnerado el principio de pronta y cumplida justicia.

3. Se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer y pagar en forma inmediata directamente al señor Álvaro Torres Rojas, la indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez.

4. Se aplique el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta acción se presenta como mecanismo transitorio

indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez.

4. Se aplique el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta acción se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término improrrogable de 48 horas.” (fl. 4 – mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del dos (2) de febrero de 2016 (Fls. 32 a 33) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada.

5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela 2) Solicitar a la parte accionada un informe acerca de los hechos de la demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

El Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Ministra de Cultura fueron notificados del inicio de la presente acción mediante correo electrónico enviado a las entidades mencionadas, el día 3 de febrero del año en curso (fls. 34 a 36) y mediante oficios nos. NM 16479 y NM 16-480 del 3 de febrero de 2016 recibidos en las mismas el día 4 del mismo mes y año (fls. 38 y 39).

E. Argumentos de la defensa

1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

479 y NM 16-480 del 3 de febrero de 2016 recibidos en las mismas el día 4 del mismo mes y año (fls. 38 y 39).

E. Argumentos de la defensa

1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad demandada, Salvador Ramírez López, allegó el informe el día 8 de febrero de 2016 (fls. 40 a 46 vltos.), manifestando en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la solicitud objeto de la acción de tutela de la referencia es relevante hacer las siguientes aclaraciones: Que mediante Auto ADP 006036 del 27 de diciembre de 2012, se requirió al señor Álvaro Torres Rojas, con el fin de que se allegara: "...original o copia auténtica los Certificados de Factores Salariales desde el 10 de abril de 1975 laborados según cuenta la certificación laboral expedido por el MINISTERIO DE CULTURA de fecha 10 de septiembre de 2012, donde se especifique el valor y los factores salariales devengados por el peticionario de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que los que fueron aportados con la solicitud de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela expedidos también por el MINISTERIO DE CULTURA el día 05 de septiembre de 2012, presentan inconsistencias ya que verificado la certificación laboral aparece que el interesado laboro con la entidad a partir del 10 de abril de 1975 y en los certificados salariales certifican que comenzó a devengar salario a partir del 01 de julio de 1975..." Que mediante la resolución No. RDP 006184 del 12 de febrero de 2013 se niega el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión vejez, atendiendo a que los documentos solicitados, no fueron aportados al expediente pensional del accionante.

De conformidad con lo anteriormente descrito se observa que es indispensable que la parte interesada allegue todos los elementos de juicio que permitan resolver de fondo la solicitud incoada, atendiendo a que la carga probatoria se encuentra en cabeza del peticionario.. Para abordar el estudio del caso y teniendo en cuenta que la parte interesada solicita una indemnización sustitutiva, es preciso traer a colación las siguientes disposiciones de orden legal: “Art. 37 Ley 100 de 1993: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base

habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Que el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, que se refieren a la indemnización sustitutiva. Que mediante el Decreto 4640 del 2005, se modificó el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, relacionado con la causación del derecho a la indemnización sustitutiva el cual quedó así: 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela “Art. 1. Causación del derecho: Habrá lugar al reconocimiento de indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Mediacon Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema general de pensiones estén en una de las siguientes situaciones. a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la Pensión de Vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la

exigido para tener derecho a la Pensión de Vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez conforme al artículo 39 de la ley 100 de 1.993. c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes; conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1.993. d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del decreto 1295 de 1.994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1.994”. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, como el que pretende el actor le sea reconocido u ordenado por el juez de tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, han de preferirse otros instrumentos de defensa judicial, antes de acudir a las vías constitucionales Pero existen casos especialísimos, en donde cobra procedencia la solicitud de amparo constitucional, pues de no hacerlo se estaría cerca de configurar un "perjuicio irremediable", término introducido por

Pero existen casos especialísimos, en donde cobra procedencia la solicitud de amparo constitucional, pues de no hacerlo se estaría cerca de configurar un "perjuicio irremediable", término introducido por nuestra carta política (Art. 86), a propósito de la consagración en nuestra justicia constitucional, de este especial mecanismo de protección, al especificar que "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Pero vale la pena establecer con meridiana claridad, los elementos definitorios del "perjuicio irremediable", y qué instrumentos se deberán usar en un debate de proporciones constitucionales, para advertir la existencia o inminencia de tan particular daño, para nuestro máximo tribunal constitucional, se deberán verificar estas condiciones: "(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que

para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales" Es importante precisar también, lo que tiene que ver con la demostración de la existencia del ya mencionado mal, pues no es suficiente con que el mismo se alegue, sino que tendrá que demostrarse en el curso del proceso, ya sea por el aporte probatorio que realice el accionante con su escrito introductorio, o de aquellos elementos de los que se valga el juez constitucional, para formarse el adecuado convencimiento en su labor de decidir, para lo cual como sabemos, el ordenamiento lo dota de amplias facultades, por la naturaleza de los derechos en litigio. En este caso, no se cumple tal requisito de procedibilidad, pues no se ha probado por parte de quien acciona, la inminencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, cabe también examinar si en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción interpuesta, pues como es bien sabido, la misma solo procede cuando no se dispone de otros medios 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela para salvaguardar los derechos en litigio, o si disponiendo de ellos, los mismos resultan ser ineficaces y carecen de idoneidad, a este respecto

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela para salvaguardar los derechos en litigio, o si disponiendo de ellos, los mismos resultan ser ineficaces y carecen de idoneidad, a este respecto ha expresado la Corte: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria: de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"

(Sentencia T-106 de 1993 MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.) Lo anterior tampoco es aplicable al caso particular, pues quien acciona dispone de otros caminos de defensa para lograr los fines propuestos, o

sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-106 de 1993 MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.) Lo anterior tampoco es aplicable al caso particular, pues quien acciona dispone de otros caminos de defensa para lograr los fines propuestos, o para acceder a la prestación solicitada, mecanismos que a todas luces resultan idóneos y eficaces y que significan un menor desgaste en términos constitucionales, pues cada vez que se utiliza este especial mecanismo de protección, con el único fin de evadir trámites normales y necesarios: se desnaturaliza y erosiona la figura referida, a la vez que la declaratoria de su procedencia, supone una usurpación de competencias y un desconocimiento flagrante del orden constitucional y legal, que fija en las autoridades judiciales competencias precisas y permiten su diferenciación con arreglo a las especialidades en que se desenvuelven, a este respecto la corte afirmó: "Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizarla la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos

respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizarla la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se Ignorarla la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigioso de competencia de otras jurisdicciones". (Sentencia T-701 de 2008 MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) La Corte Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones y prestaciones sociales teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. En este caso, el accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. Aquí es oportuno resaltar que la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa, para determinar con certeza si al accionante, le asiste, o no, el derecho que reclama.

la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa, para determinar con certeza si al accionante, le asiste, o no, el derecho que reclama. El uso de la acción de tutela en asuntos como el sub judice desnaturalizan el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que vician el sentido que le dio el constituyente, pues es de todos conocido que se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación. Así las cosas y aun teniendo en cuenta que toda regla tiene su excepción, del caso particular se puede evidenciar que el acceder a lo solicitado por la parte accionante, decanta en una violación a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia establecida en precedencia. 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela Por otra parte es importante señalar que la Acción de Tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter Laboral.

Por último es importante señalar que la acción de tutela como ya se anotó por su carácter subsidiario, solo procede para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estas no tengan otros medios para hacerlos prevalecer Por las anteriores consideraciones, respetuosamente solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

2. Ministerio de Cultura El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad demandada

medios para hacerlos prevalecer Por las anteriores consideraciones, respetuosamente solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

2. Ministerio de Cultura El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad demandada allegó el informe el día 12 de febrero de 2016 (fls. 72 a 73), manifestando en síntesis, lo siguiente: Estudiado en detalle el alcance de las pretensiones del accionante se puede establecer que ninguna de ellas corresponde a actuaciones en las cuales sea competente este Ministerio, en cuanto no profirió el acto administrativo respecto del cual se solicita su inaplicabilidad, tampoco es de su competencia declarar la existencia de derechos pensionales, y mucho menos ordenar y realizar pagos de dicha naturaleza.

En consecuencia, se considera que esta entidad es absolutamente ajena a la petición de tutela que ocupa la atención. Sin embargo, y en cuanto hace referencia a las certificaciones laborales que la UGPP señala contienen alguna inconsistencia, hace las siguientes precisiones: 12Expediente: 25000-23-41-000-2016-00253-00

Actor: Álvaro Torres Rojas Acción de tutela Revisada la información que reposa en los archivos de la entidad y que hacen relación al extinto Colcultura, encuentran que lo certificado corresponde exactamente a los datos allí consignados.

La aparente inconsistencia se daría en el periodo comprendido entre el 10 de abril y el 1 de julio de 1975, ya que aparece con registro de vinculación a la entidad en dicho periodo, pero sin aportes al sistema de pensiones. La razón de ello es que efectivamente el señor Álvaro Torres Rojas, en

10 de abril y el 1 de julio de 1975, ya que aparece con registro de vinculación a la entidad en dicho periodo, pero sin aportes al sistema de pensiones. La razón de ello es que efectivamente el señor Álvaro Torres Rojas, en dicho lapso estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Cultura mediante el contrato de prestación de servicios No. 000054 y a partir del 1 de Julio fue nombrado como servidor de la entidad, es por ello que en dicho periodo no presenta aportes por la modalidad de la vinculación.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso los siguientes documentos de relevancia: 13Ex

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