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TA CUN - 250002341000-2016-00277–00-(23-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-00277–00-(23-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela Como se advierte las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. Como en el presente caso el actor pretende cuestionar las actuaciones realizadas en el trámite de una tutela, en particular, el trámite de la eventual revisión, la acción presente acción de tutela interpuesta es improcedente. Lo anterior por cuanto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada, la decisión adoptada por la esa Corporación de no revisar la acción de tutela resuelve en forma definitiva el caso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo prevé el artículo 243 de la Constitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo prevé el artículo 243 de la Constitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: ÁLVARO SALAZAR HINCAPIÉ

Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Álvaro Salazar Hincapié contra la Corte Constitucional, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El escrito de tutela2 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela De los confusos hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, y de la documental aportada, se extrae que instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue asignada para su conocimiento a la Sala de Casación Laboral que dispuso no darle trámite, en el entendido de no proceder el amparo constitucional solicitado contra las decisiones emitidas por órganos de cierre para la jurisdicción ordinaria, caso de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación

jurisdicción ordinaria, caso de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, Sala de Revisión de tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional con el fin que se surtiera el trámite de revisión, sin embargo, el actor sostiene que esa Corporación previo a realizar el sorteo para definir sobre la exclusión de revisión de la tutela que interpuso, debió verificar que hubiese surtido el trámite de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo antes expuesto, para la Sala lo pretendido por el actor es que se le ordene a la Corte Constitucional dar trámite de revisión conforme al Decreto 2591 de 1991. Trámite de la actuación Por auto de 4 de febrero de 2016 se inadmitió la acción de tutela y se requirió al actor para que precisara los supuestos fácticos de la demanda imputados a la Corte Constitucional con los cuales se determine la violación al derecho fundamental al debido proceso y, adicionalmente, los supuestos facticos en virtud de los cuales la Corte Constitucional pudiese estar obligada a seleccionar el asunto para la revisión eventual del caso, dado que por mandato constitucional dicha función es facultativa (Fl. 76 y 77). El 9 de febrero de 2016 el actor allegó un escrito subsanando la tutela, en el cual indicó que solicitó a la Corte Constitucional devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta cumpliera con el trámite de la

El 9 de febrero de 2016 el actor allegó un escrito subsanando la tutela, en el cual indicó que solicitó a la Corte Constitucional devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta cumpliera con el trámite de la eventual revisión, toda vez que no le habían notificado el fallo que resolvió3 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela la impugnación antes del envío a la Corte Constitucional, además, la Corte Constitucional si bien, en la acción de tutela solo puede intervenir en el trámite de la eventual revisión, debió revisar que se hubiera cumplido el trámite para ser radicada y sometida a la eventual revisión y, como ello no ocurrió, no debió permitir la radicación.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 10 de febrero de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al señor Presidente de la Corte Constitucional, con el fin que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 87). El 16 de febrero de 2016 la Corte Constitucional allegó el informe solicitado (Fl. 92 y 93). Informe de la Corte Constitucional La Presidenta de la Corte Constitucional manifestó: “En la base de datos de la Corte Constitucional se encontró el registro de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro

Informe de la Corte Constitucional La Presidenta de la Corte Constitucional manifestó: “En la base de datos de la Corte Constitucional se encontró el registro de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Salazar Hincapié en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado en esta Corporación con el número T-4461172 y excluido de selección mediante auto del 22 de agosto de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Ocho, al estimar que no se cumplían los criterios de selección establecidos en la sentencia C-017 de 19961. De esta manera, se surtió el trámite previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, dentro del término de insistencia ninguno de los funcionarios facultados hizo uso de dicha atribución.2 1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa2 El artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”) establece los criterios orientadores del proceso de selección de los expedientes de tutela. La reforma al Reglamento empezó a regir a partir del 1 de Julio de 2015. El Reglamento puede consultarse en el portal web www.corteconstitucional.gov.co4 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela El auto de fecha 22 de agosto de 2014, por el cual se decidió no

www.corteconstitucional.gov.co4 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela El auto de fecha 22 de agosto de 2014, por el cual se decidió no seleccionar para revisión el expediente de tutela número T-4461172, fue notificado mediante estado del 2 de septiembre de

2014. Las anteriores actuaciones pueden consultadas en el portal web www.corteconstitucional.gov.co.

La decisión de no seleccionar un expediente en el trámite de eventual revisión, conlleva la configuración de la cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución)3. De igual forma, en el sistema de información de este Tribunal Constitucional aparece el registro del expediente de tutela T-5299196, correspondiente a la acción constitucional promovida por el señor Álvaro Salazar Hincapié en contra del INPEC, proceso excluido de selección mediante auto proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala de Selección Número Uno, notificado mediante estado del 8 de febrero de este año. Se anota que a la fecha de esta respuesta está corriendo el plazo para presentar insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 55 y 57 del Reglamento interno de la Corte Constitucional.” 3 Ver, entre otras, la sentencia T – 754 de 2010 MP Jorge Ivan Palacio Palacio.5 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela

Corte Constitucional.” 3 Ver, entre otras, la sentencia T – 754 de 2010 MP Jorge Ivan Palacio Palacio.5 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se desconoce el derecho al debido proceso del señor Álvaro Salazar Hincapié, por cuanto, presuntamente, no se le dio el trámite adecuado a la revisión de la acción de tutela que interpuso contra la Corte Suprema de

Justicia. Teniendo en cuenta que se trata del cuestionamiento de una decisión (no seleccionar para revisión) tomada dentro de una acción de tutela, la Sala se referirá en primer lugar a la procedencia de esta solicitud de amparo. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela La Corte Constitucional al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de tutela ha considerado4: 2.4.2. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001 , la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra

además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna 5 . En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de 4 Sentencia T-353 de 2012. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub5 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.6 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional . Esta

sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional . Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ”6 (Negritas fuera del texto original). De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela , pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las

mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva. 2.4.3. Siguiendo lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ,” y (ii) “ brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”7 6 Ídem.7 Ídem.7

del goce efectivo de los derechos fundamentales ,” y (ii) “ brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”7 6 Ídem.7 Ídem.7 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela Como se advierte las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

Como en el presente caso el actor pretende cuestionar las actuaciones realizadas en el trámite de una tutela, en particular, el trámite de la eventual revisión, la acción presente acción de tutela interpuesta es improcedente. Lo anterior por cuanto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada, la decisión adoptada por la esa Corporación de no revisar la acción de tutela resuelve en forma definitiva el caso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo prevé

de no revisar la acción de tutela resuelve en forma definitiva el caso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo prevé el artículo 243 de la Constitución. Conforme a lo anterior se dispondrá negar por improcedente el amparo solicitado por el señor Álvaro Salazar Hincapié. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Álvaro Salazar Hincapié, conforme a la parte motiva de esta providencia.8 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Ausente en comisión especial

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado9 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela De la eventual Revisión que hace la Corte Constitucional La Constitución Política en su artículo 86 prevé la acción de tutela en los siguientes términos: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio

solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se destaca). Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , al referirse a la eventual revisión de las acciones de tutela, prevé: “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” (Se destaca).10 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela Como se desprende de las normas citadas, la revisión que realiza la Corte Constitucional a las sentencias de tutela es eventual, esto es, que dependen de la discrecionalidad de esa Corporación.

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela Como se desprende de las normas citadas, la revisión que realiza la Corte Constitucional a las sentencias de tutela es eventual, esto es, que dependen de la discrecionalidad de esa Corporación.

Sobre la revisión eventual la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 1996, consideró: “Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será “eventual”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto “a cualquier evento o contingencia”, donde “contingencia” es lo que “puede suceder o no suceder”. Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por “Eventualidad” el “Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural”. Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra.

Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término “eventual” dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la

una forma o de otra.

Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término “eventual” dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. (…)” (Se destaca). Así las cosas, es potestativo de la Corte Constitucional efectuar la revisión de los distintos fallos de tutela con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de aclarar los alcances de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Caso concreto Como se indicó, el actor interpone la presente acción de tutela con el fin que le sea amparado su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por11 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela la Corte Constitucional por el trámite de eventual revisión que le dio a su tutela.

Sobre el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional el Reglamento Interno de esa Corporación (Acuerdo 02 de 2015) prevé:

“CAPITULO XIII

DE LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA

Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso primero del

Reglamento Interno de esa Corporación (Acuerdo 02 de 2015) prevé:

“CAPITULO XIII

DE LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA

Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso primero del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fue modificado mediante Acuerdo 02 de 15 de noviembre de 2007, en tanto los demás incisos mantienen la redacción prevista en el Acuerdo 01 de 2004 que modificó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En estas condiciones este artículo queda así: “Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.

La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las

respectivas Salas de Revisión.

Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991”.” Como se observa, una vez son recibidas por la Secretaría General las acciones de tutela que deban someterse a consideración ésta informa a la Sala de Selección, para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que12 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

Una vez los asuntos son seleccionados por la respectiva Sala, son repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Conforme a lo anterior la Sala procede a retomar las actuaciones que se surtieron al interior de la Corte Constitucional una vez fue recibida la acción,

alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Conforme a lo anterior la Sala procede a retomar las actuaciones que se surtieron al interior de la Corte Constitucional una vez fue recibida la acción, actuaciones que encuentran publicadas en la página web de esa Corporación8: Así las cosas, la acción fue radicada el 25 de julio de 2014, acto seguido el 28 de julio se procedió con el diligenciamiento del Formato Reseña Esquemática y el 29 de julio de 2014 se envió el expediente a la Sala de Selección. El 22 de agosto de 2014 se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela, decisión que se comunicó el 2 de septiembre de 2014 mediante fijación en Estado y, el 27 de octubre de 2014 se devolvió al juzgado de origen. 8 www.corteconstitucional.gov.co13 Exp. 250002341000201600277 – 00

Actor: Álvaro Salazar Hincapié Acción de tutela Como se observa el trámite dado a la tutela durante el proceso de eventual revisión corresponde al fijado por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y, además, atiende a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en relación con lo informado por el actor el 9 de febrero de 2016 en su escrito de subsanación, referido a que solicitó a la Corte Constitucional devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta cumpliera con la notificación del fallo de segunda instancia antes

en su escrito de subsanación, referido a que solicitó a la Corte Constitucional devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta cumpliera con la notificación del fallo de segunda instancia antes del envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala advierte que tal afirmación no fue acreditada por el actor, esto es, no allegó prueba alguna que demuestre que existió dicha solicitud y de la página web de la Corte Constitucional no aparece solicitud alguna en ese sentido. Tampoco se encuentra probado que la Corte Constitucional no haya cumplido el trámite para ser radicada y sometida a la eventual revisión la acción de tutela adelantada por el actor, pues las disposiciones antes trascritas establecen el procedimiento para efectuar la eventual revisión de las acciones de tutela, el cual, como ya se indicó, fue adelantado legalmente por esas Corporación. Por lo tanto, como no se advierte vulneración del derecho al debido proceso del actor en el trámite de la eventual revisión, la Sala negará el amparo solicitado.

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