TA CUN - 250002341000-2016-00285-00-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00285-00-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 1,2 Y 3 DEL ARTICULO 192 DE LA LEY 1437 DE 2011 / CUMPLIMIENTO PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia del medio de control por disponer de otro medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo En este caso, si bien el actor demanda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, esto es los incisos 1, 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que pretende, a través de ellas, el cumplimiento de una sentencia judicial que impuso una condena consistente en el pago de una suma de dinero, para lo cual el actor cuenta con un mecanismo especial que es el proceso ejecutivo. En cuanto al proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para el cobro de sumas de dinero reconocidas por sentencias judiciales, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 7 de junio de 2007 consideró: “En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha […]”(Negrillas y subrayas de la Sala). Posteriormente, en providencia de 4 de junio de 2012, la Sección Quinta del
cumplimiento de la obligación aún no satisfecha […]”(Negrillas y subrayas de la Sala). Posteriormente, en providencia de 4 de junio de 2012, la Sección Quinta del
H. Consejo de Estado señaló que el cobro se sumas de dinero a través del medio de control de cumplimiento es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial, aun cuando las acreencias tienen origen en actos administrativos. Específicamente la Alta Corporación señaló lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, para la Sala aunque la ESE Francisco de Paula Santander se hubiera extinguido, la actora contaba o cuenta aún con la posibilidad de solicitar a la sociedad administradora del patrimonio autónomo para que con cargo al patrimonio autónomo de remanentes No. 062 de 2009 suscrito con Fiduciaria Popular S.A., le satisfaga el pago de la acreencia reconocida por la Resolución RCA No. 000121, objeto de la presente acción de cumplimiento y en caso de no lograrlo acudir a la vía ejecutiva para obtener su pago. Por esta razón, la Sala considera que el Tribunal tuvo razón al estimar la acción improcedente, pues la Cooperativa cuenta con la acción ejecutiva para lograr, del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos de los remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, el efectivo cumplimiento del acto administrativo pretendido en esta oportunidad, sin que se evidencie, ni se acredite que de no proceder el juez de cumplimiento, se siga para la accionante un perjuicio grave e inminente, calidades que no pueden comprobarse con la simple afirmación de que la Cooperativa perdería los honorarios reconocidos2
de no proceder el juez de cumplimiento, se siga para la accionante un perjuicio grave e inminente, calidades que no pueden comprobarse con la simple afirmación de que la Cooperativa perdería los honorarios reconocidos2 Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento en una conciliación judicial y se generaría un indebido enriquecimiento para el Estado […]” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Así las cosas, la Sala concluye que el medio de control de cumplimiento es improcedente para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial porque para el pago de sumas de dinero ordenadas en sentencias judiciales existe un mecanismo ordinario idóneo, como lo es la acción ejecutiva. Pretender lo opuesto desnaturaliza el carácter residual y excepcional del medio de control puesto que, como bien lo ha dicho la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “la acción de cumplimiento se torna en improcedente cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Referencia: Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: ORFA LONDOÑO GIRALDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide el medio de control de cumplimiento instaurado por las señoras Orfa Londoño Giraldo, Leidy Adriana Sánchez Londoño, Diana Karina Sánchez Londoño contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de acción de cumplimiento La parte actora formuló las siguientes pretensiones (Fl. 9): “1.- DECLARAR que la parte accionada ha incumplido con lo establecido en los incisos 1,2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, al omitir el pago de la sentencia proferida por el Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera del día 14 de mayo de 2014 ejecutoriada el SEIS (6) DE JUNIO de 2014, dictada en a (sic) favor de las sucesoras procesales de LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ MONROY QEPD, en el plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia ocurrida el día 06 de junio de 2014. 2.- ORDENAR al accionado que dé cumplimiento inmediato sin sometimiento3
Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento a turno interno alguno de pago, al contenido de los incisos 1.2.3 y 7 del artículo 192 de la Ley 1437 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Liquidando y emitiendo la resolución administrativa la cual debe ser notificada para su respectiva objeción en caso de dar lugar a ello, y efectivamente Pagar mediante consignación a las cuentas bancarias de los solicitantes respectivamente, el valor de la liquidación INDEXADA y actualizada con los respectivos INTERESES MORATORIOS (inciso 3 art. 192 Ley 1437 de 2011) de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera del día 14 de mayo de 2014 ejecutoriada el seis (6) de junio de 2014, dictada dentro del Proceso de Reparación Directa No. 39267 (25000232600020050260401) en a favor de las sucesoras procesales de LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ MONROY QEPD, solicitud de pago y CUENTA DE COBRO que fuere presentada mediante poder por el suscrito apoderado ante la Fiscalía General de la Nación con radicado DJ No. 20156110111132 del cuatro (4) de febrero de 2015, a la que se le dio Número interno GDPQ 20156110804292 hasta el Día primero (1) de Julio de 2015.
20156110111132 del cuatro (4) de febrero de 2015, a la que se le dio Número interno GDPQ 20156110804292 hasta el Día primero (1) de Julio de 2015. 3.- COMPULSAR COPIAS a las respectivas autoridades penales, disciplinarias y Fiscales a fin que se impongan las sanciones pertinentes de conformidad con el inciso siete (7) del citado artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: El señor Luis Francisco Sánchez Monroy presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante. Mediante sentencia del 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Sánchez Monroy y condenó a la Entidad al pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Posteriormente, la sentencia de 23 de junio de 2010 fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y mediante sentencia del 14 de mayo de 2014
modalidad de lucro cesante. Posteriormente, la sentencia de 23 de junio de 2010 fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y mediante sentencia del 14 de mayo de 2014 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dispuso revocar el reconocimiento indemnizatorio otorgado a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la confirmó en lo demás. La providencia fue notificada por edicto fijado el 4 de junio de 2014 y desfijado el 6 de junio de esa misma anualidad. Teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia el demandante, señor Luis Francisco Sánchez Monroy, había fallecido y que en el proceso había sido reconocida la esposa del demandante como sucesora procesal, solicitaron aclaración de la sentencia. Mediante providencia del 28 de4 Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento agosto de 2014 el Consejo de Estado resolvió aclarar la sentencia de 14 de mayo de 2014 en el sentido de señalar que el pago de las condenas se debía efectuar a favor de la sucesión del señor Luis Francisco Sánchez
Monroy. El día 4 de febrero de 2015, el apoderado de los sucesores y de la cónyuge del señor Luis Francisco Sánchez Monroy presentaron cuenta de cobro y solicitud de pago de sentencia judicial ante la Fiscalía General de la Nación. El 25 de febrero de 2015, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la
del señor Luis Francisco Sánchez Monroy presentaron cuenta de cobro y solicitud de pago de sentencia judicial ante la Fiscalía General de la Nación. El 25 de febrero de 2015, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contestó la petición de pago presentada por el apoderado de la sucesión en el sentido de señalar que una vez asignado el presupuesto pertinente por el Ministerio de Hacienda y llegado el turno que se asigna se procederá al pago correspondiente. El 3 de marzo de 2015 se presentó petición en la Fiscalía General de la Nación con el fin que se informara el número de turno dado a la cuenta de cobro de los sucesores del señor Luis Francisco Sánchez Monroy para el pago de la sentencia del 14 de mayo de 2015. Mediante escrito del 13 de marzo de 2015 la Fiscalía informó que el turno asignado era el 846. Señala que, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a la orden de la sentencia, esto es, al pago de los 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los términos de los incisos 1, 2, 3 y 7 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora sustenta su petición con base en los siguientes argumentos: Aduce que la Fiscalía General de la Nación está incumpliendo lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo referente a que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de
contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo referente a que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Que la sentencia del 14 de mayo de 2015 adquirió firmeza el 6 de junio de 2015 y, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, han transcurrido más de 10 meses sin que se haya verificado el pago en los términos del numeral anterior.
2. Contestación de la acción Por conducto de apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.5
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Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento Que en el presente caso no concurre el incumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación ha realizado los trámites correspondientes, que son de su competencia, para dar cumplimiento a las obligaciones judiciales reclamadas y ha brindado respuesta de forma clara, de fondo, oportuna y congruente a cada una de las peticiones presentadas por la parte actora.
Como excepciones presentó las de improcedencia de la acción de cumplimiento, inexistencia de vulneración de derechos por diligencia de la
de fondo, oportuna y congruente a cada una de las peticiones presentadas por la parte actora. Como excepciones presentó las de improcedencia de la acción de cumplimiento, inexistencia de vulneración de derechos por diligencia de la accionada en el trámite de pago de la sentencia y, finalmente, la referente a que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 no contiene una obligación inobjetable. (i) La acción de cumplimiento es improcedente . Señala que en lo que respecta al pago de sentencias judiciales la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con el mecanismo jurídico idóneo para requerir el pago efectivo de las mismas a través del proceso judicial que está previsto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. Por lo anterior, es el procedimiento ejecutivo el mecanismo idóneo para acceder al pago de créditos judiciales, de tal manera que es necesario su agotamiento para que proceda el medio de control de cumplimiento en virtud del principio de subsidiariedad. (ii) Inexistencia de vulneración de derechos por diligencia de la accionada en el trámite de pago de la sentencia . Que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para pagar las obligaciones derivadas de la sentencia de 14 de mayo de 2014, de suerte que no existe vulneración alguna por parte de la Entidad ni incumplimiento de los mandatos vigentes sobre el pago de sentencias. Que el trámite de pago de sentencias y conciliaciones es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las
de los mandatos vigentes sobre el pago de sentencias. Que el trámite de pago de sentencias y conciliaciones es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las entidades públicas deben cumplir con los principios constitucionales y las normas aplicables en materia presupuestal, entre ellas el principio de legalidad del gasto y el Decreto No. 111 de 1996. Señala que, en primer lugar, el artículo 71 del Decreto No. 111 de 1996 consagra que el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de entidades públicas, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales; por tanto, la ejecución y el pago de sentencias y conciliaciones no es una decisión autónoma de la entidad sino que es un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio.6 Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento En segundo lugar, señala que conforme con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 se deben respetar los turnos de pago de conciliaciones y sentencias en el orden en que se acudió a la Entidad, teniendo siempre presentes las normas sobre disponibilidad presupuestal.
Agrega que el sistema de turnos constituye una materialización del derecho fundamental a la igualdad pues garantiza que todos los beneficiarios de las
en el orden en que se acudió a la Entidad, teniendo siempre presentes las normas sobre disponibilidad presupuestal. Agrega que el sistema de turnos constituye una materialización del derecho fundamental a la igualdad pues garantiza que todos los beneficiarios de las sentencias reciban el mismo trato por parte de las autoridades, sin discriminación alguna y sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas. Finalmente, indica que el presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue aprobado por un valor que resultó insuficiente y, en consecuencia, se solicitó una adición presupuestal, la cual fue otorgada mediante Resolución No. 1154 de 11 de junio de 2015. No obstante, dichos recursos ya fueron destinados en su totalidad al pago de sentencias y conciliaciones de beneficiarios con turnos anteriores al de los accionantes. Con base en lo expuesto, afirma que la Fiscalía ha sido diligente en el cumplimiento del trámite de pago en favor de los herederos del señor Sánchez Monroy. (iii) El artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 no contiene una obligación exigible e inobjetable. Señala la accionada que, si bien la norma objeto de cumplimiento establece términos para el pago de créditos judiciales, la obligación allí contenida no contiene un mandato de obligatorio cumplimiento porque se establece la posibilidad de desbordar los términos contemplados para hacer efectivos los pagos so pena del reconocimiento de intereses teniendo en cuenta la tasa comercial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
cumplimiento porque se establece la posibilidad de desbordar los términos contemplados para hacer efectivos los pagos so pena del reconocimiento de intereses teniendo en cuenta la tasa comercial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala abordará el tema, primero, estableciendo el problema jurídico aplicable al caso concreto; segundo, dilucidando el marco normativo del medio de control de cumplimiento y tercero, se verificará si el medio de control instaurado es procedente para el pago de sentencias judiciales.
1. El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada dar cumplimiento a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que proceda al pago de la sentencia de 14 de mayo de 2014 sin sujeción al turno interno de pago.
Lo anterior por cuanto, según informa la parte actora, han transcurrido más7 Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento de diez (10) meses desde la fecha en que cobró firmeza la sentencia del Consejo de Estado sin que se haya verificado el pago en ella ordenado.
En tal sentido, la norma cuyo cumplimiento se pretende consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES
En tal sentido, la norma cuyo cumplimiento se pretende consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código […]”.
2. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos;8 Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del
corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir
pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio9
Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
El caso concreto Revisado el expediente, la Sala encuentra que la parte actora instauró el medio de control de cumplimiento para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene el pago de los rubros que, a título de perjuicios morales, dispuso la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado. Es decir que, mediante este medio de control, lo que se pretende es el cumplimiento y pago de una sentencia judicial. El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de defensa constitucional por medio del cual se faculta a cualquier persona para que exija el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el legislador y lo decidido por la Administración Pública. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 señaló el objeto y delimitación del medio de control de cumplimiento en el siguiente sentido: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos […] ” (Negrillas y subrayas de la Sala). En este caso, si bien el actor demanda el cumplimiento de una norma con
aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos […] ” (Negrillas y subrayas de la Sala). En este caso, si bien el actor demanda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, esto es los incisos 1, 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que pretende, a través de ellas, el cumplimiento de una sentencia judicial que impuso una condena consistente en el pago de una suma de dinero, para lo cual el actor cuenta con un mecanismo especial que es el proceso ejecutivo. En cuanto al proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para el cobro de sumas de dinero reconocidas por sentencias judiciales, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 7 de junio de 2007 consideró: “En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”.10 Exp. No. 250002341000201600285-00
Demandante: Orfa Londoño Giraldo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control de cumplimiento cumplimiento de la obligación aún no satisfecha […] ”2 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Posteriormente, en providencia de 4 de junio de 2012, la Sección Quinta del
H. Consejo de Estado señaló que el cobro se sumas de dinero a través del medio de control de cumplimiento es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial, aun cuando las acreencias tienen origen en actos administrativos. Específicamente la Alta Corporación señaló lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, para la Sala aunque la ESE Francisco de Paula Santander se hubiera extinguido, la actora contaba o cuenta aún con la posibilidad de solicitar a la sociedad administradora del patrimonio autónomo para que con cargo al patrimonio autónomo de remanentes No. 062 de 2009 suscrito con Fiduciaria Popular S.A., le satisfaga el pago de la acreencia reconocida por la Resolución RCA No. 000121, objeto de la presente acción de cumplimiento y en caso de no lograrlo acudir a la vía ejecutiva para obtener su pago. Por esta razón, la Sala considera que el Tribunal tuvo razón al estimar la acción improcedente, pues la Cooperativa cuenta con la acción ejecutiva para lograr, del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos de los remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, el efectivo cumplimiento del acto administrativo pretendido
la acción ejecutiva para lograr, del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos de los remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, el efectivo cumplimiento del acto administrativo pretendido en esta oportunidad, sin que se evidencie, ni se acredite que de no proceder el juez de cumplimiento, se siga para la accionante un perjuicio grave e inminente, calidades que no pueden comprobarse con la simple afirmación de que la Cooperativa perdería los honorarios reconocidos en una conciliación judicial y se generaría un indebido enriquecimiento para el Estado […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así las cosas, la Sala concluye que el medio de control de cumplimiento es improcedente para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial porque para el pago de sumas de dinero ordenadas en sentencias judiciales existe un mecanismo ordinario idóneo, como lo es la acción ejecutiva. Pretender lo opuesto desnaturaliza el carácter residual y e
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