TA CUN - 250002341000-2016-00326-00-(29-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00326-00-(29-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO
(SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO (SECCION TERCERA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (PENSION SANCION – PENSION DE VEJEZ) – La competencia es del Juzgado 19 Administrativo adscrito a la Sección Segunda dada la naturaleza del asunto eminentemente laboral que emana de un acto administrativo Es decir, existe un acto administrativo que al parecer le ha generado unos perjuicios al demandante, que está pidiendo le sean reparados; y al ser el origen de los mismos una decisión de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, la competencia para resolver la litis corresponde a la Sección II de los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá porque la naturaleza del asunto es eminentemente laboral (modificación de una situación jurídica concreta, por adopción de una decisión que tras considerar incompatibles dos prestaciones pensiónales, dispuso la suspensión del pago de la pensión sanción). Además, se recuerda que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 habilita la formulación de pretensiones reparatorias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ya no solo de reintegro de emolumentos salariales, prestacionales o de restablecimiento del statu quo ante del trabajador, sino también, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales), cuando la causa de las mismas sea un acto administrativo. De otro lado, considera la Corporación que aun cuando teóricamente se aceptase
statu quo ante del trabajador, sino también, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales), cuando la causa de las mismas sea un acto administrativo. De otro lado, considera la Corporación que aun cuando teóricamente se aceptase que la causa constitutiva del daño fuese la omisión en que incurrieron los agentes del Estado, al no cumplir cabalmente con una orden judicial, tampoco podría tenerse como vía procesal adecuada, la de reparación directa, toda vez que existen unos actos administrativos revestidos de presunción de legalidad que al no ser atacados vía nulidad, harían inocuo el restablecimiento del derecho y la reparación pretendida por el señor (…). Así las cosas, para la Sala es claro que el conflicto de competencia debe dirimirse en razón de la causa petendi y la pretensión de justicia que ostenta el demandante en el caso concreto, razón por la que se dispondrá que quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, es el Juzgado Diecinueve Administrativo de la Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá; Judicatura a quien desde ahora se le insta para que adelante los trámites que sean necesarios para que el demandante adecué el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y
Dra. Stella Jeannette Carvajal basto (Auto del 29 de febrero de 2016. Sala Plena. Ponente Dr. MOISES RODRIGO MAZABEL