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TA CUN - 250002341000-2016-00332-00-(24-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00332-00-(24-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Traslado de régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida En ese orden de ideas, visto el expediente está demostrado que la demandante solicitó mediante derecho de petición radicado el 4 de junio de 2012 ser trasladada del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, además dicha solicitud era procedente pues cumplía con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, no faltarle 10 años o menos para acceder a la pensión y teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de marzo de 1966 se tiene que efectuó la solicitud contando con 46 años de edad, lo que la facultaba a solicitar el mencionado traslado pensional. Aunado a lo anterior, en el expediente no existe causal de justificación alguna que exculpe a Colpensiones de su inactividad al no tramitar la solicitud de traslado de régimen pensional radicada por la demandante pues el formulario fue diligenciado en debida forma y cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia para presentar dicha solicitud, sin embargo actualmente no cumple el requisito establecido en la Ley 100 de 1993 pues a la fecha cuenta con 49 años de edad y teniendo en cuenta que no pertenece al régimen de transición consagrado en esa normatividad, la demandante se pensionará cuando cumpla 57 años de edad

Ley 100 de 1993 pues a la fecha cuenta con 49 años de edad y teniendo en cuenta que no pertenece al régimen de transición consagrado en esa normatividad, la demandante se pensionará cuando cumpla 57 años de edad por lo que actualmente le faltan 7 años para acceder a la pensión. Por lo anterior hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la demandante radicó la solicitud de traslado pensional cuando cumplía a cabalidad los requisitos legales para acceder a su traslado, razón por la que la falta de diligencia de Colpensiones no es óbice para negar el derecho que tiene la demandante a trasladarse de régimen pensional máxime cuando cumplía los requisitos legales en ese momento tal como ya se asentó. En consecuencia, en procura de la protección efectiva de sus derechos fundamentales se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y al representante legal del Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia efectúen los trámites a que hayan lugar para que la señora (…) sea trasladada del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida que administra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), además, esa decisión le debe ser notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).

además, esa decisión le debe ser notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERAExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado

Acción de Tutela

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Demandante: MARÍA CONSTANZA BAUTISTA MALDONADO

Demandado: COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora María Constanza Bautista Maldonado en nombre propio contra Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad, de petición y a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 23 y 48 de la Constitución Política (fls. 1 a

19).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en

síntesis, lo siguiente:

  1. En su calidad de trabajadora ha efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones y desde el año 2004 efectuó sus cotizaciones al fondo

síntesis, lo siguiente:

  1. En su calidad de trabajadora ha efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones y desde el año 2004 efectuó sus cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir SA que es una de las administradoras del régimen de ahorro individual. 2) El 4 de junio de 2012 encontrándose dentro del término legal para efectuar el traslado de régimen pensional solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) ser trasladada del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida que administraba el ISS, petición de la que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 3) Ante la inactividad de la entidad el 12 de febrero de 2013 radicó una queja por internet al ISS de la cual tampoco ha obtenido respuesta alguna.

2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela 4) El 31 de agosto de 2015 efectuó consulta sobre el reporte de semanas cotizadas y se percató que desde junio de 2013 todos sus aportes han sido devueltos por parte de Colpensiones a Porvenir SA.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, de petición y a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 23 y 48 de la Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas: “1. Se sirva ordenar a COLPENSIONES, que dentro del término

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas: “1. Se sirva ordenar a COLPENSIONES, que dentro del término perentorio d 48 horas que establece el régimen de la Acción de Tutela, convalide Ia afiliación impetrada por MARÍA

CONSTANZA BAUTISTA MALDONADO identificada con C. C. No. 39.537.538 de Bogotá, a partir del 4 de junio de 2012, techa de solicitud del traslado del Fondo de Pensiones PORVENIR Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Administradora Colombiana d Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta que para entonces reunía los requisitos exigidos para dicho traslado, tal como se desprende de los documentos cuya copia adjunto, previa comunicación al Banco de Bogotá, en su condición de Empleador actual de la suscrita.

2. Se sirva requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que solicite de manera inmediata al Fondo de Pensiones PORVENIR, la transferencia del saldo de mi cuenta individual incluidos los rendimientos financieros, tal como lo dispone el literal b) del Artículo 113 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta mi solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, formulada desde el 4 de junio de

2012.

3. Se sirva requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que corrija a la mayor brevedad mi Historia

Media con Prestación Definida, formulada desde el 4 de junio de 2012.

3. Se sirva requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que corrija a la mayor brevedad mi Historia Laboral con los ajustes solicitados, donde figuren mis aportes para pensión a esa Administradora, desde el mes de julio de 2012.” (fl. 2 y 3 cdno. ppal. – negrillas mayúsculas sostenidas del original).

4. Actuación procesal

3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela Mediante auto de 10 de febrero de 2016 (fls. 22 y 23) se admitió la demanda, se vinculó al Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y al representante legal del Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA y se ordenó oficiar y notificar a la autoridad pública demandada y vinculadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el representante legal del Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA fueron notificados del inicio de la presente acción mediante envío de mensajes electrónicos a los buzones de tales entidades destinados para tal efecto los que fueron recibidos el 10 de ese mismo mes y año (fls. 24 a 27).

5. Informe de las autoridades demandadas

electrónicos a los buzones de tales entidades destinados para tal efecto los que fueron recibidos el 10 de ese mismo mes y año (fls. 24 a 27).

5. Informe de las autoridades demandadas 5.1 Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA Dicho fondo de pensiones adujo la improcedencia de la acción ejercida en razón de que actualmente la demandante no cumple con los requisitos legales para poder acceder al traslado de régimen pensional pues faltan menos de 10 años para que acceda a su pensión (fl. 28 a 33). 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Dicha autoridad aportó un ofició con número BZ 2016_1431357 mediante el cual le informa a la demandante que el formulario de traslado de régimen pensional que diligenció carece de sello y fecha de radicado por lo que no es posible acceder a su solicitud pues en la actualidad supera el término legal establecido como requisito para poder trasladarse de régimen pensional (fls. 41 y 42)

4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado

Acción de Tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991

de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 disposiciones éstas que regulan la acción de tutela tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES), al Gerente Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA de esa misma autoridad con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales igualdad, de petición y a la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA de esa misma autoridad con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales igualdad, de petición y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el hecho de que 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela Colpensiones entidad pública demandada no ha dado respuesta a su solicitud de traslado de régimen pensional ni ha efectuado dicho traslado.

Por su parte, las entidades demandadas coinciden en manifestar que la presente acción constitucional debe ser denegada por improcedente pues en la actualidad la demandante no cumple con los expresos requisitos legales para acceder al traslado de régimen pensional, por lo que no están vulnerando los derechos fundamentales que le asisten a la demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que lo que la parte demandante pretende es que las entidades demandadas efectúen el traslado de régimen pensional de ahorro individual al de prima media con prestación definida que administra Colpensiones. 2) Frente al traslado entre regímenes pensionales la Corte Constitucional 1 ha expresado lo siguiente: “En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta

  1. Frente al traslado entre regímenes pensionales la Corte Constitucional 1 ha expresado lo siguiente: “En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. Además, resalta esta Sala que la discusión central en esta tutela, es si a la accionante para efectos del traslado de régimen pensional le faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que someter esta discusión a la jurisdicción ordinaria implicaría que al momento del fallo a la accionante efectivamente le falten menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, impidiéndose de este modo ejercer su derecho al traslado. (…). 1 Corte Constitucional, sentencia T 427 de 28 de mayo de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez.

6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

derecho al traslado. (…). 1 Corte Constitucional, sentencia T 427 de 28 de mayo de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela Esta Corte determinó que el impedir el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas. Por otra parte, resalta esta Sala que en la sentencia de constitucionalidad mencionada se consideró que las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, aquellas que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, podrán trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo.

(…). Advierte esta Sala que la gestora del amparo podía solicitar el traslado de régimen pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 años de edad, ya que de este modo, no incursionaría en el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían más de 10 años para adquirir su derecho a la pensión -que lo adquiere a los 57

el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían más de 10 años para adquirir su derecho a la pensión -que lo adquiere a los 57 años-En otros términos, a la edad de 47 años, la accionante satisfaría el supuesto de hecho de la mencionada norma, esto es, que le faltarían 10 años o menos para cumplir la edad de pensión por vejez, por lo que sería imposible autorizar el traslado de régimen pensional. Ahora, es un hecho probado que la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales su traslado de régimen pensional cuando tenía 46 años de edad. Hecho que se prueba con el documento obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en el que consta la afirmación del Jefe de Departamento Comercial de que la intención de traslado de la peticionaria se presentó en diciembre de 2006. De lo expuesto se deriva indiscutiblemente que la accionante presentó su intención de traslado antes de configurarse el impedimento descrito por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguros Sociales debió autorizar el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media. Esta Sala concluye que en el caso concreto la accionante tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. concluye esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales al

concluye que en el caso concreto la accionante tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. concluye esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales al negar a la accionante el traslado al régimen pensional de prima media del régimen de ahorro individual vulneró su derecho a la seguridad social en lo que respecta a la facultad de libre escogencia del régimen pensional, por cuanto al momento de presentar la solicitud de traslado la accionante cumplía con los requisitos para su autorización, por lo que se ordenará revocar las providencias de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental anunciado. (…). En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela recibo. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no está justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros

Seguros Sociales no está justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional de la accionante no es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al traslado. De este modo la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna.”. (resalta la Sala) 3) En ese orden de ideas, visto el expediente está demostrado que la demandante solicitó mediante derecho de petición radicado el 4 de junio de 2012 (fl. 12) ser trasladada del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, además dicha solicitud era procedente pues cumplía con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, no faltarle 10 años o menos para acceder a la pensión y teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de marzo de 1966 (fl. 5) se tiene que efectuó la solicitud contando con 46 años de edad, lo que la facultaba a solicitar el mencionado traslado pensional.

pensión y teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de marzo de 1966 (fl. 5) se tiene que efectuó la solicitud contando con 46 años de edad, lo que la facultaba a solicitar el mencionado traslado pensional. 4) Aunado a lo anterior, en el expediente no existe causal de justificación alguna que exculpe a Colpensiones de su inactividad al no tramitar la solicitud de traslado de régimen pensional radicada por la demandante pues el formulario fue diligenciado en debida forma y cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia para presentar dicha solicitud, sin embargo actualmente no cumple el requisito establecido en la Ley 100 de 1993 pues a la fecha cuenta con 49 años de edad y teniendo en cuenta que no pertenece al régimen de transición consagrado en esa normatividad, la demandante se pensionará cuando cumpla 57 años de edad por lo que actualmente le faltan 7 años para acceder a la pensión. 5) Por lo anterior hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la demandante radicó la solicitud de traslado pensional cuando cumplía a cabalidad los requisitos legales para acceder a su traslado, razón por la que la falta de diligencia de Colpensiones no es óbice para negar el derecho que 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela tiene la demandante a trasladarse de régimen pensional máxime cuando cumplía los requisitos legales en ese momento tal como ya se asentó.

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela tiene la demandante a trasladarse de régimen pensional máxime cuando cumplía los requisitos legales en ese momento tal como ya se asentó. 6) En consecuencia, en procura de la protección efectiva de sus derechos fundamentales se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y al representante legal del Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia efectúen los trámites a que hayan lugar para que la señora María Constanza Bautista Maldonado sea trasladada del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida que administra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), además, esa decisión le debe ser notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Tutélase a la señora María Constanza Bautista Maldonado el derecho constitucional fundamental a la seguridad social por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia ordénase al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y al representante legal del Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA que dentro del término de 48 horas

2º) En consecuencia ordénase al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y al representante legal del Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia efectúen los trámites a que hayan lugar para que la señora María Constanza Bautista Maldonado sea trasladada del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida que administra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), además, esa decisión le debe ser notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00332-00

Actor: María Constanza Bautista Maldonado Acción de Tutela 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 10

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