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TA CUN - 250002341000-2016-00368-00-(29-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-00368-00-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA EDUCACIÓN / TARJETAS DE OPERACIÓN DE VEHICULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR Y EXTRACTO DE CONTRATO – Carencia actual del objeto por hecho superado En el expediente obra copia de las tarjetas de operación y los formatos de extracto de contrato, expedidos respectivamente por el Ministerio de Transporte y la empresa Esivans S.A.S., acompañados de la planilla de entrega, motivo por el cual, el hecho generador del daño alegado por el accionante se encuentra superado, en el entendido de que sus pretensiones dirigidas a obtener dichos documentos ya fueron satisfechas, lo cual torna inerme la intervención de esta judicatura colegiada frente a la afectación de los derechos fundamentales a que se refiere el demandante y así se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia 2016-01-33 AT Bogotá, D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : COLEGIO DWIGHT DAVID EISENHOWER

ACCIONADA : NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE Y

OTROS.

RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00368-00

TEMA : Derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación – transporte escolar.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00368-00

TEMA : Derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación – transporte escolar.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por el señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA, actuando como representante legal del COLEGIO DWIGHT DAVID EISENHOWER en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la empresa ESIVANS S.A.S., para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación consagrados en los artículos 25, 29 y 44 Constitucionales.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA, actuando en calidad de representante legal del COLEGIO DWIGHT DAVID EISENHOWER , instauró acción de tutela

contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la EMPRESA TRANSPORTADORA TRANSPORTES ESIVANS S.A.S, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso, a la educación y al trabajo, toda vez que – según exponese ha obstaculizado la legalización del servicio de transporte que presta esa institución educativa. En el escrito, el accionante aduce que el Ministerio de Transporte dispuso que las instituciones educativas que tenían parque automotor a afiliarse a una empresa transportadora para poder prestar el servicio de transporte escolar, por lo que se afilió la empresa Esivans S.A.S, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos. Agrega que el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), acudió a las instalaciones de Esivans S.A.S., recibir los documentos de los vehículos que soportan el transporte escolar de ese colegio con placas SKL133, SQL177 y BLL431, sin que se hiciera efectiva su entrega, pese a que desde ese día se vencieron las tarjetas de operación, impidiendo que los estudiantes puedan acudir a la institución. Sostiene que las autoridades demandadas no asumen la responsabilidad por el trámite de las tarjetas de operación de los vehículos de transporte

acudir a la institución. Sostiene que las autoridades demandadas no asumen la responsabilidad por el trámite de las tarjetas de operación de los vehículos de transporte escolar, sin que suministren una información detallada al respecto, causándole un perjuicio, conforme a los artículos 45, 46 y 53 del Decreto 348 de 2015. La parte accionante expone que se encuentran obligados a afiliarse a empresas transportadores exigiéndoles documentos para poder transitar en los vehículos de su propiedad; sin embargo, no los expiden a tiempo lo cual conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre competencia y a la educación de los alumnos. 2Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo Igualmente considera que el Decreto 348 de 2015 permite que los colegios privados presten directamente el servicio público de transporte escolar pero no en iguladad de condiciones que las empresas transportadoras ante los impuestos que deben pagar por no portar placas de color blanco, aspecto que se erige en una afectación a su derecho y que habría podido evitarse mediante una reglamentación acorde con la realidad material. Indica que la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte terrestre automotor especial conforme al Decreto 348 de 2015, norma que también faculta a los establecimientos educativos para continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos. Añade que los conductores y monitores de su colegio, se quedarán sin

faculta a los establecimientos educativos para continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos. Añade que los conductores y monitores de su colegio, se quedarán sin empleo como quiera que no existe la labor para la cual fueron contratados mientras los vehículos no tengan su documentación en regla. Finalmente eleva las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a las accionadas a expedir las tarjetas de operación previamente referidas, (ii) que se ordene a Esivans S.A.S expedir los extractos de los contratos para la prestación del servicio público escolar, (iii) que se permita a los vehículos de transporte escolar de su propiedad circular con placas de servicio público o blancas en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 348 de 2015, (iv) permitir a todos los vehículos que prestan el servicio de transporte escolar portar placas blancas para competir en igualdad de condiciones con las empresas transportadoras, puesto que estas últimas no deben pagar impuestos de rodamiento de vehículos que son gravosos para las instituciones educativas con parque automotor propio; (v)imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios de las accionadas con ocasión de los hechos relatados; (vi) que esta solicitud de amparo sea remitida a la Sala de Revisión de la H. Corte Constitucional para que se pronuncie acerca del transporte escolar como un componente esencial de la accesibilidad material al derecho fundamental a la educación; y (vii) que se condene en agencias en derecho a las demandadas en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

del transporte escolar como un componente esencial de la accesibilidad material al derecho fundamental a la educación; y (vii) que se condene en agencias en derecho a las demandadas en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la solicitud de extractos de contrato dirigida a la empresa Esivans S.A.S, radicada el cuatro (4) de febrero del año en curso (Fl. 8); fotocopia del escrito petitorio del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), por la cual solicita los extractos de contrato y facturas de pagos ya realizados a la empresa Esivans. S.A.S. (Fl. 9); fotocopia de la solicitud de los extractos de contrato incoada ante Esivans S.A.S el seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fl. 10); fotocopia de la solicitud de extractos de contrato SKL133 del siete (7) de 3Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo septiembre de dos mil quince (2015) (Fl. 11); fotocopia de la petición de extractos de contrato del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) (Fl. 12); solicitud de extractos de contrato del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) (Fl. 13); fotocopia de la solicitud de pólizas contractuales y extracontractuales de los vehículos SQL177, BLL341 y SKL133, del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) (Fl. 14); fotocopia de las pólizas de seguros de vehículos de transporte de pasajeros (Fls. 15 a 17); fotocopia de

(15) de julio de dos mil quince (2015) (Fl. 14); fotocopia de las pólizas de seguros de vehículos de transporte de pasajeros (Fls. 15 a 17); fotocopia de lolos certificados de revisión técnico mecánica y licencias de tránsito (Fls. 19 a 22); petición elevada al Ministerio de Transporte el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 23 a 27); fotocopia de la consignación a favor de Esivans S.A.S, por el presunto pago de la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad de la institución educativa demandante (Fl. 28); factura correspondiente al pago de la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos con placas BLL341, SQL177 Y SKL133 (Fl. 29); y fotocopia de recibo de pago correspondiente al abono por la factura de rodamiento (Fl. 31).

2. Posición de las Entidades Demandadas Ministerio de Transporte En el término de traslado, el Ministerio de Transporte allegó contestación de la presente acción, manifestando que el gerente de la empresa Esivans S.A.S., mediante radicados Nos. 20168730000422 y 20168730000432 del cuatro (4) de enero de dos mil dieciséis (2016), solicitó a esa autoridad la renovación de las tarjetas de operación del parque automotor, faltando un (1) mes para su vencimiento y no dos (2) como está regulado.

Agrega que a través del correo electrónico del diez (10) de febrero de dos

renovación de las tarjetas de operación del parque automotor, faltando un (1) mes para su vencimiento y no dos (2) como está regulado. Agrega que a través del correo electrónico del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se requirió a dicha empresa para que aportara la documentación faltante, solicitud que fue atendida el once (11) de febrero del año en curso, motivo por el cual las tarjetas de operación fueron entregados los días doce (12) y quince (15) de febrero hogaño. De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Transporte considera que en este asunto se configura un hecho superado, figura sobre la cual refiere el análisis efectuado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-988 de 2002, solicitando la abstención en la imposición de condena alguna en su contra. Para sustentar sus argumentos allega: fotocopia de las solicitudes de renovación de tarjetas de operación radicadas el cuatro (4) de enero del año en curso (Fls. 27 y 29); fotocopia de la certificación de existencia de un contrato de vinculación por administración de flota (Fl. 31); captura de imagen digital del correo electrónico enviado a Esivans S.A.S requiriéndole aportar documental faltante para la renovación de tarjetas de operación 4Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela

Fallo

(Fls. 32 a 39) y captura de imagen digital del correo electrónico enviado al Ministerio de Transporte por Esivans S.A.S (Fls. 40 a 42).

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela

Fallo

(Fls. 32 a 39) y captura de imagen digital del correo electrónico enviado al Ministerio de Transporte por Esivans S.A.S (Fls. 40 a 42). Esivans S.A.S. En el término de traslado, la empresa Esivans S.A.S., allegó contestación de la presente acción, manifestando que él cuatro (4) de enero del presente año radicó ante el Ministerio de Transporte la solicitud de renovación de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SKL133, SQL177 y BLL431, luego de lo cual fueron entregados dichos documentos al colegio demandante los días doce (12) y dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), así como los formatos únicos de extracto de contrato. Para sustentar lo anterior aporta: fotocopia de las solicitudes del cuatro (4) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 46 y 47); fotocopia de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SKL133, SQL177 y BLL431 (Fls. 48 a 50); fotocopia del formato único del extracto de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial Nos. 425064503201603253432, 425064503201603253396 y 425064503201603253430 (Fls. 51 a 53); fotocopia de la planilla de entrega de los precitados documentos (Fl. 54). Superintendencia de Puertos y Transporte. En el término concedido para el efecto, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la presente acción aduciendo que debido a los hechos

de los precitados documentos (Fl. 54). Superintendencia de Puertos y Transporte. En el término concedido para el efecto, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la presente acción aduciendo que debido a los hechos relatados en la demanda, mediante oficio No. 20163000110471 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), requirió a la empresa Esivans S.A.S., con el fin de que explique las razones por las cuales no había tramitado las tarjetas de operación y los extractos de los contratos a que se refiere el tutelante, informándole a este último el trámite adelantado por esa entidad. Sostiene que no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a las circunstancias que originaron esta acción constitucional ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, por lo que solicita su desvinculación del presente asunto. Como sustento de lo anterior aporta: fotocopia del oficio No. 20163000110471 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 58 y Vlto.) y fotocopia del oficio No. 20163000110481 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 59).

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

5Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo Esta acción fue radicada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 32) y admitida el doce

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo Esta acción fue radicada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 32) y admitida el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al apoderado de la institución educativa accionante, así como a la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte y la empresa trasportadora Esivans S.A.S., para que rindieran un informe sobre los hechos. (Fls. 16 y 17). La notificación a los demandados se surtió mediante los oficios Nos. NM16615, NM16-617 de quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) y al correo electrónico de Esivans S.A.S. el dieciséis (16) de los mismos mes y año (Fls. 19 a 23). En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de lo actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad de orden nacional como es el Ministerio de Transporte, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de

dirigida contra una autoridad de orden nacional como es el Ministerio de Transporte, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad de la parte demandante. La Superintendencia de Puertos Y Transporte estima que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra relacionada con las actuaciones desplegadas por las demás autoridades accionadas; sin embargo, se advierte que esa entidad intervino en el asunto ejerciendo las facultades de inspección, vigilancia y control que le asisten respecto del sector de transporte con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2741 de 2001, motivo por el cual lo que se decida en esta acción atañe a dichas competencias y justifica su vinculación, puesto que en esta oportunidad se controvierte el cumplimiento de la normatividad que regula lo referente a 6Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo la expedición de las tarjetas de operación de vehículos de transporte escolar, haciendo que la excepción en comento no esté llamada a prosperar y así será declarado.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de

escolar, haciendo que la excepción en comento no esté llamada a prosperar y así será declarado.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar, (i) la procedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones deprecadas y acto seguido establecer si (ii) ¿el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la empresa ESIVANS S.A.S vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación de la institución educativa DWIGHT DAVID EISENHOWER, con ocasión del trámite y entrega de las tarjetas de operación y extractos de contratos de unos vehículos de propiedad de dicha entidad académica?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia frente a cada una de las pretensiones de la parte accionante y abordar (ii) la figura de carencia actual del objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) EL carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia frente a las pretensiones de la parte accionante. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares

todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. 7Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado

no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la

contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el efecto, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, un daño sobre los bienes jurídicos cierto, inminente y que requiera de medidas urgentes para precaverlo. Ahora bien, la parte demandante incoó esta acción para que se atiendan sus pretensiones, las cuales deben ser analizadas una por una para establecer la procedencia de este mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales. En primer lugar, considera el demandante que se debe declarar la responsabilidad de las autoridades accionadas frente a la afectación sus garantías al debido proceso, al derecho al trabajo y a la educación, por los perjuicios ocasionados con la mora en la expedición de las tarjetas de operación y los extractos de los contratos para efectos de prestar el servicio de transporte escolar; sin embargo, se advierte que una cosa es la indemnización de perjuicios o otra muy diferente la adopción de medidas 8Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo tendientes a la protección de los derechos fundamentales previamente

8Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo tendientes a la protección de los derechos fundamentales previamente referenciados, esto por cuanto el primer escenario solo puede ser discutido de forma excepcional en sede de acción de tutela como quiera que para el efecto existen las acciones correspondientes en el ordenamiento jurídico, como son el medio de control de reparación directa –frente a las autoridades públicas y de responsabilidad civil contractual y extracontractual –en lo que se refiere a la empresa privada. De otro lado, pretende el accionante que se permita a los vehículos de transporte escolar de su propiedad circular con placas de servicio público, así como a todos aquellos que presten el servicio de transporte escolar, competir en igualdad de condiciones con las empresas transportadoras privadas, con la respectiva exención tributaria que ello conlleva, en los términos del Decreto 348 de 2015; súplica que está orientada a discutir los términos en los cuales se encuentra regulada la materia, por estimar que actualmente se ve afectado su derecho a la igualdad y la libre competencia debido a los impuestos que deben sufragar, aspecto que debe ser dilucidado a través del medio de control de nulidad dentro de un proceso ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que no con ocasión de la protección de los derechos fundamentales aducidos, en tanto ello es del resorte del juez natural de la causa y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del operador judicial de tutela, haciendo improcedente este mecanismo constitucional.

resorte del juez natural de la causa y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del operador judicial de tutela, haciendo improcedente este mecanismo constitucional. Finalmente, en lo atinente a las demás reclamaciones objeto de esta acción, la Sala observa que deben ser analizadas de fondo de cara al caso concreto y al material probatorio obrante en el expediente debido a que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo para determinar si fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación con ocasión de la no expedición de las tarjetas de operación y extractos de los contratos para la operación de los vehículos de transporte escolar cuyo propietario es el COLEGIO DWIGHT DAVID

EISENHOWER.

(ii) La figura de carencia actual del objeto por hecho superado. Como se analizó previamente, la acción de tutela por naturaleza está orientada tiene su ser en la protección inmediata de los derechos fundamentes, por lo que en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que le hecho generador del daño desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilidad para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua para el efecto. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha

impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua para el efecto. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual del objeto atiende a dos circunstancias, 9Expediente No. 2016-00368-00

Demandante: Colegio Dwight David Eisenhower

Acción de Tutela Fallo a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es,  caería en el vacío. Lo anterior se presenta,  generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3.  Por un lado, la carencia actual de objeto por  hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente

protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual del objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso,

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