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TA CUN - 250002341000-2016-00380-00-(16-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00380-00-(16-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Cumplimiento de sentencia judicial En ese sentido, el acceso a la justicia como pilar del Estado Social de Derecho, se garantiza entre otros, en el hecho de que las decisiones judiciales tengan eficacia en el marco jurídico y produzcan todos los efectos a los que está destinada, y su desconocimiento, no sólo implicaría la afectación de esta prerrogativa como derecho fundamental, sino que “desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo”. Esta garantía al cumplimiento de las decisiones judiciales como fundamento del efectivo acceso a la justicia tiene también su sustento en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual es parte del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con el bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la Carta, y en cuyo artículo 25 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (subrayado fuera del texto).

En interpretación de esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó: “103. El artículo 25.2.c) de la Convención establece que los Estados se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

104. Así, la Corte ha señalado que “[e]n los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a laPROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento ”. Por tanto, “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado ”

(subrayado y negrilla fuera del texto). Se tiene entonces que la sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, otorga certeza sobre el derecho discutido en el proceso judicial, siendo uno de sus efectos la obligatoriedad del cumplimiento de la misma, por parte de las autoridades a quien se dirige su observancia, siendo lo contrario la negación misma del derecho fundamental al acceso a la justicia en su componente de efectividad, así como el desconocimiento de uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, poniendo en cuestionamiento tanto la institucionalidad y la realización misma de los fines del Estado, por tanto como lo precisa la H. Corte Constitucional, “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los

uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, poniendo en cuestionamiento tanto la institucionalidad y la realización misma de los fines del Estado, por tanto como lo precisa la H. Corte Constitucional, “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo” En este orden de ideas se encuentra que la UGPP, en detrimento de los derechos fundamentales al acceso a la justicia que le asiste al accionante, no dio estricto cumplimiento de la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, toda vez que no incluyo en la liquidación de pensión de vejes del señor (…), los factores salariales como la prima de servicios del año 2007, prima de vacaciones del año 2008 y el valor correcto de la prima de naciones que se encuentran especificados en el certificado aportado por el Director Técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, para los periodos en que se causaron dichos factores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)PROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

PROCESO No.: 2500023410002016-00308-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Fernando Rabeya Cárdenas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es de amparar los derechos fundamentales del accionante por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA 1.2. Pretensiones El señor Fernando Rabeya Cárdenas, presentó Acción de Tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad formal. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones: “1Se me conceda el amparo constitucional de tutela para que se me protejan el derecho fundamental al debido proceso y su núcleo al acceso real

igualdad formal. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones: “1Se me conceda el amparo constitucional de tutela para que se me protejan el derecho fundamental al debido proceso y su núcleo al acceso real y efectivo a la administración de justicia, así como el derecho de igualdad que están siendo vulnerados por la – UGPP-, conforme con las consideraciones que quedaron anotadas. 2Que en consecuencia se ordene dentro de la oportunidad legal de 48 horas el cumplimiento integral de la sentencia del 17 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y por lo tanto:PROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 2.1Se conmine y ordene que la entidad accionada – UGPPha reliquidar el pago efectuado en cumplimiento de los fallos que se citan, incluyendo los factores salariales omitidos en la Resolución No. RDP 025675 del 24 de junio de 2015 como son la prima de servicios 2007 por $ 9360.410 y prima de vacaciones del año 2008 por $ 7.045.840 2.2 - Se ordena a que la – UGPPajuste el valor de la prima de navidad del año 2008, la cual corresponde a la suma de $ 680.440 y no al valor que reconoció la – UGPPde $ 580.440 pesos, devengados durante el último año

año 2008, la cual corresponde a la suma de $ 680.440 y no al valor que reconoció la – UGPPde $ 580.440 pesos, devengados durante el último año de servicios, elevado la cuantía de la mesada pensional para el último año de servicios 2.3 - Se ordene a la UGPP el pago de los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo octavo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la reiterada doctrina del Consejo de Estado, para un caso similar en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B…. 2.4Se ordene a la UGPP que la reliquidación que deba efectuarse por el incumplimiento al fallo judicial proferido en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realice conforme a lo contenido a folio 16 del fallo que aclara: “Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivos, la formula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”. 2.5 – Que en cumplimiento del mandato proferido por ese Tribunal como amparo a mis derechos fundamentales se ordene a la UGPP, cumplir con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución RDP 025675 del 24 de junio de 2015, haciendo los correspondientes ajustes entre lo allí dispuesto y los pagos efectivamente realizados. 2.6 – Se ordene a la UGPP que en los saldos que resultaren a mi favor se reajusten e indexen mes a mes para cada mesada pasional, teniendo en

pagos efectivamente realizados. 2.6 – Se ordene a la UGPP que en los saldos que resultaren a mi favor se reajusten e indexen mes a mes para cada mesada pasional, teniendo en cuenta el índice inicial al momento de la causación de cada una de ellas, desde el 14 de febrero de 2008 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.3. Hechos Indicó que mediante sentencia del 17 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP la reliquidación la pensión de vejez reconocida al accionante, a partir del 13 de febrero de 2008 y equivalente al 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el año de servicios inmediatamente anterior, entendiendo que constituyen salario no solo los reconocidos por la entidad, sino los de la asignación básica y su retroactivo, gastos de representación y su retroactivo, prima técnica y de vacaciones con reajustes, salarios de vacaciones, primaPROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 de servicios, bonificación por servicios y prima de navidad, en proporción en la que hayan sido devengados por el actor.

Señala que el 20 de octubre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2013.

hayan sido devengados por el actor. Señala que el 20 de octubre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2013. Manifiesto que la UGPP expidió la resolución RDP 025675 del 24 de junio de 2015, mediante la cual dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, la cual no cumple con lo ordenado en los fallos judiciales porque se dejó de incluir la prima de servicios, prima de vacaciones del año 2008, prima de navidad del año 2008, la cual se reliquidó por menor valor. La UGPP señala en la resolución que no se tuvieron en cuenta los factores salarios ya que la certificación aportada por el señor Rabeya no especifica los periodos en los que se causaron dichos factores. Advierte que el 21 de julio de 2015, a través de radicado No. 2015-514-202519-2 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 025675 del 24 de junio de 2015, los cuales son declarados improcedentes. Considera que aunque el incumplimiento de la sentencia implica el reconocimiento de la pensión y la liquidación forma parte de dicho cumplimiento, es posible que se incurra en error, de modo que el acto de liquidación debe ser susceptible de los recursos de vía gubernativa. Manifiesta que el 27 de noviembre de 2015, fue notificado el auto ADP 0148828, el cual establecía que para dar estricto cumplimiento al fallo judicial, era necesario requerir a la Contraloría de Bogotá, para que expida un certificado salarial para los periodos entre el

establecía que para dar estricto cumplimiento al fallo judicial, era necesario requerir a la Contraloría de Bogotá, para que expida un certificado salarial para los periodos entre el 13 de febrero de 2007 y 2009 frente a lo cual la Contraloría General de la Republica, dentro de la oportunidad legal envió el certificado salarial Nª C404-2015, respondiendo la solicitud de la UGPP. Señala que el 29 de diciembre de 2015, se le informó de la expedición del auto ADP 17100, el cual considera que tiene un defecto material, toda vez que no fueron incluidos factores salariales autorizados en los fallos del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado. El 29 de octubre de 2015, en respuesta al derecho de petición para conocer los factores salariales, en la casilla de interés la columna esta en cero, por lo que reitera que se ha incumplido con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual sePROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 señalaba que la sentencia debía darse cumplimiento en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP La UGPP, presentó respuesta a la demanda alegando que mediante la Resolución No. RDP 025675 del 24 de junio de 2015, se reliquidó la pensión de vejez del señor

Parafiscales - UGPP La UGPP, presentó respuesta a la demanda alegando que mediante la Resolución No. RDP 025675 del 24 de junio de 2015, se reliquidó la pensión de vejez del señor Fernando Rabeya Cardenas, elevando la cuantía a la suma de $6.602.436 efectiva a partir del 14 de febrero de 2008 de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando no cancelar las mesadas del periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta la reincorporación laboral del accionante a la Personería de Bogotá. La anterior resolución fue notificada personalmente al señor Fernando Rabeya Cárdenas, el 13de julio de 2015, y se procedió a reincorporarlo en nómina de pensionados para el mes de julio de 2015 y el pago de retroactivo se realizó en el mes de agosto de 2015, teniendo en cuenta que el acto administrativo no era objeto de recurso. Posteriormente, mediante Auto No. ADP 014828 del 12 de noviembre del 2015, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar al accionante y a la Contraloría de Bogotá, allegar a la UGPP el certificado de los factores salariales respecto de los años 2004, 2005 y 2006, donde se relacionen la totalidad de los factores salariales devengados, y subsecuentemente en auto No. 015917 de 2015, se requiere

devengados, y subsecuentemente en auto No. 015917 de 2015, se requiere nuevamente a la Contraloría de Bogotá, para que allegue el certificado de los factores salariales de los años 2007 y 2008. Advierte que el 29 de diciembre de 2015, mediante resolución RDP 55849, se modificó la Resolución RDP 025675 del 24 de junio de 2015, en los artículos séptimo y octavo yPROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 en auto ADP 001537 del 3 de febrero de 2016, se le comunicó al señor Fernando Rabeya Cárdenas, el archivo de su solicitud considerando que no se tuvieron en cuenta los factores de prima de vacaciones y salario de vacaciones, ya que el certificado aportado no especifica los periodos en que se causaron dichos factores, indicándole al accionante que el certificado aportado por la Contraloría de Bogotá, no había claridad respecto del valor correspondiente a las vacaciones en dinero, ya que no se discrimina a que periodo corresponden.

Por lo anterior, considera que el señor Fernando Rabeya Cárdenas, no aportó la documentación solicitada por la unidad para dar cumplimiento al fallo contencioso, advirtiendo que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Afirma que el accionante no allegó los elementos de juicio solicitados además que ya

advirtiendo que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Afirma que el accionante no allegó los elementos de juicio solicitados además que ya existe un pronunciamiento de fondo el cual puede ser controvertido en la justicia ordinaria, de manera que los argumentos que orientan la presente acción constitucional la tornan improcedente pues desatienden los principios rectores de este mecanismo. Frente al principio de la carga de la prueba, precisa que el artículo 187 del Código General del Proceso, indica que le corresponde a la parte accionante allegar a la entidad los documentos necesarios expedidos por la Contraloría General donde se indique el valor correspondiente a las vacaciones en dinero, para así tomar una decisión respecto del cumplimiento total del fallo judicial. Por otra parte, considera que el accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que la presente acción de tutela sea procedente, ya que existen otros medios de defensa judicial, según lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y en este caso no se tramita como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Alega que respecto al derecho a la igualdad en materia pensional, existe una identidad siempre y cuando los hechos que se encuentren bajo la misma hipótesis sean iguales, por lo que el principio de igualdad en materia de seguridad social, solo se viola si el tratamiento es diferencia y no hay una justificación razonable y objetiva. Y para el caso

siempre y cuando los hechos que se encuentren bajo la misma hipótesis sean iguales, por lo que el principio de igualdad en materia de seguridad social, solo se viola si el tratamiento es diferencia y no hay una justificación razonable y objetiva. Y para el caso concreto el accionante no cumple con la carga de la prueba material que permita demostrar la violación del derecho a la igualdad, ya que no manifiesta el tratamiento diferencia con el que ha procedido la UGPP. Frente al debido proceso, indica que no hay evidencia que haya sido vulnerando por cuanto los actos proferidos fueron notificados en debida forma, ya que son nombrados en los hechos de la demanda, y se han resuelto todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante. Así mismo, considera que no existió vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la UGPP actuó dentro del marco normativo y jurisprudencial dispuesto para el caso concreto. En razón de lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contemplados para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración.

3. CONSIDERACIONES

1.1. Competencia. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra una entidad 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la

1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugarPROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 administrativa del orden nacional como lo es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). 1.2. Tramite de la Tutela El Magistrado Ponente por auto del pasado 8 de febrero, ordenó que se pusiera en conocimiento de la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, la existencia de la solicitud de tutela para que allegue al despacho los documentos que considera pertinentes para ejercer su derecho de defensa.

Dicha solicitud fue atendida por la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de esa entidad, mediante oficio número 201611100455301, radicado en la Secretaria de la sección el 15 de febrero del año en curso. 1.3. Asunto a Resolver.

Parafiscales - UGPP, de esa entidad, mediante oficio número 201611100455301, radicado en la Secretaria de la sección el 15 de febrero del año en curso. 1.3. Asunto a Resolver. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. 1.4. Derechos Fundamentales que se consideran Vulnerados. El accionante invoca los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad formal y material consagrados como fundamentales por la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 3.6 Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial La H. Corte Constitucional señaló los términos de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, de la siguiente manera: “Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). Desde esa óptica, en tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, este Alto Tribunal ha señalado que la acción de tutela resulta procedente,

Desde esa óptica, en tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, este Alto Tribunal ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. No obstante, si lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de la manera como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: (…)”3. Así mismo, siguiendo este criterio jurisprudencial, la H. Corporación, precisó que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el pago y reconocimiento de una mesada pensional, puesto que para ello el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo. Sin embargo, reconoció la procedencia del mecanismo de amparo, cuando el cumplimiento que se solicita de la sentencia judicial, se refiere a una obligación de hacer, bajo las siguientes consideraciones: “Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los

hacer, bajo las siguientes consideraciones: “Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los 22 Sentencia T-161 de 2005.3 MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-345/10. Referencia: expedientes acumulados T-2.497.320 y T-2.507.184.PROCESO No.: 2500023410002016-00380-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FERNANDO RABEYA CARDENAS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo

acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado” 4 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que para el cumplimiento de sentencias judiciales, la ac

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