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TA CUN - 250002341000-2016-00381-00-(08-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00381-00-(08-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE BANCO DE PREGUNTAS

Y RESPUESTAS ENTREGADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL, DENTRO DEL CONCURSO DE MERITOS PARA

EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD E INGRESO A LA

CARRERA NOTARIAL – Declara mal denegada la petición por no existir reserva legal o constitucional Como se observa, la Ley 588 de 2000, norma que reglamenta la carrera notarial, no establece que las pruebas desarrolladas en el marco de concurso de méritos para notarios tengan el carácter de reservadas o secretas, sin embargo, el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 001 de 2015, sí contemplan tal reserva. Pues bien, como se indicó en acápites anteriores, solamente la Constitución o la ley pueden establecer la reserva de documentos, por lo que en este caso, como la reserva aducida por la Universidad Nacional para no entregar los documentos se encuentra prevista en normas que no son leyes o que tengan fuerza de ley, no es posible aducir la existencia de la misma respecto de la solicitud de documentos presentada por el señor Ramírez Giraldo. En efecto, si bien el Decreto 3454 de 2000 señala que el contenido de la prueba de conocimientos tendrá el carácter secreto y reservado, debe indicarse que tal norma es un decreto que se profirió por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, esto es, en ejercicio de potestades

indicarse que tal norma es un decreto que se profirió por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, esto es, en ejercicio de potestades reglamentarias, por lo tanto no puede considerarse la existencia de la reserva aludida. Las anteriores consideraciones también se aplican con respecto del Acuerdo 001 de 2015, pues dicha norma fue a través de la cual se realizó la convocatoria y se fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial y si bien señala que la prueba es reservada y secreta, lo hace con fundamento en lo dispuesto en el decreto antes mencionado, el cual, como y se explicó, al no ser una ley o un acto con fuerza de ley no es posible invocarlo como argumento para no entregar la información solicitada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Ref: Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA2

Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia

Recurso de Insistencia RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor Luis Eduardo Manrique Bernal, Director del Proyecto Concurso Notarios 2015 de la Universidad Nacional de Colombia (Fls. 1 a 7). Antecedentes

RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor Luis Eduardo Manrique Bernal, Director del Proyecto Concurso Notarios 2015 de la Universidad Nacional de Colombia (Fls. 1 a 7). Antecedentes Mediante oficio de 5 de febrero de 2016 el señor Mario Alberto Ramírez Giraldo, en el marco del Concurso de Méritos para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, solicitó al Consejo Superior de Carrera Notarial (Fl. 9 a 14): “1. Ordenar se entregue al suscrito a la mayor brevedad posible copia legible de los siguientes documentos que corresponden a la prueba de conocimientos realizada el 8 de noviembre de 2015: Del banco del (sic) preguntas y sus respuestas entregado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a la entidad que elaboró el formulario de preguntas del examen escrito que nos ocupa, así como de la plantilla o cuaderno de preguntas C y copia de las respuestas a la totalidad de las preguntas del examen, que a juicio del Consejo Superior de la Carrera Notarial eran las validas, así como copia de la plantilla de respuestas por mi dadas.

2. En consecuencia, me sean expedidas y enviadas las copias solicitadas en este escrito, pues estos documentos hacen parte de un proceso público y abierto de carácter especial para el nombramiento de Notarios.

RECURSO DE INSISTENCIA En el improbable evento de ser negada mi solicitud, tómese el presente escrito como un recurso de insistencia para lo cual se deberá enviar la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste decida dentro de

En el improbable evento de ser negada mi solicitud, tómese el presente escrito como un recurso de insistencia para lo cual se deberá enviar la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes” La Universidad Nacional mediante oficio UNSNR-J0134 de 8 de febrero de 2016 en respuesta a la anterior petición informó (Fls. 32 y 33):3 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia “La Universidad Nacional de Colombia en Calidad de Operador Logístico del Concurso de Méritos Público y Abierto para el

Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, se permite pronunciarse frente a la petición elevada el 03 de Febrero de 2016, por medio de la cual solicitó que se emitieran copias del banco de preguntas y sus respuestas, así como el cuadernillo de la prueba de conocimientos y la hoja de respuestas por usted diligenciada el día 08 de noviembre de 2015. Frente a la solicitud del banco de preguntas y sus respuestas así como del cuadernillo y la hoja de respuestas de la prueba de conocimientos en el presente concurso de méritos, debemos aclarar que dicha prueba fue realizada por universidades y profesionales especializados, expertos en la aplicación de este tipo de pruebas de acuerdo a su amplia experiencia en la realización y ejecución de este tipo de concursos, de ahí que se manifieste como sinónimo de garantía, redundando en confiabilidad, idoneidad y

de pruebas de acuerdo a su amplia experiencia en la realización y ejecución de este tipo de concursos, de ahí que se manifieste como sinónimo de garantía, redundando en confiabilidad, idoneidad y validez de la prueba. En consecuencia, los parámetros de estas pruebas están supeditados por lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2015 y por el artículo 9° del Decreto 3454 de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. Es importante señalar que la conformación del examen se hace por expertos en los diferentes ternas que se evalúan, contando con un equipo técnico y científico capacitado, a fin de asegurar que la prueba este configurada de forma técnica, permitiendo que la preguntas tengan un objetivo de evaluación, lo cual asegura de que las mismas y sus respuestas sean unívocas y sin ambigüedades. Así las cosas el equipo de expertos en psicometría diseño la prueba basándose en estándares internacionales de validación y construcción de ítems, los cuales se han venido actualizando durante los últimos quince (15) años, en el desarrollo de procesos concursales. Existen protocolos técnicos y actividades que incluyen la conformación de equipos de trabajo integrados por expertos en derecho, medición y valoración en cada una de las áreas evaluadas. El banco de preguntas fue elaborado por estos expertos y validado mediante la metodología de revisión por pares, esta revisión implica analizar la pertinencia de la pregunta en relación con la evaluación, contenido, estructura formal y gramatical.

evaluadas. El banco de preguntas fue elaborado por estos expertos y validado mediante la metodología de revisión por pares, esta revisión implica analizar la pertinencia de la pregunta en relación con la evaluación, contenido, estructura formal y gramatical. Sumado a lo anterior, el Articulo 23 del Acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, proferido por el Consejo Superior, establece lo siguiente: “(…) El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del circulo notarial para el que se concurse, y tendrá carácter secreto y reservado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 3454 de 2006. (…)” De conformidad con lo referido no es procedente acceder a entregar copia del cuadernillo de prueba de conocimientos al4 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia concursante Mario Alberto Ramírez Giralda, pues el contenido de dicha prueba ostenta un carácter secreto y reservado.

Agradecemos sus observaciones frente a la prueba escrita de conocimiento, esperando haber resuelto las inquietudes surgidas respecto de la aplicación de esta; así corno de la forma en que se califican las preguntas, asegurándole que las preguntas se realizan de acuerdo a estándares técnicos y científicos, con el fin de hacer de este un concurso transparente y respetuoso de los derechos de los concursantes. En virtud de lo anterior, con el fin de darte trámite al recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la ley 1755 se remitirá la solicitud al Tribunal Administrativo correspondiente.”

los concursantes. En virtud de lo anterior, con el fin de darte trámite al recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la ley 1755 se remitirá la solicitud al Tribunal Administrativo correspondiente.” El 16 de febrero de 2016 el Director del Proyecto Concurso Notarios 2015 allegó a esta Corporación la insistencia elevada por el peticionario (Fls. 1 a 4). Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, así: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá5 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá5 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se

interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

Para que proceda el recurso de insistencia se debe dar cumplimiento a cinco requisitos fundamentales: (i) debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que

o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad, (iv) que ésta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para decidir si son o no reservados y (v) que sea sustentado en el término previsto en el artículo en cita. En cuanto a lo que comprende cada uno de estos requisitos se considera: (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:6 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos. (ii) La negativa

consultar, examinar y requerir copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos. (ii) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1° de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso

los particulares.7 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

Sobre la reserva en el derecho de petición de información la Corte Constitucional en sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró: “3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democrático.1 Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho 2 ya que contribuye al control ciudadano sobre l as agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el

un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad3. Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes: 1 Así ha establecido que el acceso a la información es requisito indispensable para “el fortalecimiento de una democracia constitucional” porque “la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (…) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”Sentencia C-872 de 2003 F. J. 3. 2 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7. 3 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9.8 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues

3 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9.8 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos4.  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal

conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso5.  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas6, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea 4 Sentencia T-473 de 1992. 5 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinción establecida en la sentencia T-729 de 2002: “La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.(…) La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales

general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos

se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” 6 Este concepto ha sido interpretado por la Corte de manera amplia comprende a entidades públicas que se rigen por las reglas del derecho privado, tales como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999.9 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia información de interés público 7. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales8.  Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales 9. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las

disciplinarios, administrativos e incluso judiciales 9. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos10. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. L a ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad 7 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la información frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acción de tutela interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del

interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de información elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: “En este orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio interadministrativo fundado en que contenía una información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposición legal, no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada información o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo mencionado // Ciertamente la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en determinados casoscarácter reservado. Sin embargo, esto no es razón suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gestión. En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe algún dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad había podido omitir la entrega de la referida información, señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.”

señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.” 8 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acción había sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo –PNUDpero la Sala Séptima de Revisión decidió no pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos por parte de la organización internacional pues encontró que la Alcaldía Mayor de Bogotá podía suministrar la información solicitada. 9 Sentencia T-074 de 1997. 10 Así, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.10 Exp. 250002341000201600381-00

Remitente: Universidad Nacional de Colombia Recurso de Insistencia nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos

(adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad11. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras

proporcionalidad1

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