TA CUN - 250002341000-2016-00384-00-(29-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00384-00-(29-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA DE CUADERNILLO DE
PRUEBA DE CONOCIMIENTOS GENERALES EN LAS PRUEBAS PRACTICADAS
DENTRO DE UN CONCURSO DE MERITOS DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL – Conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado Acerca de la reserva de las pruebas aplicadas en los procesos de selección que adelante el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera administrativa de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, señala: “(…) PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” Conforme a la directriz normativa en cita, las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado. Ahora bien, la recurrente hace referencia al amparo otorgado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, en casos similares, lo cierto es que ello tuvo sustento en la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela por lo que no es dable poner en práctica dichos razonamientos en sede del recurso de insistencia, como quiera que su objetivo se contrae a determinar si la negativa al acceso de información obedece a una reserva legal o no. Por lo tanto, la negativa al acceso a la documental a que se refiere el
dichos razonamientos en sede del recurso de insistencia, como quiera que su objetivo se contrae a determinar si la negativa al acceso de información obedece a una reserva legal o no. Por lo tanto, la negativa al acceso a la documental a que se refiere el peticionario se encuentra ajustada a la regulación especial que para el caso en concreto fue aplicada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a saber la reserva que recae sobre las pruebas practicadas dentro de un proceso de selección para proveer cargos de carrera judicial, conforme al parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BExp. No. 2016-0384-00
Peticionaria: María del Carmen Angulo Castillo
Recurso de Insistencia Sentencia No. 2016-02-34 RI Bogotá, D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-00384-00
TEMA: Pruebas aplicadas en proceso de selección de la Rama Judicial.
Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
de la Rama Judicial. Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO elevó una petición ante la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, oportunidad en la que solicitó “ acceder no sólo a los resultados específicos, sino al cuadernillo de la prueba de conocimientos generales, con el fin de señalar con mayor precisión los aspectos bajo los cuales fundamento el cuestionamiento”, documentos que tienen que ver con pruebas practicadas dentro de un concurso de méritos adelantado para proveer cargos de carrea administrativa de la Rama Judicial. La entidad resolvió la petición mediante la Resolución No. CSJRES15-429 del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), negando las pretensiones deprecadas como quiera que la documental a que se refiere se ostenta carácter reservado conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la peticionaria insistió en la entrega de la información con fundamento en que la requiere puesto que es necesaria para controvertir el puntaje obtenido dentro de la prueba practicada, máxime porque le asiste un
que la requiere puesto que es necesaria para controvertir el puntaje obtenido dentro de la prueba practicada, máxime porque le asiste un interés legítimo como concursante para acceder a ella, sobre lo cual refiere decisiones del H. Consejo de Estado proferidas en sede de acción de tutela, en las cuales se concedió el amparo. 2Exp. No. 2016-0384-00
Peticionaria: María del Carmen Angulo Castillo Recurso de Insistencia Agrega que no es posible entender que la administración de justicia
comprende la carrera judicial, puesto que la primera se erige en un principio rector para quienes prestan sus servicios en la Rama Judicial. La recurrente sostiene que la entidad que convoca a concurso de méritos debe respetar las reglas que fueron diseñadas para el efecto, teniendo en cuenta los criterios de imparcialidad y objetividad para calificar el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, refiriendo sobre el particular la sentencia T-180 de 2015. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad
de Bogotá y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL es una
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL es una entidad pública de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. 3Exp. No. 2016-0384-00
Peticionaria: María del Carmen Angulo Castillo Recurso de Insistencia Ahora bien, En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las
Ahora bien, En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera
personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera
guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2016-0384-00
Peticionaria: María del Carmen Angulo Castillo Recurso de Insistencia aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma
públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. Adicional a lo anterior, la respuesta negativa que proporcione la autoridad debe estar fundamentada proveyéndole al peticionario de las explicaciones sobre la normatividad que regula la reserva y los motivos por los cuales resulta aplicable a su situación concreta, de ahí que no baste con invocar la causal de forma general sin precisar con exactitud la relación entre el postulado legal y circunstancias tales como el contexto de la solicitud y el interés que le asiste al peticionario.
4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos
4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la señora MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO solicitó lo siguiente: “Se me permita acceder no sólo a los resultados específicos, sino al cuadernillo de la prueba de conocimientos generales con el fin de 5Exp. No. 2016-0384-00
Peticionaria: María del Carmen Angulo Castillo Recurso de Insistencia señalar con mayor previsión los aspectos bajo los cuales fundamento el cuestionamiento.”
Por su parte, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, resolvió la petición incoada por la accionante por medio de la Resolución No. CJRES15-429 del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), informándole a la recurrente que no era posible la entrega de la prueba ni sus soportes en tanto está sujeta a reserva según lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Ante tal decisión la señora María del Carmen Angulo Castillo, promovió el recurso de insistencia aduciendo que le asistía interés en la documental previamente referida y que requiere de ella para controvertir el puntaje
Ante tal decisión la señora María del Carmen Angulo Castillo, promovió el recurso de insistencia aduciendo que le asistía interés en la documental previamente referida y que requiere de ella para controvertir el puntaje asignado a la prueba que le fue practicada dentro del proceso de selección adelantado por la autoridad accionada. Acerca de la reserva de las pruebas aplicadas en los procesos de selección que adelante el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera administrativa de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, señala: “(…) PARÁGRAFO 2º . Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” Conforme a la directriz normativa en cita, las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado. Ahora bien, la recurrente hace referencia al amparo otorgado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, en casos similares, lo cierto es que ello tuvo sustento en la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela por lo que no es dable poner en práctica dichos razonamientos en sede del recurso de insistencia, como quiera que su objetivo se contrae a determinar si la negativa al acceso de información obedece a una reserva legal o no. Por lo tanto, la negativa al acceso a la documental a que se refiere el peticionario se encuentra ajustada a la regulación especial que para el caso
su objetivo se contrae a determinar si la negativa al acceso de información obedece a una reserva legal o no. Por lo tanto, la negativa al acceso a la documental a que se refiere el peticionario se encuentra ajustada a la regulación especial que para el caso en concreto fue aplicada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a saber la reserva que recae sobre las pruebas practicadas dentro de un proceso de selección para proveer cargos de carrera judicial, conforme al parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud. 6Exp. No. 2016-0384-00
Peticionaria: María del Carmen Angulo Castillo
Recurso de Insistencia
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.292.967, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia a la señora directora dela Unidad de
Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la recurrente por el medio más expedito.
Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la recurrente por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado 7