TA CUN - 250002341000-2016-00407-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00407-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO A LA EDUCACIÓN – Desarrollo convencional, constitucional y legal – Naturaleza de la educación como servicio y derecho / CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERAS – Es función del Ministerio de Educación Nacional – Trámite y requisitos / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance – Elementos que comprende / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Formalidades esenciales y no esenciales y criterios para su determinación / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Casos en que se afecta este derecho en la etapa probatoria / CRITERIO DE EVALUACIÓN ACADÉMICA -Aplicación / CONVALIDACI ÓN DE TÍTULOS DE POSTGRADOS MÉDICO -QUIRÚRGICOS – Se deberá tener en cuenta los criterios definidos en el documento “Especialidades médico – quirúrgicas” publicado por el Ministerio de Educación Nacional Problema jurídico: “Determinar si la Resolución N°14026 del 02 de septiembre de 2014 (por medio de la cual se negó la convalidación del título de especialista en Cardiología al Dr. ()); la Resolución N°00417 del 07 de enero de 2015 (por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto); y la Resolución N°09198 del 25 de junio de 2015 (por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado), emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, fueron expedidas con violación del debido proceso, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Y, en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el
fueron expedidas con violación del debido proceso, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Y, en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, que su título sea convalidado y se reconozcan y paguen los valores dejados de percibir por concepto de ingresos desde que fue negada la convalidación del título y se repare el daño ocasionado por los perjuicios de orden material estimados en la demanda. Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si se observaron los criterios de convalidación establecidos en el artículo 3 de la Resolución No. 5547 de 2005, los cuales deben ser aplicados de forma gradual; ii) Establecer si se aplicó o no el criterio de evaluación académica, siendo este excluyente y aplicable únicamente cuando no se enmarca en los criterios descritos en el artículo 3 de la Resolución No. 5547 de 2005, o no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se convalidaron o su denominación. iii) Analizar si existe o no exigencia legal de obtener un título de medicina interna para convalidar y obtener el título de especialista en cardiología” Tesis: “(…) De igual forma, el mismo cuerpo normativo (Ley 30 de 1992, artículo 38. Anota relatoría) estableció que la función de convalidar los títulos de educación otorgados en extranjero le correspondía al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior como establecimiento público del orden nacional, competencia que fue transferida al Ministerio de Educación Nacional a través del Decr eto 2230 del 8 de agosto de 2003, particularmente a la
le correspondía al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior como establecimiento público del orden nacional, competencia que fue transferida al Ministerio de Educación Nacional a través del Decr eto 2230 del 8 de agosto de 2003, particularmente a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, de la siguiente manera: “25.9 Convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras” Posteriormente, el mencionado trámite fue regulado por la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005 la cual definió el trámite, los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reco nocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, indicando que el peticionario debía presentar ante la autoridad una serie de documentos, entre ellos eldiploma debidamente legalizado o apostillado, el certificado de calificaciones o plan de estudios y documento de identidad. (…) En resumen, podemos concluir que el ordenamiento jurídico colombiano el Ministerio de Educación Nacional una vez recibiera la documentación completa del convalidante, lo que incluye acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales específicos para los programas de especialidades médicos quirúrgicas, debía proceder a analizar cuál de los criterios aplicables eran aplicables al caso en concreto en el orden estricto arriba mencionado y resolver el caso en concreto a través de un acto administrativo. De igual forma vale la pena resaltar que la convalidación es un proceso de reconocimiento de los efectos legales y académicos que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de
concreto a través de un acto administrativo. De igual forma vale la pena resaltar que la convalidación es un proceso de reconocimiento de los efectos legales y académicos que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado en el extranjero. En ese sentido, si bien en principio dicho trámite no es obligatorio para todos los casos esta deberá realizarse cuando se trate de profesiones y ocupaciones del área de la salud y especialidades medico quirúrgicas, ya que es deber del Estado exigir títulos de idoneidad, e inspeccionar las profesiones y ocupaciones que exijan formación académica e impliquen un riesgo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución Política y artículo 18 de la Ley 1164 de 2007. (…) Así mismo, cabe destacar que, en lo que respecta al derecho al debido proceso y de defensa , el Consejo de Estado ha precisado que, la mencionada prerrogativa fundamental, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesa les dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa , que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo , la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca
derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo , la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. (…) Por otra parte, esa distinción entre formalidades esenciales y no esenciales corresp onde a un concepto jurídico indeterminado y por tanto no definido en el ordenamiento jurídico dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad procesal es o no esencial, sin embargo, se han establecido tres criterios con base en lo s cuales se configura una irregularidad esencial, a saber: a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión, esto es, se trata entonces de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. b) Violación del derecho del debido proceso : se configura cuando se quebranta alguno d e los postulados del derecho fundamental del debido proceso.En efecto, el derecho del debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en
artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejempl o desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc. c) Desconocimiento de los principios fundantes de la organización estatal : se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal tales como la participación la democracia, la división del poder, el pluralismo político, el principio meritocrático para acceder al servicio público, el principio de control político, etc. En el caso de que el vicio o irregularidad no se encuadre o se circunscriba en alguna de las tres hipótesis citadas por sustracción serán de carácter simplemente no esencial o accidental cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo. (…) En esos términos , tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. Respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo sostuvo que esta viene a ser una vulneración de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa; y
es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa; y que tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: (i) cuando se decreta una prueba ilícita; (ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; (iii) cuando se decretan las pru ebas pedidas oportunamente, pero no se practican y (iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente (…) De conformidad con lo establecido en el mencionado cuerpo normativo transcrito ut supra (Resolución 5547 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional. Anota relatoría), el Ministerio de Educación Nacional debía analizar la información allegada , para constatar no solo que esta había sido presentado de manera completa sino con el propósito de determinar cuál era el criterio aplicable al caso en concreto , es decir debía examinar: i) sí existía un convenio de reconocimiento muto de títulos entre Colombia y el país que otorgó el diploma a convalidar, ii) sí el programa cursado y la institución que lo ofertaba estaban acreditados por la autoridad competente, iii) sí se configuraba un caso similar y finalmente iii) si aun presentándose alguno de dichos escenarios no existía certeza sobre el sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación. Así las cosas, aun cuando en efecto los criterios mencionados anteriormente en principio debían aplicarse de manera previa al de la evaluación académica, contrario a lo argumentado por el
están convalidando, o su denominación. Así las cosas, aun cuando en efecto los criterios mencionados anteriormente en principio debían aplicarse de manera previa al de la evaluación académica, contrario a lo argumentado por el extremo actor, este debe ser teniendo en cuenta de manera preferente cuando el Ministerio de Educación advierta que existe duda respecto de la denominación del diploma otorgado o el nivel de los estudios a convalidar, como ocurrió en el caso en cuestión, como quiera que el demandante no aportó d ocumentación que acreditara formación adicional determinada por la comunidad académica a través del documento denominado “Especialidades Médico-Quirúrgicas en Medicina”.(…) Lo anterior máxime cuando debe tenerse en cuenta que los programas de formación en salud como el cursado por el demandante, conllevan en su ejercicio un altísimo riesgo social, pues aquel está intrínsecamente ligado con la protección e integridad de quienes serían sus pacientes, por lo tanto le corresponde al estado colombiano en cabeza del ente Ministerial asegurarse de la idoneidad académica del convalidante y despejar esas posibles dudas, así como la comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en Colombia. (…) Así las cosas, observa la Sala que no se cumple ninguno de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que puede verse afectado el derecho de audiencia y de defensa, dado que al interior del proceso administrativo respetaron las garantías, toda vez que: i) la regulación del trámite de convalidaciones habilitaba al Ministerio de Educación a aplicar de manera preferente el criterio de evaluación académica cuando se advirtieran dudas respecto al
- la regulación del trámite de convalidaciones habilitaba al Ministerio de Educación a aplicar de manera preferente el criterio de evaluación académica cuando se advirtieran dudas respecto al título otorgado en el extranjero, como ocurrió en el caso en concreto, es decir no hubo aplicación indebida de la norma; ii) se permitió el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo , una vez se corrió el traslado del concepto negativo emitido por la CONACES respecto del cual efectivamente se pronunció el doctor Andrés Alfonso Diaz Garzón, pero sin aportar la información que requería la autoridad para acceder a la solicitud, esto es el título en medicina interna o la documentación que acreditara su formación en esta área específica; iii) se expusieron las razones por la cuales se resolvió de manera negativa la solicitud del demandante, las cuales obedecían a la que formación como especialista en cardiología que ofreció la Universidad de Favaloro no se acompasan completamente con la que se recibe por parte de las instituciones de educación superior, por cuanto en el Colombia se requiere también formación en medicina interna y iv) no se pretermitió el derecho a impugnar la decisión, toda ve z que se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte del administrado y resueltos por la administración. (…) No obstante lo anterior , se advierte que la plurimencionada Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, particularmente el par ágrafo del artículo 3, es clara al indicar que para acceder a las solicitudes de convalidación de títulos de postgrados médico quirúrgico, se deberán tener en cuenta los criterios definidos en el documento denominado “Especialidades Médico – Quirúrgicas” publicado por el Ministerio de Educación Nacional (…)
(…)
solicitudes de convalidación de títulos de postgrados médico quirúrgico, se deberán tener en cuenta los criterios definidos en el documento denominado “Especialidades Médico – Quirúrgicas” publicado por el Ministerio de Educación Nacional (…) (…) En ese orden de ideas, contrario a lo argumentado por el extremo actor, la normativa aplicable y vigente para el momento de su solicitud sí contiene dentro de sus exigencias para convalidar el título de cardiólogo acreditar una formación previa en medicina interna, lo anterior como quiera que en las instituciones de educación superior colombianas para ingreso a ese programa de especialización exigen al estudiante además de un pregrado en medicina, la formación en una primera especialidad, por lo que, para asegurarse de la idoneidad de los profesionales de la salud que busquen el reconocimiento de los efectos académicos y legales de los diplomas otorgados en el extranjera, el Ministerio de Educación Nac ional como entidad encarada del aseguramiento de la calidad de la educación superior debe velar por que la instrucciones académicas y asistenciales sean correspondientes, porque una consideración en contrario vulneraria el derecho a la igualdad de quienes estudian en las universidades nacionales. (…)Así las cosas, como quiera que la formación en medicina interna si era un requisito establecido en la normatividad que regula en proceso de convalidación, este cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no hubo falsa motivación ni la infracción esgrimida. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo
Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente a que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos , consultar providencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp.: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente al derecho de homologar títulos extranjeros, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-050 de 1997
Fuente formal: CPACA artículos 15 2, 159, 13 8, 188; Resolución 5547/2005 artículos 3, 6; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 13; Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) artículo 26; Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 13; CN artículos 67, 26, 29 ; Ley 30/1992 artículos 24, 25, 26, 38; Decreto 2230/2003 artículo 25.9; Ley 1164/2007 artículo 18; Ley 2080/2021 artículo 471
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2021-03-45 NRD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2021-03-45 NRD
Bogotá D.C. Marzo Veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2016 00407 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ANDRÉS ALFONSO DIAZ GARZÓN
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO SE NIEGA
CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE ESPECIALISTA ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y n o se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 18).
ANDRES ALFONSO DIAZ GARZON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“1. (…) Se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado
restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“1. (…) Se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución Número 14026 del 2 de septiembre de 2014 (Por medio de la cual se negó la convalidación del Título de Especialista en Cardiología al Dr. ANDRÉS ALFONSO DÍAZ GARZÓN ),Resolución Número 00417 del 7 de Enero de 2015 (Por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto), Resolución Número 09198 del 25 de junio de 2015 (Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado), emitidas por LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por haber sido expedido conExp. 250002341000 2016 00407 00
Demandante: Andrés Alfonso Diaz Garzón
Demandado: Ministerio de Educación
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infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, mediante falsa motivación.
2. Como consecuencia de la anterior determinación y a título de restablecimiento del derecho SE O RDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado legalmente por la Dr. Gina Parody D Echeona o quien en el futuro haga sus veces, convalidar el Título de Especialista de Cardiología a mi representado Dr. Andrés Alfonso Díaz Garzón, otorgado por la Universidad Favaloro de conformidad a lo dispuesto por la ley de educación superior de la República de Argentina y teniendo en cuenta el convenio de convalidación de títulos existente con nuestros país.
Garzón, otorgado por la Universidad Favaloro de conformidad a lo dispuesto por la ley de educación superior de la República de Argentina y teniendo en cuenta el convenio de convalidación de títulos existente con nuestros país.
3. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a reconocer y pagar al doctor lo que ha dejado de percibir por concepto de ingresos aproximadamente unos treinta y cinco millones de pesos m/cte ($35.000.000) mensuales, desde el momento mismo en que fue proferida la Resolución número 14026 del 2 de septiembre de 2014 por medio de la cual se le negó la convalidación de su título de Especialista en Cardiología.
4. Que se condena a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a indemnizar a mi represe ntado por todos los perjuicios de orden material como se estima razonadamente en la presente demanda.
(…)”
Los hechos que fundamentan el escrito de la demanda son:
- El señor Andrés Alfonso Díaz Garzón es médico de la Universidad del Tolima, título otorgado el 11 de junio de 2004.
- Teniendo en cuenta los convenios de convalidación de títulos del Estado colombiano con la República Argentina, el señor Díaz Garzón realizó una especialización en Cardiología en la Universidad de Favaloro, institución y programa acreditados en ese país. - La Universidad de Favaloro le otorgó título de Especialista en Cardiología al señor Díaz Garzón, entregado el 26 de septiembre de 2013. - En el artículo 2 de la Resolución No. 5547 de 2005 se establecen los requisitos
- La Universidad de Favaloro le otorgó título de Especialista en Cardiología al señor Díaz Garzón, entregado el 26 de septiembre de 2013. - En el artículo 2 de la Resolución No. 5547 de 2005 se establecen los requisitos para realizar la convalidación de títulos de posgrados obtenidos en el exterior, norma vigente para el momento de realización del trámite. - Los documentos exigidos fueron entregados en debida forma en original al Ministerio de Educación Nacional al solicitarse la convalidación del título con el radicado No. 2014ER15804-5073/14.Exp. 250002341000 2016 00407 00
Demandante: Andrés Alfonso Diaz Garzón
Demandado: Ministerio de Educación
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- El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 1 4026 del 2 de septiembre de 2014, decidió negar la convalidación del título de especialista en cardiología al señor Andrés Alfonso Díaz Garzón, argumentando que el título se sometió a evaluación académica y se emitió concepto desfavorable el 17 de julio de 2014, pues recomendó obtener título de especialista de medicina interna como requisito previo. - Mediante Resolución No. 00417 del 7 de enero de 2015, se confirmó la Resolución No. 14026 del 2 de septiembre de 2014.
- Mediante Resolución No. 09198 del 25 de junio de 2015, se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 14026 del 2 de septiembre de 2014, confirmando la decisión.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
apelación en contra de la Resolución No. 14026 del 2 de septiembre de 2014, confirmando la decisión.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Los actos administrativos se expidieron con violación al debido proceso
Recuerda el apoderado judicial del extremo actor que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho al debido proceso, como quiera que desconoció lo establecido en la Resoluci ón 5547 de 2014 que gobierna el proceso de convalidación de títulos de educación superior , como quiera que aun existiendo criterios que deben ser aplicados en un orden sucesivo y excluyente, sometió el título del doctor Andrés Alfonso Diaz Garzón al proceso de evaluación académica, sin tener en cuenta de un lado que éste solo precede de manera excepcional cuando no existan las condiciones para aplicar los otros métodos señalados (convenios de reconocimiento mutuo de títulos, acreditación o caso similar) y que Colombia y Argentina han ratificado diversos convenios y además tanto el programa -Especialización en Cardiologíacomo la universidad en la que estudió el demandante -Universidad de Favaloro-se encuentran debidamente reconocidas por una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad.
Segundo cargo: Los actos administrativos son falsamente motivados e infringen las normas en que debían fundarse
Sobre este aspecto el demandante indica que el acto administrativo a través del cual se negó la convalidación del título del demandante argumentó al momento de someter el referido diploma al proceso de evaluació n académica que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES emitió concepto desfavorable, toda vez que para
de someter el referido diploma al proceso de evaluació n académica que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES emitió concepto desfavorable, toda vez que para obtener el grado de especialista en cardiología se debe contar con el requisito previo de especialista en medicina interna, circunstancia que no está contemplada en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico vigente.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 261 a 263 CP)Exp. 250002341000 2016 00407 00
Demandante: Andrés Alfonso Diaz Garzón
Demandado: Ministerio de Educación
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El Ministerio de Educación se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que:
-El proceso de convalidación de títulos es un proceso a través del cual el Gobierno Colombiano reconoce de manera formal los títulos de educación superior extranjeros, lo cual depende de que tanto aquel como como la institución que lo expide superen tanto el examen de legalidad como académico, que se efectúa de conformidad con el procedimiento establecido. Por su parte la equivalencia (entiéndase denominación) a otorgar al título extranjero – a diferencia del proceso como tal-, va a depender de la existencia del área de conocimiento o la existencia del título en Colombia.
-Para la convalidación de títulos de posgrado en especialidades medico quirúrgicas, dentro de las que se encuentra la cardiología se requiere: i) ser médico general y especialista en medicina interna graduado de una universidad
del título en Colombia.
-Para la convalidación de títulos de posgrado en especialidades medico quirúrgicas, dentro de las que se encuentra la cardiología se requiere: i) ser médico general y especialista en medicina interna graduado de una universidad colombiana o en una universidad extranjera debidamente reconocida, con el título de médico convalidado de acuerdo a la legislación vigente; ii) título de especialista en medicina interna otorgado por una universidad, con programas aprobados por el Estado Colombiano o convalidado por este, en caso de ser obtenido en el exterior, iii) haber cumplido con el requisito legal de servicio social obligatorio según la ley y iii) los demás requisitos específicos de cada facultad de medicina.
-Los actos administrativos no desconocieron la normatividad vigente, como quiera que la negativa de convalidar el título otorgado al demandante, obedeció a que este no cumplió con los requisitos para el reconocimiento oficial del título de especialista en cardiología, particularmente en lo que tiene que ve r con el componente de medicina interna, lo cual fue analizado a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 , y por ende no se vulneró ninguna garantía de orden constitucional como el debido proceso o el derecho a la igualdad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 17 de febrero de 201 6 y asignada mediante Acta de Reparto al Despacho Nº
que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 17 de febrero de 201 6 y asignada mediante Acta de Reparto al Despacho Nº 250002341000201600407 (Fl. 143), la cual fue inadmitida a través del Auto del 9 de junio de 2016 (Fls 201 a 205) subsanada y admitida el 30 de septiembre de 2016 (Fls. 243 a 248), debidam
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