🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2016-00469-00-(14-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00469-00-(14-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITU DE COPIA DE RESOLUCION A TRAVES DE LA CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – No toda información contenida en las hojas de vida tienen el carácter de sensible Si bien es cierto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral pero, se debe resaltar que dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más aun tratándose en este caso de una persona que estuvo vinculada con una entidad de carácter público como lo es la Policía Nacional. De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que una parte de la solicitud presentada por el señor(…) está dirigida a obtener la resolución de retiro de la señora (…) de la Policía Nacional, por tanto si bien dicho documento está contenido en la hoja de vida esto no traduce necesariamente que esta sean o contenga información de carácter privado pues se trata de un acto administrativo que no compromete bajo ninguna medida el ámbito íntimo ni privado de la señora (…).

contenido en la hoja de vida esto no traduce necesariamente que esta sean o contenga información de carácter privado pues se trata de un acto administrativo que no compromete bajo ninguna medida el ámbito íntimo ni privado de la señora (…). SOLICITUD DE COPIA DE HOJA DE SERVICIOS – La información contenida en ella contiene datos sensibles que justifican la reserva legal La anterior situación no es igualmente predicable respecto de la hoja de servicios de la señora (…) pues, dicho documento contiene información de carácter privado, como la dirección de residencia, y la totalidad de la trayectoria y los cargos que ejerció la mencionada persona así como los tiempos en que estuvo en cada uno de ellos y como quiera que el peticionario no indicó cuál es la finalidad o el propósito que tiene la consecución del mencionado documento o si actúa en representación de la referida persona o que interés legítimo le asiste para obtener la información, le asiste razón a la Policía Nacional en haber negado la expedición de la copia de la hoja de servicios de la señora (…).

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 7 de marzo de 2016. Exp.

2016-00471. Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Solicitantes: MERARDO OVIEDO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Secretario General de la Policía Nacional mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación visible en los folios 1 a 3 del cuaderno principal del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad el 2 de diciembre de 2015 por el señor Merardo Oviedo.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2015 (fl. 4) el señor Merardo Oviedo solicitó a la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional la

siguiente documentación:

“I. PETICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Se me expida, a mi costa, copia ÍNTEGRA y CERTIFICADA de la Resolución No. 00334 de 09 de marzo de 2010, por medio de la cual fue retirada la señora APA10. (sic) Zoraida Mateus Moreno identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.751.844.

2. Se expida, a mi costa, copia ÍNTEGRA y CERTIFICADA de la Hoja de Servicios No. 41.751.844 registrada en la Policía Nacional de Colombia.” (fl. 4 – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

de Servicios No. 41.751.844 registrada en la Policía Nacional de Colombia.” (fl. 4 – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) El Jefe de Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General contestó la anterior petición mediante escrito 15 de diciembre de 2015 (fls. 5 a 7) en el que le informó al solicitante lo siguiente: 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia “Teniendo en cuenta, que en repetidas oportunidades la Corte Constitucional, ha señalado que no se puede suministrar ningún tipo de información personal, sin la autorización previa y expresa del titular de los datos (beneficiarios), al respecto es oportuno destacar lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-514/98 del 21 de septiembre de 1998 con Ponencia del Honorable Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual se precisó: DERECHO A AL INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR – Alcance: Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio públicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y oncológico, solo “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º. de la Constitución”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.

Las limitaciones a la información personal se encuentran consagradas en el artículo 15 de la Constitución Nacional como derecho Fundamental, el cual manifiesta que toda persona tiene derecho su intimidad personal, con base en este derecho las entidades privadas y pública que manejen, administren datos personales que recaen sobre la (sic) personas, la información deberá ser manejada de manera confidencial y discreta, conforme lo expresa la Constitución en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, Habeas Data inviolabilidad de documentos privados y demás normas que limitan la circulación de información de las personas ya que los datos solicitados no tienen vinculo o relación directa y exclusiva con el peticionario, prestos a atender la solicitud personal de la petición, se sugiere aportar la documentación que permita establecer un vínculo entre los peticionarios y el titular. (…)

exclusiva con el peticionario, prestos a atender la solicitud personal de la petición, se sugiere aportar la documentación que permita establecer un vínculo entre los peticionarios y el titular. (…) Lo anterior con base en lo establecido la (sic) Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición ante las autoridades – Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículo 13 a 33 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011” preceptúa en su Artículo 24. Numeral 3 Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitad por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Por lo tanto es necesario el anexo respectivo documento con autorización o poder que establezcan la relación directa que ostenta con el titular de los datos y por el que se requiere información del mencionado, o

ción. Por lo tanto es necesario el anexo respectivo documento con autorización o poder que establezcan la relación directa que ostenta con el titular de los datos y por el que se requiere información del mencionado, o requerimiento de la Entidad Jurisdiccional. En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, por lo expuesto esta Jefatura no puede acceder favorablemente a sus pretensiones.” (fls. 5 a 7 - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original). 3) A través de escrito visible en los folios 8 a 11 del expediente el señor Merardo Oviedo insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Policía Nacional Por escrito visible en los folios 1 a 3 del expediente el Secretario General de la Policía Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango

públicos 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 4) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente

contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva

predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine el Jefe del Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General de la Policía Nacional negó la solicitud de expedición de copias de la Resolución no. 00334 de 9 de marzo de 2010 a través de la cual se

6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia retiró del servicio a la señora Zoraida Mateus Moreno y de su hoja de servicios con fundamento en que el numeral 3 del artículo 24 de Ley 1755 de 2015 establece que las hojas de vida y la historia laboral tienen el carácter de

retiró del servicio a la señora Zoraida Mateus Moreno y de su hoja de servicios con fundamento en que el numeral 3 del artículo 24 de Ley 1755 de 2015 establece que las hojas de vida y la historia laboral tienen el carácter de información reservada. En este orden de ideas la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

Si bien es cierto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral pero, se debe resaltar que dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable

titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más aun tratándose en este caso de una persona que estuvo vinculada con una entidad de carácter público como lo es la Policía Nacional. En este contexto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales

todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de

información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia

financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan

aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”2(resalta la sala). 3) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que una parte de la solicitud presentada por el señor Merardo Oviedo está dirigida a obtener la resolución de retiro de la señora Zoraida Mateus Moreno de la Policía Nacional, por tanto si bien dicho documento está contenido en la hoja de vida esto no traduce necesariamente que esta sean o contenga información de carácter privado pues se trata de un acto administrativo que no compromete bajo ninguna medida el ámbito íntimo ni privado de la señora Zoraida Mateus Moreno. 4) Por lo tanto para esta Sala de Decisión es claro que si bien no le es

pues se trata de un acto administrativo que no compromete bajo ninguna medida el ámbito íntimo ni privado de la señora Zoraida Mateus Moreno. 4) Por lo tanto para esta Sala de Decisión es claro que si bien no le es permitido a la Policía Nacional la entrega de una copia completa de la hoja de vida junto con los respectivos anexos de la señora Zoraida Mateus Moreno en la medida en que parte de esta información contiene datos personales que gozan de reserva legal, no le asiste razón al Jefe del Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General de la Policía Nacional el negarle la entrega al peticionario la Resolución no. 00334 de 9 de marzo de 2010 2 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia proferida por esa entidad pues, este documento es un acto administrativo que no contiene información íntima ni privada ni datos sensibles de la referida persona sino mediante el cual se define una situación de carácter laboral. 5) La anterior situación no es igualmente predicable respecto de la hoja de servicios de la señora Zoraida Mateus Moreno pues, dicho documento contiene información de carácter privado, como la dirección de residencia, y la totalidad de la trayectoria y los cargos que ejerció la mencionada persona así como los tiempos en que estuvo en cada uno de ellos y como quiera que el peticionario no indicó cuál es la finalidad o el propósito que tiene la consecución del mencionado documento o si actúa en representación de la

como los tiempos en que estuvo en cada uno de ellos y como quiera que el peticionario no indicó cuál es la finalidad o el propósito que tiene la consecución del mencionado documento o si actúa en representación de la referida persona o que interés legítimo le asiste para obtener la información, le asiste razón a la Policía Nacional en haber negado la expedición de la copia de la hoja de servicios de la señora Zoraida Mateus Moreno. 6) En este orden de ideas se impone acceder parcialmente a la petición de información del señor Merardo Oviedo, en consecuencia se ordenará a la Policía Nacional que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa del solicitante la Resolución no. 00334 de 9 de marzo de 2010 por medio de la cual se retiró del servicio a la señora Zoraida Mateus Moreno. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L LA :

11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00469-00

Peticionario: Merardo Oviedo Recurso de insistencia 1°) Accédese parcialmente a la solicitud de información requerida por el señor Merardo Oviedo, en consecuencia ordénase al Jefe del Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General de la Policía Nacional que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta proseñor Merardo Oviedo, en consecuencia ordénase al Jefe del Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General de la Policía Nacional que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...