TA CUN - 250002341000-2016-00472-00-(30-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00472-00-(30-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4 y 5 DE LA LEY 1532 DE 2012 / PROGRAMA DE
FAMILIAS EN ACCION / FAMILIAS INDIGENAS EN SITUACION DE POBREZA / CONSULTA PREVIA PARA CABILDOS Y RESGUARDOS – No se accede a las pretensiones, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha dado cabal cumplimiento a la norma El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el escrito de contestación de la demanda aportó un documento denominado “Guía Operativa Focalización Poblacional y Cobertura Territorial más Familias en Acción” en donde se describe todo el proceso de focalización para identificar y seleccionar a las potenciales familias beneficiarias del programa y, en el particular caso de la focalización de las familias indígenas se describe que se requiere realizar un proceso previo de socialización y concertación en cumplimiento de la Ley 21 de 1991, el procedimiento y requisitos que se deben agotar para el ingreso de dichas comunidades indígenas. La Ley 21 de 1991 “por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 ” preceptúa de manera clara y precisa que las comunidades indígenas y tribales tienen derecho a decidir sobre sus propias prioridades y para ello el Gobierno Nacional deberá realizar una consulta previa cada vez que se prevean
derecho a decidir sobre sus propias prioridades y para ello el Gobierno Nacional deberá realizar una consulta previa cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, es decir que dicho cuerpo normativo es el que regula de manera directa la materia relacionada con la consulta previa en las comunidades indígenas. En este orden de ideas se tiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012 en el sentido de que desarrolló un instrumento que contiene los lineamientos, procedimientos y requisitos que se deben tener en cuenta dentro del programa familias para las comunidades indígenas del país, instrumento que fue adoptado por la entidad demandada mediante Resolución no. 04134 de 25 de noviembre de 2015 y el cual tiene como fundamento para su desarrollo lo establecido en la Ley 21 de 1991 que regula lo concerniente a las consultas previas que se deben realizar con los grupos indígenas, lográndose se esta manera que el programa tenga inscritas a 134.779 familias pertenecientes a 60 pueblos indígenas según lo informado por el Director de Transferencias Monetarias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivos por los cuales no se accederá a las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 29 de marzo de 2016.
Exp. 2016-00454. Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Exp. 2016-00454. Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Demandante: KATHERINE RAMÍREZ CASTELLANOS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Katherine Ramírez Castellanos en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012 (fls.1 a 9).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación la señora Katherine Ramírez Castellanos demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 1 a 9). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 20). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso la acción ejercida por proveído de 25 de febrero de 2016
de la referencia (fl. 20). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso la acción ejercida por proveído de 25 de febrero de 2016 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 22 y 23).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 por medio del cual se regula el funcionamiento del programa de familias en acción establece que las familias
2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento indígenas en situación de pobreza serán beneficiarias de conformidad con los procedimientos de consulta previa. 2) A su turno el artículo 5 de la Ley 1532 de 2012 indica que para los casos de cabildos y resguardos indígenas se debe llevar a cabo una consulta previa para el desarrollo del programa familias en acción. 3) El 2 de febrero de 2016 elevó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el sentido de que se le brindara información sobre la metodología, formas de participación, incidencia de la población indígena en la toma de decisiones, porcentaje de participación de la población indígena en las consultas, mecanismos de invitación y divulgación de la información, estadísticas de participación, controles, comunidades indígenas que han participado en las consultas previas, evidencias y demás protocolas que ha desarrollado la entidad demandada para dar acatamiento a
de la información, estadísticas de participación, controles, comunidades indígenas que han participado en las consultas previas, evidencias y demás protocolas que ha desarrollado la entidad demandada para dar acatamiento a los disposiciones legales que aquí se reclama su cumplimiento. 4) Asimismo en la petición descrita en el numeral inmediatamente anterior solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en caso de no estar llevando a cabo el procedimiento de consulta previa con la población indígena se diera aplicación a la normatividad diseñando e implementado los mecanismos para su materialización. 5) A través de oficio de 8 de febrero del año en curso la entidad demandada reconoció de manera expresa que el procedimiento de consulta previa desarrollado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hacia la población indígena no sigue en rigor los preceptos constitucionales, asimismo informó que de conformidad con el concepto del 10 de 2015 emitido por el Ministerio del Interior no es necesario llevar a cabo la consulta previa en cada comunidad indígena ya que el programa familias en acción no afecta los intereses de aquellas.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas: 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento “PETICIÓN Que se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el cumplimiento de lo establecido en la ley 1532 de 2012 artículos 4 y 5 en lo que respecta consulta previa para la
“PETICIÓN Que se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el cumplimiento de lo establecido en la ley 1532 de 2012 artículos 4 y 5 en lo que respecta consulta previa para la población indígena conforme los procedimientos establecidos en la Constitución Política y la legislación vigente. Que se orden a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades disciplinarias.” (fl. 9 – mayúsculas sostenidas del texto original).
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 22 y 23 del expediente se admitió la acción de la referencia la cual fue notificada al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social según constancias que obran en los folios 26 y 28 del expediente.
5. La contestación de la demanda A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación la apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 29 a 31) contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos: 1) La parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para esta clase de acciones constitucionales por cuanto una vez revisada la petición que elevó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se observa que es una petición de carácter genérico donde se le solicitó a la entidad el cumplimiento de la Ley 1532 de 2012 sobre el procedimiento de consulta previa para la población indígena pero, en él no se observa de manera puntual y precisa que se haya solicitado el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo con el propósito de cumplir en un caso específico y
consulta previa para la población indígena pero, en él no se observa de manera puntual y precisa que se haya solicitado el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo con el propósito de cumplir en un caso específico y concreto respecto de determinada comunidad indígena, tampoco se cumple con un requisito desarrollado por la jurisprudencia consistente en la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento pues, solo se limitó a manifestar de manera general que la entidad no está cumpliendo con el procedimiento de consulta previa en lo que se refiere a la población indígena 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento sin motivar de manera alguna dicha aseveración, motivos por los cuales deberá rechazarse de plano la presente demanda de acción de cumplimiento. 2) El programa familias en acción en el manual operativo “ Guía Operativa Focalización Poblacional y Cobertura Territorial” establece las fases de operación para los diferentes beneficiarios del programa, en este caso familias indígenas. 3) La focalización de las familias indígenas requiere del desarrollo de un proceso previo de socialización y concertación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de 1991 con la comunidad indígena representada por su autoridad tradicional reconocida y avalada por el Ministerio del Interior. 4) El proceso de socialización y concertación se da entre las autoridades tradicionales indígenas, la alcaldía municipal o la gobernación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, para poder ingresar al programa de familias en acción de manera voluntaria es necesario que se
tradicionales indígenas, la alcaldía municipal o la gobernación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, para poder ingresar al programa de familias en acción de manera voluntaria es necesario que se cumplan una serie de requisitos (tener actualizado el censo de la población indígena ante el Ministerio del Interior, presentar registro vigente de la autoridad tradicional, acta de elección y posesión de dicha autoridad, etc.), luego se realiza la presentación del programa en foros indígenas y se establecen los compromisos entre las diferentes partes y, se llevan a cabo asambleas de socialización donde se exponen de manera detallada las características y condiciones del programa y se recapitulan los acuerdos suscritos. 5) De conformidad con lo preceptuado en la Ley 21 de 1991 el objetivo que tiene la consulta previa es que las comunidades indígenas decidan sobre sus propias prioridades en cuanto al proceso de desarrollo en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual, las tierras que ocupan, etc., motivo por el cual se tiene que la consulta previa solo se debe agotar en aquellos casos o eventos en los que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas. 6) El programa familias en acción tiene como objetivo contribuir la superación y prevención de la pobreza y la formación del capital humano mediante el apoyo monetario directo a la familia beneficiaria, es decir que no se está 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento
apoyo monetario directo a la familia beneficiaria, es decir que no se está 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento afectando directamente la comunidad indígena, por el contrario se está cumpliendo con el objetivo del programa. 7) Se ha cumplido de manera específica el ítem iii) del artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 y en consecuencia con el artículo 5 ibidem al establecerse a través de la Resolución no. 4134 de 2015 el manual operativo que reglamenta el proceso de concertación y focalización de las familias indígenas en situación de pobreza, esto es, se estableció el procedimiento de consulta previa o de concertación tal y como lo ordena de manera específica la Ley 1532 de 2012. 8) Se está cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos en cuanto tiene que ver con las comunidades indígenas dentro del programa familias en acción, encontrándose a fecha 134.779 familias inscritas las cuales pertenecen a 60 pueblos indígenas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona,
concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con
por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en los artículos y 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012 cuyos textos son los siguientes: “LEY 1532 DE 2012
Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 4. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción: i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del
7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento;
Acción de cumplimiento Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento; iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto. Parágrafo 1°. El 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el presente artículo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción. Parágrafo 2°. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentará la materia, para que en todo caso tos menores de edad que sean beneficiarios del programa no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable el
que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable el Sisbén; quienes para efecto de sus beneficiarios, serán validados los listados censales avalados por el gobernador de su respectivo cabildo indígena registrado en Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. Parágrafo 4°. Para el caso de población indígena víctima del desplazamiento, que no estén acreditadas bajo la condición de "desplazadas" deberán ser acompañadas por las autoridades locales, organizaciones y/o cabildos indígenas urbanos, para que con la mayor diligencia, se haga el trámite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión y atención con enfoque diferencial, al Programa Familias en Acción. Artículo 5. Cobertura geográfica. El programa de subsidios condicionados, Familias en Acción, se implementará en todos los departamentos, municipios, distritos y cabildos indígenas de todo el territorio nacional. Para el caso de los cabildos y resguardos indígenas, previo proceso de consulta.” (resalta la Sala).
3. El caso concreto
8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento
consulta.” (resalta la Sala).
3. El caso concreto
8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012 y, que como consecuencia se ordene a la entidad que diseñe e implemente los mecanismos para llevar a cabo la consulta previa en las comunidades indígenas que deseen ingresar o ser beneficiarias del programa familias en acción conforme a lo establecido en la legislación.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el escrito de contestación de la demanda alegó que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, la petición que elevó ante dicha entidad es de carácter genérico y no contiene sustento alguno en el funda el presunto incumplimiento, asimismo manifestó que el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa en la comunidades indígenas es el que se encuentra establecido en la Ley 21 de 1991 y por tanto se está dando efectivo cumplimiento a las normas que aquí se exigen su cumplimiento. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala no accederá a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 1) En primer lugar, con relación al punto atinente a que la parte actora no constituyó en renuencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por tanto no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el inciso
- En primer lugar, con relación al punto atinente a que la parte actora no constituyó en renuencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por tanto no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 19997 la Sala debe precisar lo siguiente: a) El requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, previamente a la presentación de la acción de cumplimiento eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido de manera previa a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, circunstancia ante la cual bien pueden presentarse hipótesis como las siguientes: i) Que la autoridad ratifique el incumplimiento.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento ii) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.1 b) Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el que se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 ha señalado lo siguiente: “El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma,
contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento”. Bajo esa directriz jurisprudencial se tiene que tal escrito debe contener los siguientes requisitos: i) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. ii) El señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación incumplida. iii) Los argumentos en los que se funda el incumplimiento. En ese sentido, la Sección Quinta de esa misma Corporación en sentencia de 14 de abril de 2005 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-0002004-02248-01(ACU), Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón puso de presente lo siguiente:
14 de abril de 2005 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-0002004-02248-01(ACU), Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón puso de presente lo siguiente: 1 Véase: auto de 27 de febrero de 2003, expediente no. 25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU) Magistrado Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2 Providencia de 31 de marzo de 2006, expediente No. 15001-23-31-000-2005-01232-01(ACU), Magistrado Ponente Daría Quiñones Pinilla. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento “Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-, se observen los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, “b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, “c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso,
“d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, “e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado
proceso,
“d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, “e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.”3” (resalta la Sala). Según el aparte jurisprudencial antes trascrito debe existir coincidencia entre: a) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda; b) la entidad ante la que se eleva la solicitud y contra la que se dirige la acción y; c) quien promueve la acción y presenta la petición, además, la autoridad incumplida debe haberse ratificado en el incumplimiento o haber guardado silencio frente a la solicitud, cuestiones estas que más que consistir en requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se pide el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, constituyen elementos de verificación en el análisis de fondo de la providencia que ponga fin a la controversia.
c) Con base en lo anterior la Sala advierte que la parte actora sí cumplió con el requisito de procebilidad que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, revisado el escrito que obra en los folios 11 a 13 del expediente se observa que inicialmente la señora Katherine Ramírez Castellanos solicitó información relacionada con el programa de familias en acción puntualmente sobre aspectos relacionados con la consulta previa que se debe realizar con la comunidades indígenas y que se encuentran consagrado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012, asimismo, indicó que en caso de que no se estuviera
sobre aspectos relacionados con la consulta previa que se debe realizar con la comunidades indígenas y que se encuentran consagrado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012, asimismo, indicó que en caso de que no se estuviera llevando a cabo el procedimiento de consulta previa con la población indígena se diera cumplimiento a esa disposición diseñando y aplicando los 3 Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00472-00
Actor: Katherine Ramírez Castellanos Acción de cumplimiento mecanismos para su materialización con el fin de garantizar la transparencia y eficacia en la asignación de subsidios y, que en caso de que persista la omisión quedará la entidad constituida en renuencia en los términos contemplados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 cumpliéndose de esta manera los requisitos que ha establecido la jurisprudencia ya transcrita respecto del escrito de constitución en renuencia, motivo por el cual no hay lugar a que se rechace la presente acción de cumplimiento como lo solicitó la apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2) En segundo término, en relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en
pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.