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TA CUN - 250002341000-2016-00484-00-(09-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-00484-00-(09-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y DEL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / AUTO QUE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que en efecto la parte demandante agotó los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar las pretensiones objeto del presente asunto, como lo era el recurso de reposición contra la providencia de 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por tanto habiéndose agotado todos medios de defensa judiciales con que contaba el actor se torna procedente la presente demanda de tutela contra esa precisa providencia que declaró la falta de competencia para conocer del proceso ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. NIEGA LAS PRETENSIONES DEL AMPARO Por lo anterior es claro que cuando un juez declara la falta de jurisdicción frente a un proceso judicial que considera es de competencia de un juez perteneciente a otra jurisdicción no lo hace por un capricho propio o con el ánimo de vulnerar derechos fundamentales, por el contrario lo hace en cumplimiento de una específica obligación tanto legal como constitucional pues de no hacerlo vulneraria el derecho que le asisten a las partes de ser juzgadas por el juez natural de sus respectivas causas, igualmente el juez que

cumplimiento de una específica obligación tanto legal como constitucional pues de no hacerlo vulneraria el derecho que le asisten a las partes de ser juzgadas por el juez natural de sus respectivas causas, igualmente el juez que recibe ese preciso proceso judicial tampoco está obligado a conocerlo si estima que tampoco es de competencia de su jurisdicción para lo cual podrá también declarar la falta de jurisdicción y provocar el respectivo conflicto de jurisdicción para el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es, por mandato constitucional, la autoridad encargada de dirimir dicho conflicto, razón por la cual se tiene que con la actuación del juzgado demandado no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandada pues no observa la Sala que en el auto dictado el 28 de enero de 2016 por medio del cual el juzgado demandado declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto del proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-33-35-018-2015-00933-00 exista ninguna vía de hecho, dado que la respectiva providencia está debida y razonadamente motivada en un antecedente especifico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Nota de Relatoría: En igual sentido sentencia del 4 de marzo de 2016. Exp. 2016-00425. Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya (e), y del 7 de marzo de

2016. Exp. 2016-00426 Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2016-00425. Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya (e), y del 7 de marzo de

2016. Exp. 2016-00426 Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERAExpediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00484-00

Demandante: MARTHA PATRICIA MILA LABACUDE

Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ DC Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Martha Patricia Mila Labacude a través de apoderado judicial contra el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (fls. 1 a 12).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que la señora Martha Patricia Mila Labacude acudió a la jurisdicción contencioso administrativa mediante demanda contentiva del medio de control

Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que la señora Martha Patricia Mila Labacude acudió a la jurisdicción contencioso administrativa mediante demanda contentiva del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-018-2015-00933-00 la que fue repartida al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá pero, ese juzgado por medio de auto de 28 de enero de 2016 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso pues consideró que en el mismo se pretende la imposición de una sanción moratoria en virtud del retraso del pago de unas cesantías y remitió el expediente para conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral pues según lo contempla la jurisprudencia del consejo de estado es esa jurisdicción la que le corresponde conocer de lo pretendido por 2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela la demandante, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que fue resuelto de forma desfavorable por medio de auto de 11 de febrero de 2016, lo que considera vulnera sus derecho fundamentales pues en la jurisdicción ordinaria es probable que obtenga una sentencia desfavorable a sus pretensiones.

2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como lesionados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de

probable que obtenga una sentencia desfavorable a sus pretensiones.

2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como lesionados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas: “1. Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales declaro la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales de Bogotá y las providencias que confirmaron dichas decisiones.

2. Que en consecuencia se ordene al Juez Dieciocho Administrativo del circuito de Bogotá que asuma la competencia y siga conociendo de esta demanda de nulidad y Restablecimiento del derecho.

3. Solicito especialmente se ordene al Juzgado Dieciocho Administrativo del circuito de Bogotá, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado.” (fl. 11 cdno. ppal.)

4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de febrero de 2016 (fls. 20 a 22) se negó la medida

vertical del Consejo de Estado.” (fl. 11 cdno. ppal.)

4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de febrero de 2016 (fls. 20 a 22) se negó la medida provisional solicitada, se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar y oficiar al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el fin de

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fue notificado del inicio de la presente acción mediante mensaje electrónico en el buzón institucional para tal efecto, dicho mensaje fue recibido el 26 de ese mismo mes y año (fls. 23 a 25).

5. Informe de la entidad demandada La parte demandada solicitó que se deniegue el amparo del derecho solicitado por la parte demandante en razón de que todas las actuaciones de ese despacho judicial han respetado los derechos fundamentales del actor y las decisiones adoptadas se han ajustado a derecho, además la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales por lo que la misma deberá ser rechazada por improcedente (fls. 26 a 28).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o

4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que de proteja los derechos constitucionales

constitucional al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que de proteja los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por e l hecho de proferir el auto de 28 de enero de 2016 mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adujó que en todo momento ha sido respetuoso de los derechos fundamentales que le asisten a la parte actora además la presente acción constitucional debe ser rechazada por improcedente en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negara el amparo solicitado la acción ejercida por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine se tiene que la parte actora pretende que se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto dicho despacho judicial por medio de auto declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso judicial con número con número de 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela

dicho despacho judicial por medio de auto declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso judicial con número con número de 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela radicación 11001-33-35-018-2015-00933-00 por considerar que la demandante pretende con la demanda que se imponga a la parte demandada, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMPREMAG) una sanción moratoria por el incumplimiento en su obligación de pagar en el término legal las cesantías de la demandante, pretensión que con fundamento en lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura es la jurisdicción ordinaria laboral la que le corresponde conocer del presente proceso, para tal fin ordenó la remisión del expediente a esa jurisdicción. 2) Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 estableció ciertos requisitos generales, así1: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4. De lo 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse

doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrillas de la Sala). 3) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que en

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrillas de la Sala). 3) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que en efecto la parte demandante agotó los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar las pretensiones objeto del presente asunto, como lo era el recurso de reposición contra la providencia de 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por tanto habiéndose agotado todos medios de defensa judiciales con que contaba el actor se torna procedente la presente demanda de tutela contra esa precisa providencia que declaró la falta de competencia para conocer del proceso ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/20006 Sentencia T-658-987 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela 4) El asunto que ocupa la atención de la Sala resulta de evidente relevancia constitucional por estar en juego los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia los que a su vez son unos de los principios fundantes del Estado Social de Derecho. 5) En ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto del proceso judicial identificado con el número de

  1. En ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto del proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-33-35-018-2015-00933-00 y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, frente a lo cual la demandante considera se vulneran sus derechos fundamentales pues en dicha jurisdicción existe gran probabilidad de que el fallo que decida la controversia le sea adverso. 6) Por lo anterior, es menester precisar que la declaratoria de competencia frente a un proceso judicial obedece al estricto cumplimiento de un deber tanto legal como constitucional, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.

(…). El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el

proceso a quien se cree es el competente. (…). El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables

(artículo 140 CPC). (…). Es importante resaltar que el ordenamiento procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia. Así, la falta de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y

de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere competente. Ahora bien, la falta de jurisdicción opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989) no ordenaba en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el condicionante previsto en la C807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las demás normas que regulan la declaración de la falta de jurisdicción en otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario competente. Por lo anterior es claro que cuando un juez declara la falta de jurisdicción frente a un proceso judicial que considera es de competencia de un juez

diferente al rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario competente. Por lo anterior es claro que cuando un juez declara la falta de jurisdicción frente a un proceso judicial que considera es de competencia de un juez perteneciente a otra jurisdicción no lo hace por un capricho propio o con el ánimo de vulnerar derechos fundamentales, por el contrario lo hace en cumplimiento de una específica obligación tanto legal como constitucional pues de no hacerlo vulneraria el derecho que le asisten a las partes de ser juzgadas por el juez natural de sus respectivas causas, igualmente el juez que recibe ese preciso proceso judicial tampoco está obligado a conocerlo si estima que tampoco es de competencia de su jurisdicción para lo cual podrá también declarar la falta de jurisdicción y provocar el respectivo conflicto de jurisdicción para el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es, por mandato constitucional, la autoridad encargada de dirimir dicho conflicto, razón por la cual se tiene que con la actuación del juzgado demandado no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandada pues no observa la Sala que en el 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela auto dictado el 28 de enero de 2016 por medio del cual el juzgado demandado declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto del proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-33-35-018demandado declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto del proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-33-35-0182015-00933-00 exista ninguna vía de hecho, dado que la respectiva providencia está debida y razonadamente motivada en un antecedente especifico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7) Por consiguiente estima la Sala que la actuación del Juzgado 18

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten a la demandante toda vez que para el presente caso la decisión de la autoridad demandada en modo alguno constituye una vía de hecho, circunstancia por la cual deben denegarse las pretensiones de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Deniégase el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Patricia Mila Labacude de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días

telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00484-00

Actor: Martha Patricia Mila Labacude Acción de tutela

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 11

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