TA CUN - 250002341000-2016-00579-00-(29-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00579-00-(29-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA REMUNERACION, MINIMO VITAL Y AL BUEN NOMBRE / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INVESTIGACION PENAL – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otro medio de defensa judicial En ese sentido, como quiera que la accionante lo que pretende es controvertir la legalidad de la Resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, para la Sala la acción de tutela impetrada resulta improcedente porque tal como se indicó previamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que en este tipo de casos existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo para controvertir la legalidad del acto administrativo y no corresponde a la acción de tutela sustituirlo. Además de lo anterior, esta Corporación advierte que el acto objeto de la acción de amparo es de carácter particular, y de acuerdo lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T 94 de 2013. La tutela resulta improcedente, por cuanto el interesado puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como medida preventiva solicitar la suspensión del acto. En este orden de ideas, la Sala deberá dar plena aplicabilidad de la causal de improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existe el medio de defensa judicial y el acto administrativo puede demandarse ante la jurisdicción,
improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existe el medio de defensa judicial y el acto administrativo puede demandarse ante la jurisdicción, siendo que hoy, las medidas cautelares, son el medio eficaz jurisdiccional de defensa para reclamar la suspensión del acto administrativo objeto de controversia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES
DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAPROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES
DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Ministerio de Defensa Nacional. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es de declarar improcedente la solicitud de tutela instaurada por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA
Política, contra el Ministerio de Defensa Nacional. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es de declarar improcedente la solicitud de tutela instaurada por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones La señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, a través de apoderado presentó Acción de Tutela en contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la remuneración, mínimo vital y al buen nombre. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones: “En orden a los derechos fundamentales alegados como vulnerados a mi representada, que tiene un origen común como es la falsa motivación de la Resolución 0342 de 20 de enero de 2016, solicitamos como petición principal y común que se ordene la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo de forma temporal hasta tanto se resuelva de fondo la acción administrativa de nulidad con el restablecimiento del derecho, que será iniciada dentro del término perentorio concedido por el fallo, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para proteger los derechos fundamentales de nuestra representada, mientras se inicia la acción ordinaria denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” 1.1.2. Hechos Manifiesta que la señora Ingrid Cristina Guzmán ingresó al Ejército Nacional en junio de 1996, en el rango de Teniente activo.PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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DEMANDANTE: INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES
1996, en el rango de Teniente activo.PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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DEMANDANTE: INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES
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3 En el año 2014, la accionante se desempeñó como médico psiquiatra con el rango de Teniente Coronel, formando parte del comité de psiquiatra, con las funciones de evaluar y emitir los conceptos respecto de los miembros de la fuerza pública que presentaran patologías mentales. Señala que en febrero de 2012, la accionante fue diagnosticada con una insuficiencia renal, que la hace más vulnerable a enfermedades infecciosas, por lo cual es ordenada al consumo de estricto y obligatorio de medicamentos. Además padece un episodio depresivo moderado y trastorno de adaptación, que sufrió a razón del proceso penal y por el hecho de estar detenida en una cárcel civil. Indica que entre los síntomas de su enfermedad está la alteración psicológica, lo que motivó un tratamiento farmacológico diagnosticado desde el mes de mayo de 2015. Y desde este periodo se le han generado incapacidades hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo atacado por la tutela. El 24 de abril de 2015, la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres fue capturada en su residencia, por supuestamente formar parte de una banda criminal ubicada en Bogotá, cuya finalidad era la de obtener presiones fraudulentas o indemnizaciones para los miembros de la fuerza pública, por lo que le fue imputada con los cargos de concierto
residencia, por supuestamente formar parte de una banda criminal ubicada en Bogotá, cuya finalidad era la de obtener presiones fraudulentas o indemnizaciones para los miembros de la fuerza pública, por lo que le fue imputada con los cargos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, fraude procesal y peculado en tentativa. Desde el 25 de abril de 2015, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, que finalizaron el 2 de mayo de 2015. Expone los motivos por los cuales considera que la accionante no es responsable las conductas punibles atribuidas por la fiscalía, señalando que la señora Ingrid CristinaPROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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4 Guzmán Torres, fue privada de su libertad desde el 24 de abril de 2015 hasta el 2 de mayo de 2015. Indica que a razón del proceso penal la situación de salud de la accionante empeoró, por lo que fue incapacitada periódicamente hasta la fecha en que se profirió la Resolución No. 0342 de enero de 2016, mediante el cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 100 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000.
activo de las Fuerzas Militares a la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 100 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000. Considera que el acto administrativo fue falsamente motivado, porque se basa en elementos que no demuestran verdaderamente la situación legal de la señora Guzmán Torres, toda vez que no se valoró su situación real, además que al estar incapacitada al momento de su retiro, se produjo una afectación de los derechos a la salud, el trabajo y la remuneración. Señala que por ser despedida se redujeron ostensiblemente sus ingresos económicos, por dejar de devengar las primas a que tiene derecho y se le desvinculó a escasos meses de jubilarse, además que se afectó el derecho al buen nombre, lo que hace imposible que consiga un trabajo en el sector público o privado. Indica que hasta el momento en que se produjo la el acto administrativo la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, tuvo una carrera militar sin tacha alguna, por lo que reitera que el acto administrativo atacado, vulneró derechos fundamentales de la accionada. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa, no presentó repuesta a la demanda de tutela interpuesta por la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, a través de apoderado.
2. CONSIDERACIONESPROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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5 2.1. Competencia.
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5 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra una entidad del orden nacional como lo es el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Trámite de la Tutela El Magistrado Ponente por auto del pasado nueve (9) de marzo, ordenó que se pusiera en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, la existencia de la solicitud de tutela para que alleguen al despacho los documentos que consideran pertinentes para ejercer su derecho de defensa. Según el informe secretarial que antecede el Ministerio de Defensa no presento respuesta a la presente tutela. 2.3. Asunto a Resolver. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. 2.4. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugarPROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin
mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto de conformidad con el principio de subsidiariedad En razón del criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-103 de 20143, la acción en virtud del principio de subsidiariedad sólo procede cuando: i) se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante la tutela, a menos que el accionante por causas extrañas y no imputables a él se haya visto privado de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, y ii) se formule la acción a fin de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, se advierte que la acción es claramente improcedente cuando: i) el asunto judicial está en trámite, ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.22 Sentencia T-161 de 2005. 3 Ibíd.PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
ACCIÓN: DE TUTELA
T–1670 de 2000, entre otras.22 Sentencia T-161 de 2005. 3 Ibíd.PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 extraordinario, y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 2.5. CASO CONCRETO De los elementos fácticos del presente caso, observa la Sala que lo pretendido por la accionante es que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución 0342 del 20 de enero de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, argumentando para ello la falsa motivación del acto administrativo.
En ese sentido, como quiera que la accionante lo que pretende es controvertir la legalidad de la Resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, para la Sala la acción de tutela impetrada resulta improcedente porque tal como se indicó previamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que en este tipo de casos existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo para controvertir la
legalidad del acto administrativo y no corresponde a la acción de tutela sustituirlo. Además de lo anterior, esta Corporación advierte que el acto objeto de la acción de amparo es de carácter particular, y de acuerdo lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T 94 de 2013. La tutela resulta improcedente, por cuanto el interesado puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como medida preventiva solicitar la suspensión del acto4. En este orden de ideas, la Sala deberá dar plena aplicabilidad de la causal de improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, 4 Sentencia T-94 de 2013, Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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DEMANDANTE: INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES
configuración de un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existe el medio de defensa judicial y el acto administrativo puede demandarse ante la jurisdicción, siendo que hoy, las medidas cautelares, son el medio eficaz jurisdiccional de defensa para reclamar la suspensión del acto administrativo objeto de controversia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora Ingrid Cristina Guzmán Torres, en virtud de las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (E) En comisión CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada MagistradaPROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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Magistrado (E) En comisión CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada MagistradaPROCESO No.: 2500023410002016-00579-00
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