🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2016-00601-00-(27-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00601-00-(27-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DEL DECRETO 19 DEL 10 DE ENERO DE 2012 /

NORMAS QUE SUPRIMEN O REFORMAN REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTE EN LA ADMINISTRACION PUBLICA – Entrega de medicamentos a los beneficiarios del sistema de salud / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS JURIDICAS O RECONOCER DERECHOS SUBJETIVOS En ese sentido, para la Sala la pretensión del actor consiste en la protección de derechos subjetivos de su esposa, la señora (…), concernientes a que le sean entregados los medicamentos que le fueron formulados, y ante el agotamiento de los mismos por alguna razón, se realicen las gestiones para que de manera inmediata agilicen la solución para su provisión y entrega, pues ello afecta sus derechos fundamentales y de los pacientes que se encuentran en iguales condiciones, como se evidencia en los escritos presentados por el accionante ante las entidades demandadas, en las cuales manifiesta que a la fecha de presentación de los mismos, aún no le habían sido entregados los medicamentos que con anterioridad le habían sido recetados a su esposa. Se trata entonces de una petición de salvaguarda y reconocimiento de un derecho que el actor considera que su esposa tiene a su favor como paciente, sin que el presente medio de control de cumplimiento resulte procedente frente a tal petitum, pues este medio de control no tiene por objeto resolver

Se trata entonces de una petición de salvaguarda y reconocimiento de un derecho que el actor considera que su esposa tiene a su favor como paciente, sin que el presente medio de control de cumplimiento resulte procedente frente a tal petitum, pues este medio de control no tiene por objeto resolver conflictos ni reconocer derechos subjetivos como lo pretende el señor Franklin Fernando Cifuentes, en tanto que como lo considera el H. Consejo de Estado: “si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor”. No obstante, si bien esta Colegiatura advierte que los derechos solicitados en el presente asunto pueden ser garantizados mediante acción de tutela, no se le dio el trámite de la acción de amparo, atendiendo que el accionante no es el titular de los derechos que se estiman vulnerados, ni se constataron los presupuestos para la operancia de la agencia oficiosa, que evidenciaran la imposibilidad de la señora (…), de ejercer por sí misma dicha vía constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO2 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO2 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES

Exp. Nº 2016-00601-00

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2016-00601-00

ACCIONANTE: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES HERNÁNDEZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS. ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se decide por la Sala la acción de cumplimiento formulada por el señor

FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES HERNÁNDEZ , contra la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITARDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL-ESTABLECIMIENTOS DE SANIDADHOSPITAL

MILITAR.

I. ANTECEDENTES El señor Franklin Fernando Cifuentes Hernández, en nombre propio, demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, a la Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad del Ejército Nacional-Establecimientos de SanidadHospital Militar, aduciendo los siguientes:

1. HECHOS Relata la parte accionante, que el presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del

SanidadHospital Militar, aduciendo los siguientes:

1. HECHOS Relata la parte accionante, que el presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, expidió el decreto 19 de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública ", cuyo artículo 131 trata sobre el suministro de medicamentos, estableciendo que “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus3 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES

Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza. Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.” Precisa, que desde la promulgación de la referida Ley hasta el momento actual, han transcurrido más 4 años sin que Hospital Militar Central de

siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.” Precisa, que desde la promulgación de la referida Ley hasta el momento actual, han transcurrido más 4 años sin que Hospital Militar Central de cumplimiento en forma permanente a la citada norma, pues en varias oportunidades la empresa DROSERVICIOS ha dejado pendiente la entrega de medicamentos, tomando los datos de los beneficiarios sin llevarles los medicamentos como lo ordena la ley, y limitándose a entregar documentos de las empresas, donde informan el suceso de supuestos inconvenientes para no entregar los medicamentos, que conlleva el corte del tratamiento, y daña los adelantos logrados de los pacientes, exponiendo su vida. Señala, que prueba de lo anterior son los oficios de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual la empresa NOVAMED comunica que el medicamento Acetaminofen 500 MG + Codeina no se encuentran disponibles, y del 20 de octubre de 2015, con el que la empresa GENFAR, informa que los medicamentos Enalapril, secnidazon, trimebutina, dicloxacilina, cefadroxilo, diclofenaco, no están siendo comercializados por la misma, sin que el Hospital Militar realice frente a ello gestión alguna para solucionar dicho problema. Indica, que a su esposa Martha Angélica Ortiz desde el 06 de enero de 2016, mediante orden médica 98066 le formularon el medicamento Enalapril, sin que a la fecha 05 de febrero de 2016 le hayan entregado el medicamento a pesar de encontrarse en estado pendiente, y por lo que presentó queja ante el

mediante orden médica 98066 le formularon el medicamento Enalapril, sin que a la fecha 05 de febrero de 2016 le hayan entregado el medicamento a pesar de encontrarse en estado pendiente, y por lo que presentó queja ante el Hospital Militar el 02 de febrero de 2016.4 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Le resulta evidente que los representantes legales de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército con todos su Establecimientos de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central han sido renuentes a la obligación de dar cumplimiento al artículo 131 del Decreto 19 de 2012, constituyéndose un elemento factico suficiente para la prosperidad de la presente acción, pues la falta de cumplimiento de ello no se ajusta a un sistema que sirva de herramienta para el desarrollo de las políticas de la entrega de medicamentos como lo ordena el decreto, ni colabora a las autoridades nacionales, departamentales y municipales en el control de los diferentes tipos de delito que se cometen contra los usuarios cuando ocurre hechos por negligencia médica por la no entrega de los medicamentos.

2. PRETENSIONES Eleva las siguientes: “PRIMERA : ORDENAR mediante Sentencia Judicial proferida por el Despacho a su cargo que haga tránsito a Cosa Juzgada Material, que en termino perentorio que no podrá exceder de DIEZ (10) DIAS HABILES, contados a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, se ordene a la

termino perentorio que no podrá exceder de DIEZ (10) DIAS HABILES, contados a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, se ordene a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITARHOSPITAL MILITAR, Personas Jurídicas de Derecho Público, representadas legalmente por Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez - BG Carlos Arturo Franco CorredorMG (RA) Luis Eduardo Pérez Arango y/o por quienes hagan sus veces, el cumplimiento del art 131 del decreto 19 del 10 de enero del 2012 por la cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

SEGUNDA: Una vez expedida la correspondiente Sentencia, se comunique a los representantes legales de Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Establecimientos de Sanidad MilitarHospital Militar, para que esta proceda de conformidad.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto a la Magistrada Sustanciadora, por proveído del 14 de marzo de 2016 se admitió la demanda respecto a las pretensiones de cumplimiento5 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES

Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO frente a las entidades accionadas, disponiendo la notificación a los Directores de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del

Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO frente a las entidades accionadas, disponiendo la notificación a los Directores de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, o a quienes hubieren delegado la facultad de recibir notificaciones, y se manifiesten acerca de los hechos en esta acción alegados.

3. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 3.1 HOSPITAL MILITAR CENTRAL A través de documento suscrito por el apoderado judicial de la Institución, se opone a cada una de las pretensiones de la presente acción, formulando como excepción única la “No procedencia de la acción de cumplimiento”, al considerar que el accionante pretende el reconocimiento de un derecho particular a través del presente medio de control, como inconformidad a las resultas de una acción de tutela interpuesta el 8 de febrero de 2016, bajo Nº de radicado 11001220400020160027100, que cursó en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la cual negó tutela mediante providencia del 17 de febrero de 2016, con fecha de registro 19 de febrero de 2016.

Manifiesta, que en el transcurso de la acción de cumplimiento el accionante hace referencia únicamente a un supuesto caso en el que le fue negada la entrega de medicamento Enalapril, lo cual se logra desvirtuar con los documentos de entrega anexada, en el cual la fecha de solicitud de medicamento y entrega del mismo, fue en realidad el 29 de enero de 2016, cuya entrega se hizo adecuadamente. Así, precisa que si bien el actor hace referencia que la formula N° 98066 del 6

medicamento y entrega del mismo, fue en realidad el 29 de enero de 2016, cuya entrega se hizo adecuadamente. Así, precisa que si bien el actor hace referencia que la formula N° 98066 del 6 de enero de 2016, no había sido dispensada a fecha 5 de febrero de 2016, una vez revisada la formula referida, se encontró que la fórmula pertenece al Hospital Militar de Medellín y no al Hospital Militar Central, por lo que contrario a ello, la prescripción médica dada a la paciente Ortiz Lerma Martha Angélica en el hospital militar central con N° 295515, fue realizada el 29 de enero de6 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO 2016, y el medicamento fue entregado el 29 de enero de 2016, es decir, el mismo día. Concluye, que el Hospital Militar Central dentro de su plan de compras tiene en cuenta la inversión y el presupuesto para los medicamentos que necesitan los pacientes, sin embargo, en el evento en que el productor del medicamento, en este caso NOVAMED, no tiene disponibilidad debido a que no cuenta con la materia prima para la fabricación y distribución de los mismos, y son quienes producen el respectivo medicamento, el Hospital se encuentra imposibilitado para evitar esta situación, puesto que se escapa de su esfera de posibilidades. 3.2 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Con escrito del Director de la entidad, solicita se deniegue la acción de cumplimiento de la referencia por hecho superado, argumentando que no se observa dentro del plenario fórmulas médicas que permitan evidenciar la falta de entrega de medicamentos para determinar a nombre de qué persona

Con escrito del Director de la entidad, solicita se deniegue la acción de cumplimiento de la referencia por hecho superado, argumentando que no se observa dentro del plenario fórmulas médicas que permitan evidenciar la falta de entrega de medicamentos para determinar a nombre de qué persona fueron formuladas, y que de este medio de control dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, para que se pronuncie frente al objeto de estudio del asunto. Resalta, que la Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo funciones de las Fuerzas Militares las asignadas por ley en materia de prestación de servicios de salud.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 147 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES

Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente en la presente litis, y de así encontrarla, establecer si la entidad demandada ha dejado de cumplir lo contenido en la norma por la que la parte actora eleva la presente acción.

ANÁLISIS DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido

actora eleva la presente acción.

ANÁLISIS DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente orden: 1) finalidad del medio de control de cumplimiento; 2) requisitos de la acción de cumplimiento; 3) la renuencia como requisito de procedencia de la acción; 4) las normas cuyo cumplimiento se reclaman; y 5) el caso en concreto.

1. El Medio de Control de Cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto que tiene toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, hoy denominada medio de control, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho,8 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". E Igualmente, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 1, consagra este medio de control como un mecanismo judicial cuya finalidad es el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos, condicionando su procedibilidad a la previa constitución de renuencia, por lo que cuando la citada disposición señala que el objeto del mecanismo es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, indica que se trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, o de actos administrativos, aunque no especifique si son de contenido general o particular.2 1 ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.2 Ibídem.9 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

2. De los requisitos de la acción de cumplimiento Para ejercer el medio de control de cumplimiento, respecto de normas con fuerza de ley y actos administrativos que hubiesen de ser cumplidos por la

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

2. De los requisitos de la acción de cumplimiento Para ejercer el medio de control de cumplimiento, respecto de normas con fuerza de ley y actos administrativos que hubiesen de ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento

de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En consonancia con lo anterior sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado3:

produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En consonancia con lo anterior sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado3: 3 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)10 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo.(…)”

3. La renuencia como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento.

El numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone como requisito para la presentación de una demanda de cumplimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la constitución en renuencia de la demandada

cumplimiento. El numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone como requisito para la presentación de una demanda de cumplimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 19974. La Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, prescribe: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (…) “ARTÍCULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . 4 ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra

omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.11 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable..., caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. (...).

En virtud del artículo 8° transcrito, la constitución en renuencia es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de este mecanismo procesal, consistente en la interposición por el actor, previa a la demanda, del reclamo de cumplimiento del deber legal o acto administrativo a la autoridad accionada,

de procedibilidad para el ejercicio de este mecanismo procesal, consistente en la interposición por el actor, previa a la demanda, del reclamo de cumplimiento del deber legal o acto administrativo a la autoridad accionada, frente al cual ésta se haya ratificado en su incumplimiento, o no haya contestado dentro del término fijado por la ley, cuya excepción se encuentra señalada en el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997, que dispone su inobservancia, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el cual debe estar sustentado en la demanda. Sobre la constitución en renuencia, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado N° 25000-23-24-000-2011-00495-01 CP. Susana Buitrago Valencia, expresó:12 Acte: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Exp. Nº 2016-00601-00 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO “(…) Para entender a cabalidad el requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación de cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento

bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o sí transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...