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TA CUN - 250002341000-2016-00740-00-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2016-00740-00-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA AUTENTICA DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION – El estado civil de las personas debe constar en el registro civil el cual es de carácter público lo que implica que el mismo no tiene reserva alguna para su exhibición y acceso al mismo Así las cosas, el estado civil de una persona debe constar en el registro civil el cual es de carácter público lo que implica que el mismo no tiene reserva alguna para su exhibición y acceso al mismo. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T – 414 de 2010, con ponencia del Magistrado precisó: La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. ”. De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta. La definición de cada uno de estos tipos de información fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo

la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. (…).” (Se destaca). Conforme a lo anterior, la Sala estima que la negativa dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de suministrar los documentos solicitados por el peticionario no fue adecuada, por lo tanto, se ordenará a la Registraduría que entregue copia de los documentos solicitados por el señor (…) en la petición presentada el 10 de febrero de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA2

Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Ref: Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor Neiro Alonso Coy Carrasco, Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 1).

Antecedentes El 10 de febrero de 2016 el señor Ramón Suárez Robayo presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó (Fls. 2 y 3): “La presente petición tiene por objeto, el obtener copia auténtica, del registro civil de defunción de las siguientes personas: a. NÉSTOR FELIPE DÍAZ VERGARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 17.094.185 expedida el 3 de febrero de 1965, según certificación cuya copia adjunto. b. LUIS ANTONIO SOTO VERGARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 2.878.855 expedida el 14 de octubre de 1960, según certificación cuya copia adjunto. c. MARÍA CENEIDA BOLAÑOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 29.141.581 expedida el 25 de julio de 1966, según certificación cuya copia adjunto. d. EMMA TULIA ÁVILA DE MAYAMA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 29.853.005 expedida el 22 de agosto de 1957, según certificación cuya copia adjunto. e. ANA LILIA GONZÁLEZ DE GALLEGO, quien en vida se

con la cédula de ciudadanía 29.853.005 expedida el 22 de agosto de 1957, según certificación cuya copia adjunto. e. ANA LILIA GONZÁLEZ DE GALLEGO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 29.636.015 expedida el 21 de octubre de 1958, según certificación cuya copia adjunto.3 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia f. MAURICIO ANTONIO CUERO PEÑA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 2.692.098 expedida el 22 de marzo de 1956, según certificación cuya copia adjunto. g. RAMIRO BERMÚFEZ (sic) ARCILA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 2.658.137 expedida el 5 de enero de 1960, según certificación cuya copia adjunto. h. MARÍA EUGENIA VARÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 25.525.044 expedida el 16 de enero de 1957, según certificación cuya copia adjunto.

  1. JOSÉ RICARDO MAHECHA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 3.464.476 expedida el 30 de julio de 1962, según certificación cuya copia adjunto.

j. IVÁN MAYA SALAZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 19.097.104 expedida el 4 de mayo de 1971, según certificación cuya copia adjunto.” En respuesta a la anterior petición el Coordinador del Servicio Nacional de

de ciudadanía 19.097.104 expedida el 4 de mayo de 1971, según certificación cuya copia adjunto.” En respuesta a la anterior petición el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó (Fl. 4):

“En atención a su solicitud radicada en esta Coordinación, de manera atenta le comunico que no es factible suministrarle la información solicitada por lo siguiente: El artículo 15 de la Constitución política dice: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. La expedición y la detectación injustificadas de copias o certificados de folios de registros Civiles de Nacimiento de Matrimonio o de Defunción, con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 53 y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se consideraran atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos establecidos por la circular 073 del 16 de abril de 2012 suscrita por el señor Registrador del Estado Civil CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES y la Ley Estatuaria 1581 de 2012 Protección de datos Personales “TITULO IV DERECHOS Y CONDICIONES DE LEGALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS "negrilla fuera de texto" y fundamentado en la Resolución No. 3341 del 16 de abril de 2013 emanada del Despacho del Señor Registrador

DE LEGALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS "negrilla fuera de texto" y fundamentado en la Resolución No. 3341 del 16 de abril de 2013 emanada del Despacho del Señor Registrador Nacional del Estado Civil. Conforme a las normas anteriores, es claro que para la expedición de copias de los registros civiles de Nacimiento Matrimonio o Defunción solicitados que contengan información con carácter reservado, toda vez que en ellos se encuentra información referente a la filiación y los datos biográficos de las personas, solo4 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia pueden ser expedidos a Autoridad Judicial, a los titulares del respectivo documento o a sus Apoderados con el respectivo poder.

Se le informa que a partir de la fecha NO se volverán a entregar copias de los registros de nacimiento, matrimonio y defunción, de acuerdo a la Resolución 8410 del 22 de agosto de 2013 "Por la cual se reglamentan las condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información no sujeta a reserva legal de la base de datos del Archivo Nacional de Identificación - ANI - de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que requieran los particulares.” El 8 de marzo de 2016, el señor ramón Suárez Robayo insistió en su petición solicitando en que le fuesen entregados las copias de los regustros de defunción solicitados (Fls. 15 y 16). El 1 de abril de 2016 el Coordinador del servicio Nacional de Inscripción de

petición solicitando en que le fuesen entregados las copias de los regustros de defunción solicitados (Fls. 15 y 16). El 1 de abril de 2016 el Coordinador del servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a esta Corporación la insistencia presentada por el peticionario (Fl. 1). Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. El recurso de insistencia Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, así: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de5 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá

distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

Para que proceda el recurso de insistencia se debe dar cumplimiento a cinco requisitos fundamentales: (i) debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que

o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad, (iv) que ésta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para decidir si son o no reservados y (v) que sea sustentado en el término previsto en el artículo en cita. En cuanto a lo que comprende cada uno de estos requisitos se considera:6 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia (i) La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos. (ii) La negativa

consultar, examinar y requerir copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos. (ii) La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1° de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva.7 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos

cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información. Sobre la reserva en el derecho de petición de información la Corte Constitucional en sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró: “3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democrático.1 Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho 2 ya que contribuye al control ciudadano sobre l as agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los

dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de 1 Así ha establecido que el acceso a la información es requisito indispensable para “el fortalecimiento de una democracia constitucional” porque “la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (…) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”Sentencia C-872 de 2003 F. J. 3. 2 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7.8 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad3.

Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes:  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues

histórica de la sociedad3. Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes:  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos4.  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso5.

(según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso5. 3 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9. 4 Sentencia T-473 de 1992. 5 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinción establecida en la sentencia T-729 de 2002: “La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.(…) La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin

debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos9 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas6, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas6, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público 7. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales8.  Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales9. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos10. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. L a

restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. L a ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” 6 Este concepto ha sido interpretado por la Corte de manera amplia comprende a entidades públicas que se rigen por las reglas del derecho privado, tales como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999. 7 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la información frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acción de tutela interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de información elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: “En este orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio

orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio interadministrativo fundado en que contenía una información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposición legal, no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada información o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo mencionado // Ciertamente la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en determinados casoscarácter reservado. Sin embargo, esto no es razón suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gestión. En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe algún dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad había podido omitir la entrega de la referida información, señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.” 8 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acción había sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo –PNUDpero la Sala Séptima de Revisión decidió no pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos por parte de la organización internacional pues encontró que la Alcaldía Mayor de

Revisión decidió no pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos por parte de la organización internacional pues encontró que la Alcaldía Mayor de Bogotá podía suministrar la información solicitada. 9 Sentencia T-074 de 1997. 10 Así, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.10 Exp. 250002341000201600740-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil Recurso de Insistencia aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos

(adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad11. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la

información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad11. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales12.  La r

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