TA CUN - 250002341000-2016-00843-00-(25-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2016-00843-00-(25-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE ACTOS DE
NOMBRAMIENTO Y POSESION DE PERSONAS RESPONSABLES DE LA
DIRECCION Y MANEJO DEL PROCESO DE SELECCIÓN, RESPONSABLE DEL CONCEPTO TECNICO Y ENCARGADA DE RECIBIR A SATISFACCION LOS BIENES DEL CONTRATO 226 DE 2016 – Declara mal denegada la solicitud Frente a la anterior solicitud, encuentra la Sala que la información solicitada por el peticionario respecto de los actos de nombramiento y posesión de las personas responsables de la dirección y manejo del proceso de selección, la persona encargada de otorgar concepto técnico en el proceso de selección, la persona encargada de recibir a satisfacción los bienes del contrato, y de los contratos de prestación de las mismas, fue mal denegada por la entidad, pues la entidad no fundamentó en derecho la negativa de su entrega al peticionario, ni sobre los mismos se advierte una reserva legal, dando lugar a que la entidad haga entrega de la copia de los actos de nombramiento y posesión de las personas cuya información solicita el peticionario y fueron discriminadas en el oficio que suscribió la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca a la Secretaria de Función Pública del mismo ente territorial. SOLICITUD DE COPIAS DE TITULOS DE FORMACION ACADEMICA Y CERTIFICADOS DE EXPERIENCIA – Bien denegada la solicitud Ahora, en cuanto a la entrega de las copias de los títulos de formación académica y certificados de experiencia de las personas señaladas en la petición, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, constituyen información y documentos reservados por involucrar
académica y certificados de experiencia de las personas señaladas en la petición, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, constituyen información y documentos reservados por involucrar derechos a la privacidad e intimidad, límite al derecho de acceso a la información, como quiera que se encuentran incluidos en la hoja de vida de las mismas y hacen parte de su historia laboral, a las cuales solo puede acceder el titular de la información, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, cuya situación no es la que ocurre en el presente asunto, pues el peticionario es un tercero que no cuenta con tal autorización ni se acreditó como apoderado de las personas, respecto de lo cual fue bien negada la entrega de dicha información al peticionario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2016 00843 - 00EXP: No. 25000 23 41 000 201600843-00 Mauricio Acero Montoya Recurso de insistencia
Solicitante: MAURICIO ACERO MONTOYA Entidad: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA ________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por el Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, para efectos de dar
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RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por el Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor Mauricio Acero Montoya.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante escrito del 31 de diciembre de 2015, el señor Mauricio Acero Montoya solicitó a la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Educación las siguientes peticiones: “5.1 solicitamos decretar la terminación unilateral del Contrato Nº 226 de 2015. 5.2 En el caso remoto, el cual el ordenador del gasto decida no terminar de manera unilateral el Contrato Nº 226 de 2015, solicitamos tener el presente escrito como queja y denuncia formal de índole disciplinario, fiscal y penal, y en consecuencia, solicitamos correr traslado de forma inmediata del presente escrito, sus anexos y la carpeta contentiva de la actuación administrativa a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca. 5.3 Copia del manifiesto de importación de los televisores objeto de este contrato. 5.4 Informar el nombre y número de cédula de la persona responsable de la dirección y manejo del proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica Nº SE-SIE-020 de 2015. 5.5 Informar el nombre y número de cédula de la persona encargada de recibir a
dirección y manejo del proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica Nº SE-SIE-020 de 2015. 5.5 Informar el nombre y número de cédula de la persona encargada de recibir a satisfacción los bienes del Contrato Nº 226 de 2015. En relación con las personas anteriores: 5.7 Expedir copia de los actos de nombramiento y posesión, en caso de ser funcionarios públicos o copia del estudio previo y contrato de prestación de servicios en caso de ser contratistas, acompañado de copia de los títulos de formación académica y certificados de experiencia. 5.8 Remitir copia de los documentos de recibo y pago de los televisores a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que investigue la posible
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comisión de infracciones a normas del estatuto del consumidor, por la venta de productos descontinuados sin el cumplimiento de las instrucciones exigibles en la normativa vigente.” La Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca mediante oficio CE2016508551 del 2016/02/15 respondió la solicitud presentada por el peticionario, ítem a ítem, pero respecto de la petición objeto de insistencia, esto es, “la expedición de los actos de nombramiento y posesión, en caso de ser funcionarios públicos o copia del estudio previo y contrato de prestación de servicio en caso de ser contratistas, acompañado de copia de los títulos de formación académica y certificados de experiencia ”, le negó el acceso a los mismos, aludiendo que “Por la naturaleza de la
contrato de prestación de servicio en caso de ser contratistas, acompañado de copia de los títulos de formación académica y certificados de experiencia ”, le negó el acceso a los mismos, aludiendo que “Por la naturaleza de la información solicitada, la petición no es procedente, el Departamento de Cundinamarca expide este tipo de copias solo cuando media orden de autoridad competente.” (fls. 26-29). Recurso de insistencia En razón de la respuesta anterior, el peticionario insiste en su petición en los siguientes términos: “De manera atenta y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 del a Constitución Política de Colombia, y en el artículo 26 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se solicita atiendan las siguientes peticiones:
1. En relación con la persona responsable de la dirección y manejo del proceso de selección, la persona encargada de otorgar concepto técnico en el proceso de selección y la persona encargada de recibir a satisfacción los bienes del contrato, solicitamos de manera reiterada copia de los actos los actos de nombramiento y posesión, en caso de ser funcionarios públicos o copia del estudio previo y contrato de prestación de servicios en caso de ser contratistas, acompañado de copia de los títulos de formación académica y certificados de experiencia.
2. En caso de que la entidad se niegue a remitir la información requerida en antecedencia, solicitamos de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, justifique de manera motivada y precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de esta información.
3. En caso de ser negada nuestra primera petición, solicitamos a la entidad
antecedencia, solicitamos de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, justifique de manera motivada y precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de esta información.
3. En caso de ser negada nuestra primera petición, solicitamos a la entidad remitir el presente escrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que determine si es procedente que la Gobernación de Cundinamarca expida copia de los documentos solicitados.” Con oficio Nº CI-2016305744 del 2016/02/25, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca (fls. 34-36), y dirigida a la Secretaría de la Función Pública, para efectos de que respondiera la solicitud del peticionario en lo de su competencia, dieron contestación al derecho de petición con el que insiste el señor Mauricio Acero Montoya, bajo las
siguientes manifestaciones:
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“Es importante indicar que al derecho de petición (radicados 2015153372 y 2015153373) al punto 5.7 "Expedir copia de los actos de nombramiento y posesión, en caso de ser funcionarios públicos...", se le indicó al peticionario que "Por la naturaleza de la información solicitada, la petición no es procedente, El Departamento de Cundinamarca expide este tipo de copias solo cuando media orden de autoridad competente." De la misma manera que, el derecho de petición (radicados 2015153372 y
procedente, El Departamento de Cundinamarca expide este tipo de copias solo cuando media orden de autoridad competente." De la misma manera que, el derecho de petición (radicados 2015153372 y 2015153373) trata aspectos relevantes del proceso SE-SIE-020-2015 y el contrato SE-226-2015, expediente contractual que se pueden consultar directamente en el SECOP en el enlace: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do? numConstancia=15-9-409723 No obstante, para dar respuesta al numeral 1 de la Petición de Insistencia es oportuno recordar que de acuerdo con la respuesta al derecho de petición (radicados 2015153372 y 2015153373), los actos de nombramiento y posesión que solicita el peticionario son de los siguientes servidores públicos: Persona responsable de la dirección y manejo del proceso de selección: PIEDAD BELÉN CABALLERO PRIETO identificada con C.C. No. 21226575, Ordenador del Gasto, Secretaria de Educación. Persona encargada de otorgar concepto técnico en el proceso de selección: FRANCISCO ORLANDO URDANETA, identificado con CC No. 19428712, Director de educación superior. JOSE CRISPIN DIAZ URREGO, identificado con CC No. 70208818, Director medios y nuevas tecnologías. JIMNY TROYA DULCE, identificado con CC No. 19320619, Profesional medios y nuevas tecnologías JORGE ALBERTO MATULEVICH PELAEZ, identificado con CC No. 79760815, Profesional medios y nuevas tecnologías.
medios y nuevas tecnologías JORGE ALBERTO MATULEVICH PELAEZ, identificado con CC No. 79760815, Profesional medios y nuevas tecnologías. SAYDA AZUCENA ORJUELA MARTINEZ, identificada con CC No. 39708110, Profesional medios y nuevas tecnologías. Persona encargada de recibir a satisfacción los bienes del contrato: FRANCISCO ORLANDO URDANETA, identificado con CC No. 19428712, Director de educación superior. DIEGO FERNANDO URBANO CHAVEZ, identificado con CC No. 79965521, Jefe Oficina del Observatorio. LUIS ROBERTO FUENTES LOPEZ, identificado con CC No. 1012335461, Funcionario Secretaria de Educación. MARTHA JANETH RODRIGUEZ GALLEGO, identificada con CC No. 52269745, Funcionaría Secretaria de Educación.
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(…) Lo anterior, para que desde lo de su competencia se sirva ordenar a quien corresponda dar respuesta directamente a la petición de insistencia en los términos y las condiciones allí solicitados por el señor Mauricio Acero Montoya.” Mediante documento del 2016/04/14, la Secretaria de Función Pública del Departamento de Cundinamarca remitió la insistencia del señor Mauricio Acero Montoya a esta Corporación (fls. 1-5), solicitando se determine en esta instancia el levantamiento o no de la reserva que considera recae sobre los
Departamento de Cundinamarca remitió la insistencia del señor Mauricio Acero Montoya a esta Corporación (fls. 1-5), solicitando se determine en esta instancia el levantamiento o no de la reserva que considera recae sobre los documentos que reposan en la historia laboral de los funcionarios o exfuncionarios señalados en la respuesta citada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor MAURICIO ACERO MONTOYA, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
1. Disposiciones Constitucionales: El artículo 15, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto). El artículo 23, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). El artículo 74, dispone:
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). El artículo 74, dispone:
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“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).
2. Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los
actos y documentos oficiales”, preceptúa:
“Artículo 12. Información especial y particular . Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. 6EXP: No. 25000 23 41 000 2016la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
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Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. La disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor Mauricio Acero Montoya en vigencia de ley 1755 de 20151, como es visible en el sello de recibido, y fue interpuesto dentro de los cuatro días siguientes a la respuesta extendida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca. La Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la petición del señor Mauricio Acero Montoya, para que fuera decida sobre la denegación de los documentos.
La Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la petición del señor Mauricio Acero Montoya, para que fuera decida sobre la denegación de los documentos. 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)
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3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, de la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías,
Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos
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puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público
(…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en
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proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.
00843-00 Mauricio Acero Montoya Recurso de insistencia
proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”. En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública pre
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