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TA CUN - 250002341000-2016-01365-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-01365-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002016001365-00

DEMANDANTE: MAURICIO CASTRO FORERO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA - SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por el señor Mauricio Castro Forero, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República.

La demanda

Con base en memorial radicado el 23 de junio de 2016 el demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 38).

Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1021 del 31 de julio de 2015, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 1 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República (Fls. 40 a 75).

Auto 01568 de 28 de octubre de 2015, proferido Contralor Delegado Intersectorial 1 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la

Auto 01568 de 28 de octubre de 2015, proferido Contralor Delegado Intersectorial 1 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por medi o del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal 1021 (Fls. 83 a 104).

Auto 218 de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal 1021, expedido por el Contralor General de la República (Fls.106 a 120).2 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República a reintegrar al señor Mauricio Castro Forero la suma de $222.044.380, o el valor que se determine, que corresponde a la sanción (sic) fiscal impuesta.

Como pretensión subsidiaria de la anterior, en caso de que el demandante no haya pagado la suma a la que fue condenado, se lo exonere del pago de cualquier condena contenida en los actos administrativos demandados.

De igual manera, solicitó que se condene al pago de intereses de mora a la tasa máxima, sobre la suma de que trata la pretensión anterior, desde que el señor Mauricio Castro Forero realizó el pago hasta el momento en que se realice el reintegro.

De forma subs idiaria a la pretensión anterior, solicitó que la suma pagada se reintegre debidamente indexada.

Mauricio Castro Forero realizó el pago hasta el momento en que se realice el reintegro.

De forma subs idiaria a la pretensión anterior, solicitó que la suma pagada se reintegre debidamente indexada.

Solicitó que se condene a la Contraloría General de la República a pagar al señor Mauricio Castro Forero, la suma equivalente a 100 SMLMV, correspondiente al daño a la vida en relación, causado a éste con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados.

De igual manera, pidió que se condene a la demandada a pagar la suma correspondiente al lucro cesante que tuvo el señor Mauricio Castro Forero, con la expedición de los actos demandados, así como cualquier otro perjuicio que resulte probado dentro del proceso.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Contraloría General de la República eliminar de sus archivos y de todos los registros oficiales, la sanción (sic) impuesta al señor Mauricio Castro Forero.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor Mauricio Castro Forero, fungió como agente especial interventor de SALUDCOOP EPS OC, entre noviembre de 2011 y mayo de 2013.

El 20 de diciembre de 2011, en desarrollo del objeto social de SALUDCOOP EPS OC, a través de su agente interventor, celebró un contrato de patrocinio con el3 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Club Deportivo de Baloncesto de Cúcuta – Norte, cuyo objeto fue difundir y promover publicitariamente el buen nombre de SALUDCOOP EPS OC, negocio

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Club Deportivo de Baloncesto de Cúcuta – Norte, cuyo objeto fue difundir y promover publicitariamente el buen nombre de SALUDCOOP EPS OC, negocio jurídico por el cual la ent idad pagó la suma de $200000.000 M/Cte. y el club deportivo cumplió al difundir el nombre de la empresa prestadora de salud, en vallas, chalecos e inflables, durante los partidos.

Por lo anterior, la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría o la CGR) profirió auto de apertura de investigación fiscal contra SALUDCOOP EPS OC y contra el señor Mauricio Castro Forero para, posteriormente, mediante proveído de 16 de febrero de 2015, imputarles cargos por el uso indebido de dineros de la salud para fines publicitarios, cuando estos deberían ser utilizados de manera exclusiva en la prestación del servicio de salud.

Surtido el proceso administrativo, el 31 de julio de 2015 la CGR profirió el fallo No. 1021 con responsabilidad fiscal en cont ra de SALUDCOOP EPS OC y el señor Mauricio Castro Forero, determinando el daño patrimonial en la suma de $222. 044.380, correspondientes al valor entregado al Club Deportivo de Baloncesto Cúcuta - Norte, debidamente actualizado, en virtud del contrato antes descrito.

Contra la decisión anterior, se interpusieron recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos en sentido desfavorable para el interesado, mediante los autos Nos. 01568 de 28 de octubre de 2015 y 218 de 2 de diciembre del mismo año, respectivamente.

los cuales fueron resueltos en sentido desfavorable para el interesado, mediante los autos Nos. 01568 de 28 de octubre de 2015 y 218 de 2 de diciembre del mismo año, respectivamente.

El señor Mauricio Castro Forero, sufrió perjuicios en virtud de los actos proferidos por la Contraloría General de la República, como quiera que se vio obligado a renunciar a los cargos de liquidador de Cóndor S.A. y de FIDUPETROL S.A., por los que devengaba mensualmente la suma de $23580.000 y $12000.000 M/Cte.

Por lo anterior, y debido a que no ha podido conseguir empleo desde que fue declarado fiscalmente responsable, su vida profesional, social y familiar ha sufrido serios perjuicios.

El 1º de abril de 2016, se presentó la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 22 de junio del mismo año y se declaró fracasada.4 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actuaciones procesales

Presentada la demanda y realizado el reparto correspondiente, mediante providencia de 24 de agosto de 2016, la Sección Cuarta, Subsección “A”, de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró la falta de competencia de esa sección y ordenó remitir el proceso a la Sección Primera de este tribunal (Fls. 326 a 328).

Por auto de 1º de marzo de 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar de la

declaró la falta de competencia de esa sección y ordenó remitir el proceso a la Sección Primera de este tribunal (Fls. 326 a 328).

Por auto de 1º de marzo de 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar de la misma al Ministerio Público y a la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 335 a 337).

El auto admisorio se notificó a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico del día 27 de junio de 2017 (Fls. 342 a 349).

Oportunamente, la Contraloría General de la República contestó la demanda (Fls. 353 a 378), se opuso a las pretensiones de la parte actora y, a su vez, propuso excepciones, de las cuales se corrió el traslado respectivo mediante fijación en lista (Fl. 403), término que transcurrió en silencio.

Por su parte, el demandante presentó reforma de la demanda el 9 de noviembre de 2017 (Fls. 404 a 440).

Mediante providencia de 23 de abril de 2018, se tuvo por contestada la deman da, se rechazó la reforma del libelo, por extemporánea, y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 442 a 443).

Por su parte, en atención a la solicitud de suspensión provisional aportada con la demanda, y una vez surtido el traslado r espectivo, mediante auto de 4 de abril de 2017, se propuso por parte de la Sala, un impedimento por haber conocido con

Por su parte, en atención a la solicitud de suspensión provisional aportada con la demanda, y una vez surtido el traslado r espectivo, mediante auto de 4 de abril de 2017, se propuso por parte de la Sala, un impedimento por haber conocido con anterioridad de una conciliación extrajudicial suscrita entre SALUDCOOP S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud (Fls.176 a 178, C -2); sin embargo, mediante proveído de 5 de mayo de 2017, la Sección Primera, Subsección “B” de esta Corporación, declaró infundado el impedimento (Fls.183 a 189, C-2).5 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Se profirió auto de 8 de mayo de 2017, por medio del cual se negó la suspensión provisional solicitada en la demanda, decisión posteriormente confirmada mediante proveído de 4 de abril de 2018 (Fls.183 a 189 y 191 a 199, C-2).

AUDIENCIA INICIAL

La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de junio de 2018; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la misma, se abordaron los siguientes aspectos.

(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;

(ii) se desestimó la excepción previa de inepta demanda por falta de identidad de los argumentos planteados en el agotamiento de la vía gubernativa y los expuestos en la demanda.

subsanarse o que generara nulidad;

(ii) se desestimó la excepción previa de inepta demanda por falta de identidad de los argumentos planteados en el agotamiento de la vía gubernativa y los expuestos en la demanda.

(iii) se fijó el litigio;

(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;

(v) no se propusieron medidas cautelares;

(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes junto con la demanda y la contestación de la misma, así como los antecedentes administrativos presentados por la parte demandada y se impuso a la Contraloría General de la República, a través de su apoderado, que allegara las fotografías que obran dentro del expediente administrativo y el oficio 2-2015-092319 de la Superintendencia Nacional de Salud y la declaración juramentada rendida por Javier Andrés Correa Quiceno.

Por su parte, frente a las pruebas solicitadas por la parte demandante, se desistió de solicitar la copia de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por SALUDCOOP EPS O.C., dentro del proceso de responsabilidad fisc al, por estar incluidos en los antecedentes administrativos; se incorporó la respuesta emitida por el Ministerio de la Protección Social con respecto al monto equivalente a la menor cuantía para contratar de SALUDCOOP EPS O.C. en el año 2015; se decretó prueba por informe del médico siquiatra Néstor Agudelo con el fin de6 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

decretó prueba por informe del médico siquiatra Néstor Agudelo con el fin de6 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

comprobar los perjuicios, presuntamente sufridos por el demandante; y, se negaron los testimonios de María del Pilar Espinosa Sánchez, Cristina Aristizábal Caballero y André s Perry Turbay, por considerarlos inidóneos para probar el deterioro de salud del señor Mauricio Castro Forero, lo cual, pese a ser recurrido, se mantuvo incólume; se negó la solicitud de tener en cuenta las pruebas aportadas con la reforma de la demanda, por cuanto ese asunto ya se había resuelto en providencia de 23 de abril de 2018, la cual fue confirmada una vez se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

(vii) finalmente, se acordó que una vez aportada la documental pendiente, se fijaría fecha para la audiencia de pruebas.

ETAPA DE PRUEBAS

En cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia inicial, el apoderado de la Contraloría General de la República, aportó las fotografías que obran dentro del expediente administrativo, el oficio 2 -2015-092319 de la Superintendencia Nacional de Salud y la declaración juramentada rendida por el señor Javier Andrés Correa Quiceno (Fls. 459 a 460).

De igual manera, se aportó por el demandante, el informe elaborado por el médico Néstor Agudelo (Fl. 462).

En atención a que las partes no realizaron pronunciamiento alguno con respecto a

De igual manera, se aportó por el demandante, el informe elaborado por el médico Néstor Agudelo (Fl. 462).

En atención a que las partes no realizaron pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas debidamente aportadas; el Despacho, dentro del término previsto en la audiencia inicial, mediante proveído de 23 de julio de 2018, se abstuvo de llevar a cabo la a udiencia de pruebas, por cuanto no había ninguna por practicar; se declaró precluida la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 463).

Conducta procesal de la demandada

La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones (Fls. 353 a 378).7 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

La parte demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión (Fls. 465 a 487).

En ellos reiteró lo expuesto en la demanda, insistiendo en que los gastos de publicidad se encuentran autorizados por la Ley y que lo planteado por el ente de control, desconoce el hecho de que la destinación de ese dinero hace parte de los gastos operacionales de la EPS, cuyo fin era incrementar el número de afiliados.

publicidad se encuentran autorizados por la Ley y que lo planteado por el ente de control, desconoce el hecho de que la destinación de ese dinero hace parte de los gastos operacionales de la EPS, cuyo fin era incrementar el número de afiliados.

De igual manera, reitera como vicio de los actos administrativos censurados en este proceso, que no s e demostró la culpa grave del demandante, pues esa conclusión surge del capricho de la Contraloría General de la República.

Tampoco fue acreditada la existencia de daño, requisito indispensable para declarar la responsabilidad fiscal.

El argumento con el cual se resolvió el recurso de apelación, según el cual no se acreditó que el contrato de publicidad celebrado hubiese servido como estrategia de promoción para la afiliación de nuevos usuarios, fue un argumento nuevo, que no se controvirtió en el proceso.

El proceso de responsabilidad fiscal se debió surtir en única instancia y el fallo que declaró la responsabilidad fiscal se fundó en un dictamen que no podía ser tenido en cuenta.

Finalmente, reitera los argumentos relativos a los perjuicios reclamados en la demanda.

Por su parte, la Contraloría General de la República presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 488 a 492).

Manifestó que la contienda jurídica debía resolverse en fav or del ente de control, pues los medios de prueba demuestran que el gasto de publicidad, objeto de reproche, no se encontraba autorizado por la Ley.8 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

reproche, no se encontraba autorizado por la Ley.8 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es claramente inviable, porque son recursos parafiscales de la seguridad social, que se uti lizaron sin haber agotado el ciclo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), para patrocinar un equipo de baloncesto.

De igual forma, no se desvirtuó que la conducta del demandante no fuese gravemente culposa.

Tampoco es viable declarar la falta de comp etencia, por cuanto la cuantía debe establecerse desde los recursos del FOSYGA, hoy ADRES, y no como lo pretende la demandante.

Finalmente, refiere que el informe rendido por el profesional de la salud alude a aspectos que no son propios de su campo de conocimiento.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó frente al asunto que nos ocupa.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 1021 de 31 de julio de 2015 y de los autos Nos. 01568 de 28 de octubre de 2015 Auto 218 de 2 de diciembre de 2015, mediante los cuales se resolvieron los

No. 1021 de 31 de julio de 2015 y de los autos Nos. 01568 de 28 de octubre de 2015 Auto 218 de 2 de diciembre de 2015, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial sobre declaratoria de re sponsabilidad fiscal por cuanto el señor Mauricio Castro Forero, agente especial interventor de SALUDCOOP EPS OC, demandante en la presente causa judicial, patrocinó un equipo de baloncesto con dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud.9 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Cuestión previa

Con el fin de resolver sobre los cargos formulados por la parte demandante, la Sala efectuará las siguientes consideraciones previas.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus componentes

El Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comu nidad a lograr unos niveles de calidad de vida que correspondan a la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destin ados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios, materia de dicha ley, así como de otras que se incorporen normativamente en el futuro.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artícul o 8º del mismo estatuto, el Sistema de Seguridad Social se encuentra compuesto por los regímenes

complementarios, materia de dicha ley, así como de otras que se incorporen normativamente en el futuro.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artícul o 8º del mismo estatuto, el Sistema de Seguridad Social se encuentra compuesto por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.

La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) se encuentra regulada en el Título II de la Ley 100 de 1993, que establece en su Capítulo I, lo concerniente a las entidades promotoras de salud, definidas en la siguiente forma.

“Son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afi liados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago10 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

por capitación al fondo de solidaridad y garantía, d e que trata el título III de la presente ley” (Ley 100 de 1993, art. 177).

En el Capítulo II del Título II, la normativa regula lo concerniente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) las cuales, según el artículo 185, son las encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente

En el Capítulo II del Título II, la normativa regula lo concerniente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) las cuales, según el artículo 185, son las encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros que señale la ley. Estas instituciones tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, y gozan de autonomía administrativa, técnica y financiera.

De otro lado, el Capítulo III del mismo tí tulo regula el régimen de las Empresas Sociales del Estado, las cuales llevan a cabo la prestación de servicios de salud en forma directa por parte de la Nación o por los entes territoriales y constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.

La administración y financiación del sistema, en virtud de lo dispuesto por el Título III de la Ley 100 de 199 3, artículo 201, se compone de un régimen contributivo de salud y de un régimen de subsidios en salud.

El régimen contributivo (art. 202 Ibídem.) es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de las familias al Sistema General de S eguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar o de un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o mediante concurrencia entre éste y su empleador.

Por su parte, e l régimen subsidiado (art. 211 Ibídem.) es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social

directamente por el afiliado o mediante concurrencia entre éste y su empleador.

Por su parte, e l régimen subsidiado (art. 211 Ibídem.) es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente , con recursos fiscales o de solidaridad a los que se refiere la Ley.

El Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993, se refiere al Fondo de Solidaridad y Garantía (hoy ADRES), que en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 de la norma es una cuen ta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la11 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. La norma dispone que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.

El Fondo se estructura en cuatro subcuentas (art. 219, Ley 100 de 1993), que son: a) de Compensación interna del régimen contributivo; b) de Solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) de Promoción de la salud, y d) del Seguro de riesgos catastróficos y de accidentes de tránsito. Dichas subcuentas, se encuentran financiadas de la siguiente manera.

régimen de subsidios en salud; c) de Promoción de la salud, y d) del Seguro de riesgos catastróficos y de accidentes de tránsito. Dichas subcuentas, se encuentran financiadas de la siguiente manera.

La financiación de la Subcuenta de Compensación (art. 220, Ibíd.) se aplica en el Régimen Contributivo y proviene de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que serán reconocidos por el Sistema a cada entidad promotora de salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean superiores a los de las UPC reconocidas, trasladarán estos recursos a la Subcuenta de Compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.

En cuanto a la Subcuenta de Solidaridad (art. 221, Ibíd.), con el fin de cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados, según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de So lidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos.

  1. Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. ii) El monto que las cajas de compensación familiar, de conformidad con el artículo 217 de la Ley, destinen a los subsidios de salud. iii) Un aporte del presupuesto nacional. iv) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos. v) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la e najenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes. vi) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de

inversión de los ingresos derivados de la e najenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes. vi) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de las utilidades de empresas petroleras, correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua, que se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a los que hace referencia la Ley 60 de 1993. y vii) Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad socia l a las madres comunitarias del ICBF, de que trata la Ley 6ª de 1992.12 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Para la financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud (actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la en fermedad) (art. 222 Ibíd.), el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 que se destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de la presente ley.

Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto. Así mismo, los recursos se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las entidades promotoras de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.

actividades que realicen las entidades promotoras de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.

La financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito (art. 223, Ibíd.), será realizará con base en las siguientes fuentes. i) Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto -Ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente ley. ii) Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establ ecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella. iii) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, con los aportes presupuestales de este Fondo para las víctima s del terrorismo que se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Marco legal y jurisprudencial.

El artículo 48 de la Constitución Política dispone.

“ARTICULO 48. (Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005): “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones

conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)” (Destacado por la Sala).13 Exp. 2500023410002016001365-00

Demandante: Mauricio Castro Forero Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Conforme al texto constitucional, la seguridad social es un derecho irrenunciable que podrá ser prestado por entidades públicas o

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