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TA CUN - 250002341000-2016-01420-00-(08-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-01420-00-(08-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HABEAS CORPUS – CUMPLIMIENTO DE LAS 3/5 PARTES DE LA PENA IMPUESTA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia de la petición de Habeas Corpus ya que debe acudirse en primer lugar a los mecanismos ordinarios previstos en el proceso Al respecto, el Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al precisar: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la misma línea jurisprudencia, el H. Consejo de Estado señaló: “En efecto, no puede utilizarse la acción de habeas corpus como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que han sido consagrados los medios procesales para discutir las decisiones que al interior del mismo trámite se adoptan por los jueces penales, máxime si como en el caso, deben ser analizados elementos fácticos y jurídicos que determinan la imposición de la medida de aseguramiento de detención carcelaria, aspectos en los que el juez de habeas corpus no puede inmiscuirse para suplantar al juez natural de la causa y a quien la Constitución

carcelaria, aspectos en los que el juez de habeas corpus no puede inmiscuirse para suplantar al juez natural de la causa y a quien la Constitución y la ley le ha otorgado la competencia para pronunciarse sobre estos aspectos” (subrayado fuera del texto).2

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho de la mañana (08:00 a.m.) del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2015).

Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 250002341000201601420-00

Procesado: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus interpuesta por el señor

JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del Hábeas Corpus El procesado manifestó que el 2 de noviembre de 2010 se presentó de manera voluntaria ante la Fiscalía Diecinueve de DH y DIH para rendir diligencia de indagatoria, y finalizada la misma, la Fiscalía dio aplicación al artículo 341 de la Ley 600 de 2000, quedando privado de la libertad.

Posteriormente la Fiscalía impuso medida de aseguramiento con detención

artículo 341 de la Ley 600 de 2000, quedando privado de la libertad. Posteriormente la Fiscalía impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. Acto seguido se profirió resolución de acusación el 19 de mayo de 2011 contra esta persona, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2011.3

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

Así, la actuación fue remitida por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión, que en fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2014 lo condenó a la pena de 168 meses por el delito de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Tal decisión fue apelada en el mes de marzo de 2015, correspondiéndole la impugnación al Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal bajo el radicado 20150590-4 (2012-00004), el cual mediante providencia del 1º de junio de 2016 modificó el fallo de primera instancia absolviéndolo por el punible de concierto para delinquir y condenándolo por los otros, dejando como nueva dosificación una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, decisión contra la cual asegura se interpondrá el recurso extraordinario de casación. Dada la modificación del monto punitivo de la pena por el Tribunal de

pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, decisión contra la cual asegura se interpondrá el recurso extraordinario de casación. Dada la modificación del monto punitivo de la pena por el Tribunal de Antioquia, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016 se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (en razón a haber terminado el juzgado de descongestión), se concediera la libertad provisional al considerar que se cumplía a cabalidad con los requisitos contemplados en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 en concordancia con el artículo 64 del Código Penal. En auto del 24 de junio de 2016 el Juzgado negó de manera errada su libertad provisional y condicional al aplicarle una norma legal desfavorable, esto es el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, pues los hechos por los cuales se le investigó sucedieron el 13 de octubre de 2005; pues el factor subjetivo es propio de la Ley 906 de 2004, la cual entró en vigencia en el departamento de Antioquia el 1º de enero de 2007.

Alega que se le ha prolongado injustamente la privación de la libertad, comoquiera que ya cumplió más de las 3/5 partes de la pena impuesta, fracción que equivale a ochenta y seis (86) meses y doce (12) días, toda vez que la pena atribuida es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y4

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

que la pena atribuida es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y4

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS EXP. Nº 2016-01420 como lo expresó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en providencia del 24 de junio de 2016, el accionante ha descontado entre físico y redención por trabajo un total de noventa y seis (96), y trece (13) días, por lo cual entiende que el factor objetivo se encuentra satisfecho, siendo el único que debe ser tenido en cuenta para acceder a su libertad, pues en tal caso rige la Ley 600 de 2000, sin que deba aplicarse la Ley 890 de 2004 ni la Ley 1709 de 2014, pues ello quebranta el artículo 29 de la Constitución. Es así que el juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho ignorando el principio de favorabilidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas solicita se decrete la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus a su favor, y se disponga su liberación

2. Actuación Procesal Se observa en el expediente que la fecha y hora de reparto de la presente acción se efectuó el 5 de julio de 2016 siendo las 11:29 a.m., correspondiéndole a la Suscrita , proceder inmediatamente a proferir auto avocando su conocimiento y ordenando oficiar en forma inmediata al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que rindiera informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por el accionante.

avocando su conocimiento y ordenando oficiar en forma inmediata al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que rindiera informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por el accionante. Así mismo, se ordenó y se realizó la notificación por el medio más expedito al procesado, dejando copia de la providencia por la cual se avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional. 3.1. Respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia5

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia afirma que la decisión que negó la libertad condicional fue notificada y contra ella se presentó el recurso de apelación directamente por el interesado, el cual fue recibido el 1º de julio del año en curso, y tan pronto termine la actuación de notificación, la actuación será remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Alega que en la decisión judicial adoptada el 24 de junio del cursante, se sostuvo que procedía de conformidad con el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto se redujo la exigencia objetiva concerniente al tiempo de privación de libertad para acceder a la libertad condicional, pasando de las 2/3 partes de la pena impuesta a las 3/5 partes, por lo que resultaba favorable a los intereses del solicitante la aplicación de la Ley posterior.

acceder a la libertad condicional, pasando de las 2/3 partes de la pena impuesta a las 3/5 partes, por lo que resultaba favorable a los intereses del solicitante la aplicación de la Ley posterior. De manera que al aplicarse en toda su extensión tal disposición, el señor Cetina Hernández debía cumplir con una privación de la libertad igual a las 2/3 partes de la pena impuesta, lo que se traduce en que si la pena impuesta fue de 144 meses, debía cumplir intramuralmente 96 meses, en tanto que al aplicarse la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cumplimiento de ese presupuesto sería el equivalente de las 3/5 partes, es decir 86 meses más 12 días. Igualmente, en la norma anterior se exigía el pago de multa y la reparación de víctimas, en tanto que en la posterior ya no es exigible, máxime cuando no se acreditó ninguno de los dos pagos, como tampoco un acuerdo sobre los mismos. En razón de lo anterior se evidencia que se seleccionó la norma más favorable. Por otra parte, el actor pretende que se le dé aplicación al artículo 64 original del Código Penal, en el que no existía el presupuesto subjetivo, sin embargo tal norma no es aplicable si se tiene en cuenta que los hechos por los que se juzgó al señor Cetina Hernández son del mes de octubre de 2005, y dicha norma fue modificada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 2005.6

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

vigencia el 1º de enero de 2005.6

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

II. CONSIDERACIONES Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de hábeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 1, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, según petición presentada el día 30 de junio de 2016 por el señor José Orlando

Cetina Hernández. Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del Hábeas Corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho, y en razón de ello, como lo ha encontrado la jurisprudencia, 2 tal mecanismo de protección, es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente. Como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el Hábeas Corpus, es una acción pública y sumaria principal, es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse 3; lo que implica que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y 1 Ley 1095 de 2006, articulo 2oo. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y 1 Ley 1095 de 2006, articulo 2oo. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.

2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 2 Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso No.27069.7

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS EXP. Nº 2016-01420 juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta

valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución Política. Es la acción dispuesta por el canon constitucional, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos del hombre, como es el de la libertad, siendo por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide en núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del hábeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante. Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional. Si en el proceso se presentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía

incumbencia del juez constitucional. Si en el proceso se presentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma.8

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el hábeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos4: “- Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una autentica vía de hecho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente” De todas maneras, como lo advierte la providencia en cita, la procedencia y viabilidad del hábeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o

viabilidad del hábeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema. - EL CASO CONCRETO En el presente asunto el accionante invocó la acción constitucional del Habeas Corpus, solicitando se disponga su libertad condicional, pues considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 24 de junio de 2016 constituye una vía de hecho al desconocer el principio de favorabilidad que le asiste. Así mismo, conforme lo alegado por el Juzgado accionado en el informe allegado como contestación al mecanismo constitucional, advierte que el actor ya interpuso recurso de apelación contra tal decisión, frente a la cual procederá a remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M. P. Yesid Ramírez Bastidas9

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

Al respecto, el Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al precisar: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación,

cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al precisar: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional . La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas

atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”5 (subrayado y negrilla fuera del texto). En la misma línea jurisprudencia, el H. Consejo de Estado señaló: “En efecto, no puede utilizarse la acción de habeas corpus como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que han sido consagrados los medios procesales para discutir las decisiones que al interior del mismo trámite se adoptan por los jueces penales , máxime si como en el caso, deben ser analizados elementos fácticos y jurídicos que determinan la imposición de la medida de aseguramiento de detención carcelaria, aspectos en los que el juez de habeas corpus no puede inmiscuirse para suplantar al juez natural de la causa y a quien la Constitución y la ley le ha otorgado la competencia para pronunciarse sobre estos aspectos”6 (subrayado fuera del texto). 5 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 46600 6 BRICEÑO DE VALENCIA, Martha Teresa (C.P.) (Dra.). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de noviembre de 2010. Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00625-01(HC).10

Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de noviembre de 2010. Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00625-01(HC).10

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que se han consagrado los medios procesales para discutir las decisiones que se adopten por los jueces penales al interior del mismo; y es por ello que ante la formulación de este mecanismo constitucional en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso. En este caso se observa que contra el auto del 24 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal y como lo señala el ordenamiento segundo de la parte resolutiva de la misma decisión. Además, conforme lo advierte el accionado, el actor en efecto interpuso el recurso de apelación, frente al cual el funcionario judicial procederá a remitirlo ante el superior para lo pertinente. Se evidencia entonces que la acción constitucional de habeas corpus de la referencia, se interpuso de forma paralela a los recursos con los que legalmente cuenta el accionante para discutir la decisión de su inconformidad dentro del proceso penal, circunstancia que como se observó en el marco

referencia, se interpuso de forma paralela a los recursos con los que legalmente cuenta el accionante para discutir la decisión de su inconformidad dentro del proceso penal, circunstancia que como se observó en el marco jurisprudencial precitado hace improcedente el mecanismo de amparo, puesto que el juez constitucional no está llamado a sustituir, alternar o emitir una decisión paralela al del juez natural de tales pretensiones, así la discusión verse sobre la libertad del enjuiciado, siendo claro que en primera medida deben agotarse los recursos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico, de manera preferente al ejercicio del mecanismo excepcional. Por lo anterior, el Despacho declarará improcedente la acción de habeas corpus impetrada por el señor JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11

SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ

HABEAS CORPUS

EXP. Nº 2016-01420

RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la petición de Hábeas Corpus invocada por el señor JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ., conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE INMEDIATAMENTE esta providencia al señor JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ en su sitio de

la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE INMEDIATAMENTE esta providencia al señor JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ en su sitio de reclusión, entregándole copia de este pronunciamiento por el medio más expedito, atendiendo los datos que suministró para efectos de su notificación, en el escrito de la acción. Así mismo, NOTIFICAR Juez Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia de esta decisión.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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