🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000 2016-01762 00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000 2016-01762 00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N° 2020-08-100 NYRD

Bogotá D.C. Trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2016 01762 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SU EXPRESS INTERNATIONAL LTDA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por no inscribirse en el Registro de Operadores Postales / Falsa motivación ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la const ancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la deci sión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 15 y 66 a 69 C1):

La sociedad SU EXPRESS INTERNATIONAL LTDA., en ejercicio del medio de control

1.1. Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 15 y 66 a 69 C1):

La sociedad SU EXPRESS INTERNATIONAL LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda se declare la nulidad de las Resoluciones Nº0003579 del 9 de diciembre de 2014, Nº0000776 del 4 de mayo de 2015 y Nº0003579 del 11 de diciembre de 2015, a través de los cuales se impuso sanción de multa equivalente a 510 SMLMV, y se resolvieron los recursos deExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

reposición y apelación en el sentido de confirmar la sanción , y a título de restablecimiento del derecho solicita se o rdene exonerar a la Sociedad SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA de pagar el monto de la sanción indicada.

Parte Demandante

Parte Demandada

  • Mediante la Resolución Nº2568 del 26 de septiembre de 2007 se otorgó licencia de concesión para la prestación del servicio de mensajería especializada, por un término de 5 años, a la empresa SU EXPRRES

INTERNACIONAL LTDA.

  • La Sociedad JAHV McGregor SA emitió informe de auditoría integral realizada

a la Empresa SU EXPRESS.

  • El precitado informe arrojó los

siguientes hallazgos:

INTERNACIONAL LTDA.

  • La Sociedad JAHV McGregor SA emitió informe de auditoría integral realizada

a la Empresa SU EXPRESS.

  • El precitado informe arrojó los siguientes hallazgos: No cuenta con título vigente habilitante. No existe la publicación de las condiciones de servicio.
  • Con fundamento en el informe presentado por la firma auditora, la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC inició investigac ión administrativa NºBDI5423 contra la Sociedad SU EXPRESS por la presunta infracción del literal h) del Nº1 del art.37 de la Ley 1369 de 2009, esto es: “prestación de servicios postales, sin la debida inscripción en el registro de operaciones del MINTIC”.
  • La Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC elevó pliego de cargos en contra de la Sociedad SU EXPRESS,

En cuanto a la actuac ión administrativa reseñada, existe consenso en la narrativa de los hechos efectuados por el demandante, especialmente en los relacionados con la licencia de concesión que se había otorgado a la Empresa SU EXPRESS y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se tramitó el expediente Nº BDI5423, en el marco del cual se expidieron los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad.Exp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

mediante Auto Nº1026 del 19 de junio

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

mediante Auto Nº1026 del 19 de junio de 2013.

  • La Sociedad SU EXPRESS el 20 de agosto de 2013 presentó descargos y solicitó los medios de prue ba pertinentes.
  • En el trámite del proceso, la Subdirección de Asuntos Postales de la Dirección de Comunicaciones aportó el certificado del trámite del registro de operaciones postales del Proveedor SU

EXPRESS.

  • Según Auto Nº1100 del 17 de octubre de 2014 se clausuró el periodo probatorio y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
  • El 9 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Nº003579 se sancionó a la Sociedad SU EXPRESS con multa consistente en 510 SMLMV por la comisión de la infracción descrita en el literal h) del art 37 de la Ley 1369 de

2009. Esta decisión fue notificada a SU EXPRESS el 18 de diciembre de 2014.

  • El 5 de enero de 2015 la Sociedad SU EXPRESS interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº003579.
  • La Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No.

Nº 776 del 4 de mayo de 2015, confirmándola en su integridad y concediendo el recurso de apelación.

del MINTIC resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. Nº 776 del 4 de mayo de 2015, confirmándola en su integridad y concediendo el recurso de apelación.

  • La Viceministra General del MINTICExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sanción a través de la Resolución No. Nº0003107 del 11 de diciembre de 2015, decisión que fue notificada por aviso 0113-16 del 28 de enero de 2016, reci bido el 2 de febrero de 2016.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 15 y 66 a 69 C1):

Parte demandante

Parte demandada La sociedad SU EXPRESS INTERNATIONAL LTDA., solicitó como pretensiones de la demanda se declare la nulidad de las Resoluciones Nº0003579 del 9 de diciembre de 2014, Nº0000776 del 4 de mayo de 2015 y Nº000357 9 del 11 de diciembre de 2015, a través de los cuales se impuso sanción de multa equivalente a 510 SMLMV, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación e n el sentido de confirmar la sanción, y a título de restablecimiento del derecho

se impuso sanción de multa equivalente a 510 SMLMV, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación e n el sentido de confirmar la sanción, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene exonerar a la Sociedad SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA de pagar el monto de la sanción indicada.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: Ley 13 69 de 2009, Decreto 867 de 2010, artículo 10 y la Constitución Política artículos 29 y 83.

El concepto de violación se estructura en torno a l cargo único de nulidad de Falsa m otivación, bajo los siguientes argumentos:

Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.

En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, se pronuncia en torno al cargo de nulidad formulado, indicando que la actuación administrativa se realizó conforme los presupuestos legales dispuestos en la Ley 1369 de 2009.

Indica que actuó de acuerdo a derecho en el momento de aplicar la sanción y en toda actuación procesal con base al principio de legalidad y conforme a lo dispuesto en el régimen de transición de que trata la Ley 1369 de 2009, teniendo en cuenta la habilitación del operador y con aplicación del Decreto 229 de 1995, el cual regula a los operadores de mensajería especializada, cuya titularidad está en cabeza del Estado y

en cuenta la habilitación del operador y con aplicación del Decreto 229 de 1995, el cual regula a los operadores de mensajería especializada, cuya titularidad está en cabeza del Estado y la cual se ejerce a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien es el único facultado para otorgar licencias,Exp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

desconociendo los hechos reales, ya que la infracción grave fue estructurada por parte de la entidad dema ndada bajo la consideración que la Sociedad SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA no contaba con el título habilitante vigente, desconociendo que mediante la Resolución Nº00157 del 8 de febrero de 2013, el Ministerio de Tecnologías expidió la Licencia para la prestación del servicio postal de mensajería expresa, previa presentación de los requisitos que se acreditaron para tal fin.

Considera que si se analizan las consideraciones de los actos administrativos demandados, en los mismos se resalta que la Sociedad SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA no cuenta con el registro de operadores postales, pero contradictoriamente se aceptó que desde el 23 de abril de 2013, la empresa se encuentra inscrita en el registro de operadores postales, aspecto que por sí mismo se contradice , ya que de un extremo se determinó la fecha desde la cual se cuenta con el regist ro de operadores postales, esto es desde el 23

se encuentra inscrita en el registro de operadores postales, aspecto que por sí mismo se contradice , ya que de un extremo se determinó la fecha desde la cual se cuenta con el regist ro de operadores postales, esto es desde el 23 de abril de 2013 y por otra se sancionó por una infracción descrita consistente en prestar el servicio sin la debida inscripción en el registro postal nacional, lo cual no corresponde a la realidad pues la sociedad se encontraba inscrita en el registro postal nacional como consecuencia del otorgamiento de la licencia para la prestación del servicio de mensajería expresa.

Informa que el 11 de septiembre de 2012, SU EXPRESS solicitó licencia para la prestación d el servicio de mensajería concesiones o habilitaciones a aquellos particulares que pretenden desarrollar actividades postales consideradas como un servicio público.

Refiere que se constató que la empresa SU EXPRESS INTERNACIONAL no contaba con título habilitante vigente, porque se le había vencido la licen cia de mensajería e specializada el día 21 de octubre de 2012 y a pesar de ello, siguió prestando el servicio postal, desde el día 22 d e octubre de 2012 hasta el día 14 de abril de 2013, cuando se inscribió en el Registro de Operadores Postales de mensajería expresa, por habérsele otorgado la habilitación, mediante la Resolución No 00157 de fecha 8 de febrero de 2013, lo que dio origen a la investigación.

Concretamente señala:

“(…) la Ley 1369 de 2009, fue expedida el

Resolución No 00157 de fecha 8 de febrero de 2013, lo que dio origen a la investigación.

Concretamente señala:

“(…) la Ley 1369 de 2009, fue expedida el día 30 de diciembre de 2009 y los seis (6) meses que concedió para acogerse a la nueva normatividad en su artículo 46, se contaban a partir de su vigencia, que se produjo el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2010 y por esta razón esta empresa no se acogió a la nueva normatividad, sino que espero hasta el vencimiento de su licencia que se produjo el día 21 de octubre de 2013, para solicitar la nueva habilitación, que le fue concedida, mediante la Resol ución No 00157 del 8 de febrero de 2013 y se inscribió en el Registro de Operadores Postales hasta el día 24 de abril de 2013, fecha a partir de la cual podía volver a prestar el servicio de mensajería expresa.

Lo anterior indica que la empresa investigada prestó servicios de mensajeríaExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

expresa al MINTIC, aportando en su integridad la documentación el 3 de octubre del mismo año y a partir de ahí la entidad contaba con 20 días para habilitar a la empresa, por lo que si ésta no cumplió con dicho término no puede endilgársele la responsabilidad a la sociedad solicitante.

octubre del mismo año y a partir de ahí la entidad contaba con 20 días para habilitar a la empresa, por lo que si ésta no cumplió con dicho término no puede endilgársele la responsabilidad a la sociedad solicitante.

Por tanto, considera que resulta contradictorio que se endilgue un cargo y su respectiva sanción, en razón a que la misma entidad demandada incurrió en un incumplimiento para expedir la Resolución de Habilitación del Servicio Postal de Mensajería Expresa, por ello dicha tardanza en el trámite no se puede endilgar en sus consecuencias al administrado, esto es, la Sociedad SU

EXPRESS INTERNACIONAL LTDA.

Además, respecto a la consideración consistente en que el operador prestó servicios sin licencia en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2012 y el 8 de febrero de 2013, fecha en que se expidió la Resolución que concedió la Licencia de M ensajería Expresa, desconoce que desde el 3 de octubre de 2012 se presentó la documentación para el trámite de la habilitación y que fue solo hasta el 8 de febrero de 2013 que se la Administración se pronunció y dispuso emitir la Resolución respectiva.

sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales, desde el 22 de octubre de 2012 hasta e l 23 de abril de 2013, día anterior a cuando se registró como Operador Postal habilitado, para prestar el servicio de mensajerí a expresa, razón por la cual fue sancionado por prestar servicios sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales.

2013, día anterior a cuando se registró como Operador Postal habilitado, para prestar el servicio de mensajerí a expresa, razón por la cual fue sancionado por prestar servicios sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales.

Al vencerse la licencia de mensajería especializada y mientras realizaba el trámite de la nueva habilitación, el Operador Postal d ebió suspender el servicio, porque a pesar de haber efectuado la solicitud de habilitación desde el mes de septiembre de 2012, esta no opera en forma automática, sino que debe esperar a cumplir con todos los requisitos, técnicos, jurídicos administrativos y financieros, para que le sea concedía la nueva habilitación, lo cual sucedió con la expedición de la Resolución No 00157 el día 8 de febrero de 2013, y su posterior pago de la licencia e inscripción en el Registro de Operador Postal, que realizó hasta el día 14 de abril de 2013, fecha a partir de la cual podía prestar los servicios postales de mensajería expresa.”

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad yExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 24 de agosto

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2016, y asignada medi ante Acta de Reparto al d espacho Nº 25000234100020160176200 (Fl. 49), la cual fue admitida a través del Auto del 30 de septiembre de 2016 (Fl. 50), debidamente notificado a las partes1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado (Fls. 59 a 64); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 65); el 16 de junio de 2017 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 83 y 84 ), no obstante debió ser reprogramada mediante Auto del 3 de agosto de 2017 ; el 9 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 90 a 98); posteriormente, se llevó a cabo audiencia de pruebas los días 18 de septiembre y 14 de noviembre de 2017 (Fls.214 a 217 y 251 a 258), ordenándose en esta última correr traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 21 de noviembre de 2017

partes y para presentar concepto del Ministerio Público.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 21 de noviembre de 2017 (Fls. 259 a 263 C1) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y además precisó que en el periodo en que se alega que la empresa prestó el servicio sin licencia (21 de octubre de 2012 al 8 de febrero de 2013), se emitieron incluso las liquidaciones de contraprestaciones para ser pagadas por la sociedad, por lo que resulta ilógico que se cobre por un servicio que se imputa como ilegal, lo que refuerza aún más que los argumentos de la sanción no son consecuentes.

Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC presentó escrito de alegatos finales, el 23 de noviembre de 2017 (Fls. 264 y 265 C1), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, y retirando que la empresa demandante prestó servicios de mensajería sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales, desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 23 de abril de 2013, hasta el día anterior a cuando se registró como Operador Postal habilitado, para prestar el servicio de mensajería expresa, razón por la cual fue sancionado por prestar servicios sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales.

Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 28 de noviembre de 2017 (Fls. 266 a 273 C1) , solicitando que se nieguen las pretensiones de la

Operadores Postales.

Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 28 de noviembre de 2017 (Fls. 266 a 273 C1) , solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la empresa SU EXPRESS INTERNACIONAL

1 A la entidad demandada - MINTIC: envío electrónico folio 59, 7 de febrero de 2017. A la parte demandante por estado del 3 de octubre de 2016.Exp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

incurrió en la falta endilgada de prestar servicios postales sin estar dentro del registro de operadores del MINTIC, por lo que al no haberse renov ado su permiso no podía prestar el servicio y en consecuencia, la sanción impuesta se encuentra acreditada y los actos administrativos se encuentran ajustados a las normas vigentes.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la sanción impuesta equivalente a 510 SMMLV, correspondiente a trescientos catorce millones ciento s esenta mil pesos ($314.160.000), cifra que supera los 300 SMMLV para la fecha de interposición de la demanda.

valor de la sanción impuesta equivalente a 510 SMMLV, correspondiente a trescientos catorce millones ciento s esenta mil pesos ($314.160.000), cifra que supera los 300 SMMLV para la fecha de interposición de la demanda.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenci oso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado e n la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

Y que respecto de la legitimación, el Honor able Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstanciaExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstanciaExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes de l proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso , constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1. Por activa:

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1. Por activa:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la empresa SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA. , se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el MINTIC, cuando ésta funge como autoridad en el sector de las Telecomunicaciones, justamente por el contexto en que se emite el acto administrativo sus ceptible de pretensión de nulidad, esto es, por la comisión de una infracción al régimen postal al trasgredir lo dispuesto en el numeral 1, literal h) de la Ley 1369 de 2009, frente a lo cual se impone una sanción de multa a través de los actos demandados afectando a la sociedad demandante, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, un único cargo de nulidad de falsa motivación.

3.2.2. Por pasiva:

Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la sociedad demandante.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero

expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la sociedad demandante.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entr e las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administ rativos demandados, esto es, si las Resoluciones Resoluciones Nº0003579 del 9 de diciembre de 2014, Nº0000776 del 4 de mayo de 2015 y Nº0003107 d el 11 de diciembre de 2015 fueron expedidas o no con falsa motivación. Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, la exoneración del pago de la multa impuesta.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y

de la multa impuesta.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de la prestación del servicio postal y en especial la actividad desplegada por el Ministerio de Tecnologías de la Información ; y posteriormente, ii) el Análisis del cargo formulado de falsa motivación.

3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de prestación del servicio postal y en especial la actividad desplegada por el Ministerio de Tecnologías de la Información

Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios postales por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el art ículo 365 constitucional, relacionada con la prestación del servicio público postal, así:

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios . Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previaExp. 250002341000 2016 01762 00

miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previaExp. 250002341000 2016 01762 00

Demandante: SU EXPRESS INTERNACIONAL LTDA

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En esa medida, la Ley 1369 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas en la prestación de los servicios postales , su ordenamiento general, el régimen de competencia, la calidad del proveedor , así como lo concerniente a la cobertura, la eficiencia del servicio, la promoción del desarrollo económico del sector , la universalidad y el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional, así como las potestades del Estado en relación con la garantía del derecho a la información e inviolabilidad d e la correspondencia, asegurar la prestación óptima y oportuna del servicio postal universal, permitir que las tarifas garanticen recuperar los costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen los distintos niveles de calidad ofrecidos por los Operadores Postales y de este modo, estimular la incorporación de avances tecnológicos y la competencia libre.

A su turno, como parte conductora de la normatividad del sector postal se dispuso una reglamentación para el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contenido en la Ley 1369 de 2009, así:

una reglamentación para el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contenido en la Ley 1369 de 2009, así:

“ARTÍCULO 18. (…) Al mismo tiempo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones específicas en relación con los

Servicios Postales: (…)

1. Actuar como Autoridad de Inspección, Control y Vigilancia frente a todos los Operadores Postales, con excepción de la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de la Competencia, la protección del consumidor y el lavado de activos.

2. Adelantar las investigaciones para establecer posibles infracciones al régimen de los servicios postales e imponer las sanciones previstas en la presente ley.”

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

En consonan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...