TA CUN - 250002341000 2016-02176 00-(27-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2016-02176 00-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-02-021 NYRD
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2016 02176 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL
S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por infracción al régimen de portabilidad– Violación al debido proceso/falta de competencia/falsa motivación/ infracción a las normas en que debía fundarse ASUNTO: Sentencia de primera instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 114 C1).
La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 114 C1). La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda: “A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA-. Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 00257 del 27 de febrero de 2015, proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio deExp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se impuso una multa a la sociedad COMCEL S.A., por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS $ 965.237.000 equivalentes al tiempo del pago a UN MIL CUATROCIENTOS (1400) SALARÍOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SEGUNDA-. Que igualmente SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 0003113 del 14 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Número 00257 del 27 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida TERCERA-. Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 621 del 6 de abril de 2016 proferida por la Viceministra General del Ministerio de las
recurrida TERCERA-. Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 621 del 6 de abril de 2016 proferida por la Viceministra General del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesta en contra de la resolución 000257 del 27 de febrero de 2015, en el sentido d confirmar la aludida resolución CUARTA-. Que SE DECLARE LA NULIDAD de cualquier otro acto administrativo que hubiese decidido los recurso presentados en contra de la Resolución 257 de febrero de 2015, o resolución pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. QUINTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca los derechos vulnerados a mí representada, de la siguiente forma:
1. Que se DECLARE que la sociedad COMECIL S.A. no estuvo ni está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la multa impuesta por medio de los actos acusados.
2. Que igualmente, de DECLARE que COMCEL pagó la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 965.237.000), sin que estuviese obligada a efectuar el pago”.
3. Que se condene al Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones reintegrar a COMCEL todas y cada una de las sumas que ésta sociedad haya pagado por concepto de la sanción con multa impuesta mediante Resolución No. 257 de febrero de 2015, y confirma mediante
4. Que se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
por concepto de la sanción con multa impuesta mediante Resolución No. 257 de febrero de 2015, y confirma mediante
4. Que se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar intereses moratorios sobre la suma indicada en el literal b) anterior, calculados desde el día en que mi mandante canceló el valor de la multa, hasta la fecha la efectivo el pago , o por el periodo que establezca la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto por el periodo que establezca la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo)
5. Que subsidio de la pretensión detallada en el literal anterior, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones a indexar la sumaExp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 indicada en el literal b) anterior, calculados desde la fecha efectiva de pago, o por el periodo que establezca la Administración de Justicia.
6. Que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de obtener el restablecimiento pleno del derecho de mi representada, publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, así como en la página web de la Entidad, informado acerca de la nulidad de la Resoluciones que aquí se demandan.
SEXTA-. Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandante, según la conducta que asuman en el proceso.
SEXTA-. Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandante, según la conducta que asuman en el proceso. SÉPTIMA-. Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicando en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demanda, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DFT desde su ejecutora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados. En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes: B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número la Resolución Número 00257 del 27 de febrero 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objetos de acción judicial. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO y por haber sido consignada a favor del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
en la parte motiva de las Resoluciones que serán objetos de acción judicial. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO y por haber sido consignada a favor del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 965.237.000) por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a la sociedad COMCEL S.A. el valor que resulte de las diferencia entre la sanción impuesta por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la que el Tribunal disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a los dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ya que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DFT desde su ejecutoria, conforme a los dispuesto en los artículos ya mencionados. CUARTA.- Que en los términos del artículos 188 de la Ley de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.”Exp. 250002341000 2016 02176 00
CUARTA.- Que en los términos del artículos 188 de la Ley de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.”Exp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - El MINTIC a través de Auto No. 00027 del 15 de febrero de 2013 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COMCEL S.A., con ocasión a unas denuncias formuladas por presuntas irregularidades suscitadas en los procesos de portabilidad numérica, imputando tres cargos relacionados con la presunta infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990. - Mediante Resolución No. 000257 del 27 de febrero de 2015 El MINTIC desestimó uno de los cargos formulados y confirmó los otros dos y a consecuencia de ello, impuso multa a la sociedad COMCEL S.A. equivalente a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2015 COMCEL S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 000257. - A través de Resolución 3113 del 14 de diciembre 2015, notificada el 31 del mismo mes y año, el MINTIC resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad el acto administrativo sancionatorio. - Mediante Escritura Pública No. 1776 del 11 de abril de 2016 de la Notaría 32 del
mes y año, el MINTIC resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad el acto administrativo sancionatorio. - Mediante Escritura Pública No. 1776 del 11 de abril de 2016 de la Notaría 32 del circulo de Bogotá el apoderado de COMCEL S.A. protocolizó el Silencio Administrativo Positivo, toda vez que para la fecha no conocía la Resolución 621 del 6 de abril de 2016, a través de la cual se resolvía el recurso de apelación en contra del acto administrativo que impuso la sanción, la cual fue notificada el día 29 de abril de 2016. - La Escritura Pública No. 1776 del 11 de abril de 2016 contiene una declaración jurada suscrita por el apoderado de COMCEL S.A. en la que consta que aquel no había sido notificado a tal fecha de la decisión del recurso de apelación, razón por la cual procedió a protocolizar el silencio administrativo. - El día 29 de abril de 2016 COMCEL S.A. recibió comunicación emitida por el MINTIC, a fin de surtir el procedimiento para la notificación personal de la Resolución 0622 de 2016. - El MINTIC notificó a COMCEL S.A. la Resolución 0622 de 2016, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta, mediante aviso No 665-16 del 28 de abril de 2016 con número de registro 919167, recibido el 29 del mismo mes y año. - El MINTIC a través de Resolución 000621, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 257 de 2015 y confirmó la sanción impuesta. La
con número de registro 919167, recibido el 29 del mismo mes y año. - El MINTIC a través de Resolución 000621, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 257 de 2015 y confirmó la sanción impuesta. La notificación de dicho acto administrativo se surtió a través de aviso hasta el día 29 de abril de 2016Exp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Como normas violadas señala que se desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, las Leyes 1245 de 2008, 1341 (Artículos 2 y 53) y 1340 de 2009, 1480 de 2011, artículos 2, 47, 52, 84 y 97 de la 1437 de 2011, Resoluciones 2355 de 2010 y 3066 de 2011 (artículos 9, 10 y 105). Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
1. Primer cargo: Falta de competencia Refiere el demandante que en virtud de lo dispuesto en los artículos 52, y 84 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones – MINTIC tenía hasta el 7 de abril de 2016 para decidir el recurso de apelación interpuesto por COMCEL contra la Resolución No. 257 del 27 de febrero de 2015, so pena de configurarse la pérdida de competencia por haber operado el silencio administrativo positivo a su favor.
Refiere que la Resolución No. 257 del 27 de febrero de 2015 solo fue notificada pasados veinte días después del término de un año que disponía para decidir, de
operado el silencio administrativo positivo a su favor. Refiere que la Resolución No. 257 del 27 de febrero de 2015 solo fue notificada pasados veinte días después del término de un año que disponía para decidir, de manera que inmediatamente se configuró en esta investigación por ministerio de la ley ( ipso iure ), en forma automática, la figura del silencio administrativo positivo. Así entonces, con posterioridad al 7 de abril de 2016, resulta claro que el Ministerio perdió toda competencia para decidir el recurso de apelación de COMCEL, y éste debería haberse entendido resuelto a favor de la empresa. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la citación a notificarse personalmente de la Resolución No. 621 de 6 de abril de 2016 – que resolvió el recurso de apelación- únicamente fue recibida por COMCEL el día 15 de abril de 2016, esto es, ocho días después del término de un año que tenía el Ministerio para resolver los recursos y además la notificación de tal acto solo se realizó hasta el día 29 de abril de 2.016. Así las cosas, procede a recordar que la empresa presentó en tiempo, el día 7 de abril de 2015, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra de la Resolución No. 257 del 27 de febrero de 2015, proferida por el MINTIC, este a través de la Resolución No. 3113 del 14 de diciembre de 2015, resolvió el recurso
de reposición interpuesto confirmando en todas sus panes la resolución recurrida. Luego procedió a protocolizar mediante Escritura Pública No. 01776 del 11 de abril del año 2016 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá Silencio Administrativo Positivo por el acaecimiento del fenómeno consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y para esa fecha, CONCEL no había sido notificado de la Resolución No. 622 fechada el día 6 de abril de 2016 que resuelve el recurso de apelación interpuesto. Tal notificación, solo fue realizada por aviso hasta el día 29 de abril de 2016, fecha en la que se conoció tal acto administrativo. Por tanto, refiere que el término de un (1) año con que cuenta la AdministraciónExp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 para resolver los recursos de reposición y apelación implica, no solo que los mismos sean resueltos dentro de tal plazo, sino que deben además ser notificados dentro del año contemplado en la norma. En consecuencia de lo anterior, para el día 11 de abril de 2016, COMCEL no había sido notificado de ninguna decisión del Ministerio con respecto al recurso de apelación, por lo que, en ejercicio del derecho que concede la ley, se protocolizó el silencio positivo en los términos de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. De otro lado, refiere que el MINTIC no tenía la competencia para investigar y sancionar a COMCEL en el caso concreto, pues no son funciones a cargo de la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que la
2011. De otro lado, refiere que el MINTIC no tenía la competencia para investigar y sancionar a COMCEL en el caso concreto, pues no son funciones a cargo de la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que la infracción imputada hacer referencia al régimen de usuarios y no de las telecomunicaciones, lo cual es de resorte de la SIC, tal y como dispone las leyes 1340 de 2009 y 1480 de 2011, el Decreto 1130 de 1999 y las resoluciones CRC 2566 y 3066 de 2011. Al respecto procede a exponer el desarrollo y naturaleza de los dos regímenes y su origen y desarrollo en el ordenamiento jurídico, a partir de la prestación de los servicios públicos y los derechos de los consumidores y/o usuarios de telecomunicaciones. Por tanto considera que existe un desconocimiento del debido proceso al no ser el juez natural el que adelantó y culminó la investigación administrativa por infracción al régimen de protección al usuario, esto es, sin tener facultad legal para ello. Dentro de este mismo cargo plantea el demandante que el MINTIC adelantó dos investigaciones idénticas en su contra, ya que inició una investigación mediante Auto No. 26 del 15 de febrero de 2013 (BDI 5300), por presuntas irregularidades en los procesos de portabilidad numérica y terminó con la imposición de una sanción mediante la Resolución No. 258 del 27 de febrero de 2015; y por otra parte, mediante Auto No. 27 del 15 de febrero de 2013 (BDI 5301) imputó las presuntas infracciones por los mismos hechos y culminó con la imposición de otra sanción
mediante Auto No. 27 del 15 de febrero de 2013 (BDI 5301) imputó las presuntas infracciones por los mismos hechos y culminó con la imposición de otra sanción mediante Resolución No. 257 del 27 de febrero de 2015 por el mismo valor inclusive, en consecuencia, existe identidad de causa, objeto y materia, vulnerándose el principio del non bis in ídem.
2. Segundo cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse Considera que acaecido el plazo legal para la producción del silencio administrativo positivo, la administración por mandato del legislador había perdido toda competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta, dado que para revocar esa decisión a su favor que se consolidó por la inactividad de la entidad, sólo podía revocarla con consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho en los términos del artículo 97 del CPACA.
De este modo, el MINTIC expidió una resolución sin haber acudido a la autoridadExp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 judicial para debatir la legalidad del acto ficto configurado, lo que va en contravía de las disposiciones legales, contenidas en los artículos 2 y 47 de la Ley 1437 de 2011, así como también el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
3. Tercer cargo: Desconocimiento del derechos de audiencia y defensa Refiere que durante la actuación administrativa se llevaron a cabo práctica de pruebas sin su comparecencia, acudiendo incluso a figuras como al de ampliación
3. Tercer cargo: Desconocimiento del derechos de audiencia y defensa Refiere que durante la actuación administrativa se llevaron a cabo práctica de pruebas sin su comparecencia, acudiendo incluso a figuras como al de ampliación de testimonio, generando una vulneración a los derechos procesales de COMCEL.
Lo anterior por cuanto se recepcionó de forma irregular el testimonio del señor José Abraham Méndez Tovar, el día 23 de abril de 2014, sin que compareciera la empresa investigada, y en vez de ser anulada, la entidad decidió realizar diligencia de ampliación del testimonio irregular ya viciada el día 17 de junio de 2014, lo cual desconoce el artículo 29 constitucional y se constituye en una prueba nula al haberse obtenido con violación del debido proceso, garantía que debe estar presente en toda actuación administrativa que se adelante. De otro lado, considera que se fragmentaron las normas aplicables al caso, usando sólo las más gravosas para la empresa e implicar las más convenientes a la entidad, puesto que se aplicó el artículo 40 del CPACA, para pedir y decretar pruebas, pero en lo demás, no se aplicó con rigurosidad, al negar los recursos contra el auto de decreto de pruebas, y ante la ausencia de regulación especial debió aplicarse la Ley 1437 de 2011, lo cual desconoció al entidad. Reitera nuevamente que se adelantaron dos investigaciones iguales en contra de COMCEL, por lo que se desconoció el principio del non bis in ídem y refiere que la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también investigó y sancionó los mismos hechos. Además de omitirse acumular los dos expedientes y tramitarse de manera simultánea, no solo por economía procesal
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también investigó y sancionó los mismos hechos. Además de omitirse acumular los dos expedientes y tramitarse de manera simultánea, no solo por economía procesal sino para garantizar el debido proceso y no sancionar dos veces por el mismo hecho.
Manifiesta que se negaron pruebas solicitadas oportunamente, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la empresa, siendo estas útiles, conducentes y pertinentes, y para negarlas indica que no aplica el artículo 40 del CPACA, pero para otros asuntos si le da aplicación. Además indica que la entidad no le permitió acceder a los procesos adelantados, pues no le dejaron tomar fotos a los procesos y documentos públicos allí contenidos, lo cual además fue informado de forma grosera, imparcial y caprichosa por parte del funcionario que se negó a dar la información. Finalmente, presenta sus reparos al no habérsele notificado las actuaciones administrativas adoptadas en el marco de la investigación, ya que solo se remitía la información al representante legal de la empresa y no a su apoderado especial para esa actuación.Exp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
4. Cuarto Cargo: Falsa motivación El demandante fundamenta este cargo indicando las presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo adelantado: la sanción impuesta carece de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues se omitió el análisis de esos elementos desde la imputación
el procedimiento administrativo adelantado: la sanción impuesta carece de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues se omitió el análisis de esos elementos desde la imputación de los cargos y hasta la expedición de la sanción impuesta. Los cargos no identificaron jamás cuál era el interés jurídico tutelado, como era su deber, y al ser un tipo en banco, hizo más difícil el ejercicio del derecho de defensa de COMCEL, y por demás no se encuentra acreditado que se hayan vulnerado las normas imputadas, pues el fundamento de la imputación se hizo con base en pruebas ilícitas e ilegales. La entidad no analizó que los casos fundamento de la sanción administrativa se consolida en el fraude por suscripción que es un fenómeno que afecta a toda la industria y constituye un hecho de un tercero ajeno a la empresa. No se tuvo en cuenta que el proceso de portabilidad, para el momento de los hechos, era novedoso y complejo e implicaba necesariamente errores, fallas y dificultades y que se requería un tiempo de aprendizaje por parte del regulador y los operadores. Se dejaron de valorar pruebas en el expediente administrativo que dan cuenta de que se trata de un asunto externo, imprevisible e irresistible, como lo son las manifestaciones del señor Mauricio Serna Montoya, que no fueron consideradas en ningún momento. Así mismo, se desconoció la red enorme y compleja de distribución que tiene COMCEL, teniendo en cuenta solo a un subdistribuidor para determinar que se trataba de una política de la compañía, aun cuando existen más de 180 distribuidores.
compleja de distribución que tiene COMCEL, teniendo en cuenta solo a un subdistribuidor para determinar que se trataba de una política de la compañía, aun cuando existen más de 180 distribuidores. El MINTIC no valoró la diferencia de los procesos de portación para las líneas prepago y pospago, y por ende desconoció el procedimiento para cada usuario y las responsabilidades de los proveedores donante y receptor. La entidad no valoró que las conductas por las cuales fue investigado obedecen al hecho de un tercero que no es imputable a la empresa y corresponde a personas jurídicas diferentes a COMCEL. No se valoraron las actividades desplegadas por COMCEL respecto de las prácticas realizadas por algunos distribuidores y pasó por alto que era imposible ejercer control sobre la identidad de los usuarios prepago que portaba Colombia Telecomunicaciones S.A ESP en los casos presentados en la queja que dio origen a la investigación administrativa. La dosimetría de la sanción no obedeció a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 277 a 343 CP1) El Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones – MINTIC se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:Exp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Frente a la falta de competencia alegada, señala que la investigación administrativa adelantada tuvo como punto de partida el incumplimiento de
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Frente a la falta de competencia alegada, señala que la investigación administrativa adelantada tuvo como punto de partida el incumplimiento de disposiciones normativas relativas al régimen de las telecomunicaciones, lo cual concierne a las funciones asignadas a la entidad, tal y como lo dispone el artículo 365 constitucional, los artículos 18, numeral 11, y 63 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 20 del Decreto 2618 de 2012, por lo que considera que el demandante confundió las competencias legalmente asignadas a cada una de las autoridades que integran la administración pública. Respecto a la alegación de la actora según la cual los asuntos relacionados con portabilidad numérica son aspectos que hacen parte de la normatividad de protección de los derechos del consumidor, aclara que la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados tuvo como fundamento el incumplimiento de obligaciones normativas de la implementación y ejecución de la portabilidad numérica por parte del proveedor de servicios, lo cual sería diferente que se hubiera manifestado que la investigación se daba en virtud del desconocimiento de los derechos de los usuarios y/o consumidores. En ese sentido, no es cierto que el MINTIC carecía de competencia para adelantar la mencionada investigación, toda vez que la misma tuvo origen con ocasión del desconocimiento de disposiciones relativas al régimen de portabilidad, competencia que radica en el Ministerio y no respecto de desconocimiento de derechos de los usuarios, atribución que corresponde únicamente a la SIC.
toda vez que la misma tuvo origen con ocasión del desconocimiento de disposiciones relativas al régimen de portabilidad, competencia que radica en el Ministerio y no respecto de desconocimiento de derechos de los usuarios, atribución que corresponde únicamente a la SIC. Refiere que no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem pues no existe identidad de causa en las investigaciones administrativas adelantadas, como quiera que tuvieron su origen en distintas denuncias por parte de quejosos diferentes y que difieren en las condiciones de tiempo, modo y lugar, coincidiendo únicamente en la verificación de la conducta por parte de COMCEL frente a la portabilidad numérica, pero con casos y elementos probatorios diferentes. Como sustento de lo afirmado procede a citar apartes de las decisiones proferidas en las actuaciones adelantadas. No se configura el desconocimiento de los artículos 52, 84 y 97 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el MINTIC profirió la Resolución No. 621 el 6 de abril de 2016 es decir, fue expedida dentro del término legalmente establecido, razón por la que no se le modificó ninguna situación particular con dicho acto. No se vulneraron los artículos 2 y 47 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que aplicó el procedimiento administrativo sancionatorio según las disposiciones legales aplicables a la investigación, y en esa medida, se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Las leyes 1341 y 1437 de 2011 fueron aplicadas de conformidad con la posición adoptada por la entidad respecto a la práctica de pruebas y la notificación del
presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Las leyes 1341 y 1437 de 2011 fueron aplicadas de conformidad con la posición adoptada por la entidad respecto a la práctica de pruebas y la notificación del acto y es por esto que la entidad aplica lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y deExp. 250002341000 2016 02176 00
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 forma supletiva lo señalado en la Ley 1437 de 2011, lo cual es claro pues es el mismo artículo 67 en sus numerales 4 y 5 de la ley 1341 de 2009, el que dispone que deberán aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil para efectos de la práctica de pruebas y las normas del Código Contencioso Administrativo para la notificación del acto que resuelve la investigación administrativa. Además refiere que la citada estipulación del numeral 4 de ese precepto en nada riñe con lo consagrado respecto de la oportunidad procesal establecida en ese mismo artículo en su numeral 3 toda vez que
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