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TA CUN - 250002341000-2016-02242-00-(25-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2016-02242-00-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002016002242-00

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR, COMCEL S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MINTIC.

La demanda

Con base en memorial radicado el 8 de noviembre de 2016, la sociedad Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 114).

Resolución No. 00258 del 27 de f ebrero de 2015, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se impuso a la sociedad COMCEL S.A., una

Resolución No. 00258 del 27 de f ebrero de 2015, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se impuso a la sociedad COMCEL S.A., una multa por la suma de 1.400 SMLMV (Fls. 124 a 160).

Resolución No. 3112 de 14 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00258 de 27 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida (Fls. 160 a 200).2 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 622 del 6 de abril de 2016, proferida por la Viceministra General del Ministerio de las Tecnologías de la Info rmación y las Comunicaciones, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución inicial, en el sentido de mantener incólume la misma (Fls. 201 a 226).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho, se declare que: i) COMCEL S.A., no estuvo obligada a pagar ninguna suma de dinero, por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos demandados; ii) que COMCEL S.A. pagó la suma de $965237.000, sin que estuviese obligada a ello.

Por su parte, solicita que se condene al Ministerio de Tecnologías de la

demandados; ii) que COMCEL S.A. pagó la suma de $965237.000, sin que estuviese obligada a ello.

Por su parte, solicita que se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a: i) reintegrar la suma pagada por COMCEL S.A., por concepto de la multa impuesta; ii) pagar los intereses moratorios sobre la suma pagada, desde la fecha en que COMCEL S.A. pagó la multa impuesta, hasta la fecha del reintegro efectivo o por el periodo que se establezca por el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Como pretensión subsidiaria de la anterior, solicitó que se indexe la suma pagada por COMCEL S.A., lo cual se deberá hacer desde la fecha en que se realizó el pago hasta el momento de reintegro del dinero.

De igual manera, como restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que realice una publicación de amplia circulación, así como en la página web de la entidad, un aviso en el cual se informe acerca de la nulidad de las resoluciones demandadas.

Como pretensiones subsidiarias de las anteriores, solicitó.

Se modifique el artículo 1º del acápite resolutivo de la Resolución No. 00258 del 27 de febrero de 2015, específicamente en el senti do de disponer la disminución de la sanción impuesta a COMCEL S.A., de conformidad con los criterios de proporcionalidad y racionalidad establecidos al resolver sobre la dosimetría de los actos administrativos demandados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se disponga la devolución de la diferencia del valor pagado como3

proporcionalidad y racionalidad establecidos al resolver sobre la dosimetría de los actos administrativos demandados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se disponga la devolución de la diferencia del valor pagado como3 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consecuencia de la multa impuesta y lo que se declare en la sentencia, rubro que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante Auto No. 00026 del 15 de febrero de 2013, abrió investigación administrativa contra COMCEL S.A., con ocasión de una serie de den uncias interpuestas por MOVISTAR S.A., debido a: 1) irregularidades cometidas por aquella al momento de realizar la portabilidad numérica, sin que el usuario lo hubiere solicitado; y 2) por no hacer entrega del NIP a los usuarios de sus redes; en este orden de ideas, se le imputaron a la demandante cargos por la violación de las siguientes normas.

 El numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990; artículo 5, numeral 5.1., y 16 de la Resolución CRC No. 2355 de 2010; artículo 1 de la Ley 1245 del 2008; y artículo 8, numeral 8.3.1. de la misma resolución.

 Lo reglado en los artículo 4 y 5.2 de la Resolución CRC No. 2028 de 2008,

Ley 1245 del 2008; y artículo 8, numeral 8.3.1. de la misma resolución.

 Lo reglado en los artículo 4 y 5.2 de la Resolución CRC No. 2028 de 2008, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 5, numeral 5.1., 16 y 23 de la Resolución CRC No. 2355 de 2010.

El 6 de marzo de 2013, la sociedad demandante presentó descargos, en los que desvirtuó los propuestos por el MINTIC.

El 27 de febrero de 2015, la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC, expidió la Resolución No. 00258, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante, equivalente a 1.400 SMLMV.

Contra la decisión anterior, la sociedad COMCEL S.A., el día 7 de abril de 2015, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

El recurso de reposición interpuesto, fue resuelto por el MINTIC, mediante la Resolución No. 03112 del 14 de diciembre de 2015, confirmando en su integridad la decisión recurrida.

Por su parte, teniendo en cuenta que transcurrió un año desde la interposición de los recursos, sin resolver el de apelación, COMCEL S.A. protocolizó mediante4 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Escritura Pública No. 01775 del 11 de abril de 2016, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C., el silencio administrativo positivo, por el acaecimiento de lo

Escritura Pública No. 01775 del 11 de abril de 2016, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C., el silencio administrativo positivo, por el acaecimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA.

Por su parte, el MINTIC, a través de la Resolución No. 000622 de 6 de abril del 2016, resolvió el recurso de apelación, mediante el cual se confirmó la resolución sancionatoria inicial, acto administrativo notificado por aviso el 29 de abril de 2016.

El 18 de agosto de 2016, se presentó una solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2016, y la misma se declaró fracasada. Actuaciones procesales

Por auto de 27 de febrero de 2017, se inadmitió la demanda (Fls.250 a 251).

La demanda fue subsanada en debida forma, por lo que mediante providencia del 18 de mayo de 2017, se admitió y se notificó la misma al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 17 de agosto de 2017 (Fls. 265 a 267 y 273 a 278).

Oportunamente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito (Fls. 290 a 301), las cuales fueron objeto de pronunciamiento por la demandante, d urante el término de traslado de que trata el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (cuaderno 2).

a 301), las cuales fueron objeto de pronunciamiento por la demandante, d urante el término de traslado de que trata el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (cuaderno 2).

Mediante providencia del 13 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se fijó el día 6 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 345).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados. El desarrollo de la misma fue el siguiente.5 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) No se propuso excepción previa alguna, por parte de la demandada.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No había medidas cautelares por resolver.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda, la contestación y durante el término de traslado de las excepciones. Se negó el decreto de las documentales solicitadas por l a parte actora, porque ya se encontraban en el expediente, así como la inspección judicial solicitada, por resultar innecesaria.

durante el término de traslado de las excepciones. Se negó el decreto de las documentales solicitadas por l a parte actora, porque ya se encontraban en el expediente, así como la inspección judicial solicitada, por resultar innecesaria.

Además, se ordenó al MINTIC que allegara copia del expediente administrativo que dio origen a la sanción; y se ordenó que este rindiera un informe acerca del proceso BDI 5301, en el que se debía indicar sobre las partes, el objeto de la controversia, la decisión y sus fundamentos jurídicos.

También se ordenó al MINTIC allegar el C oncepto Jurídico No. 753382 del 3 de septiembre de 2014, expedido por la Oficina Jurídica de esa entidad, y copia de las resoluciones Nos. 60225 de 2012 y 27826 del 30 de abril de 2012.

Finalmente, se estableció el recaudo de las pruebas decretadas por escrito y un traslado común de las mismas a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, para efectos de prescindir de la audiencia de pruebas, en aplicación de los principios de economía y celeridad.

Etapa de pruebas

Mediante escrito de 12 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora aportó copia simple de las resoluciones Nos. 60225 de 2012 y 27826 del 30 de abril de 2012, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como copia del oficio No. 2011213343 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Fls. 354 a 396).6 Exp. 250002341000201602242-00

del oficio No. 2011213343 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Fls. 354 a 396).6 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por su parte, el MINTIC, mediante memorial radicado el 22 de junio de 2018, aportó copia de integral de los antecedentes administrativos de la investigación BDI 5301 en 4 carpetas, se rindió el informe solicitado sobre la mencionada investigación y se aportó el Concepto Jurídico No. 753382 del 3 de septiembre de 2014 (Fls. 397 a 398 y capetas anexas).

El traslado de las anteriores documentales feneció en silencio, según informe secretarial que obra a folio 399 del expediente.

Así las cosas, por auto de 25 de julio de 2018, se incorporaron las documentales allegadas por las partes; y tal como se indicó en la audiencia inicial, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por escrito (Fl. 400).

Conducta procesal de la demandada

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MINTIC, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 290 a 301).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos impugnados.

Alegatos de conclusión

de la demanda (Fls. 290 a 301).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos impugnados.

Alegatos de conclusión

COMCEL S.A., presentó sus alegatos de conclusión oportunamente; en ellos reiteró los argumentos de la demanda y precisó varios aspectos referidos al material probatorio recaudado, insistiendo en la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 402 a 508).

Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 509 a 513).7 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto del Ministerio Público

No hubo pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 00258 de 27 de febrero de 2015, 0003112 de 14 de diciembre de 2015 y 622 del 6 de abril de 2016 , por medio de las cuales se

nulidad de las resoluciones Nos. 00258 de 27 de febrero de 2015, 0003112 de 14 de diciembre de 2015 y 622 del 6 de abril de 2016 , por medio de las cuales se impuso una sanción a la demandante.

Establecido lo anterior, y de encontrarse configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente ordenar la devolución del valor pagado por concepto de la multa impuesta.

Temas jurídicos.

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si frente a la facultad sancionatoria de la administración operó el fenómeno del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió los actos administrativos demandados con falta de competencia.

(iii) Si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, com o quiera que se desconoció lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en relación con los aspectos no regulados en la Ley 1341 de 2009.8 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(iv) Si las resoluciones acusadas implican una vulneración de los derechos de audiencia y de defensa, porque el material probatorio practicado y recaudado dentro de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no resguardó el principio de contradicción como núcleo esencial del debido proceso.

dentro de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no resguardó el principio de contradicción como núcleo esencial del debido proceso.

(v) Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al expedir los actos administrativos demandados, incurrió un vicio de falsa motivación, dado que no definió la conducta sancionada, como tampoco tuvo en cuenta las circunstancias que giraron en torno de los hechos que dieron origen a la multa.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala.

Cargo Primero. Falta de competencia en la expedición de los actos administrativos.

Este cargo se fundamenta en varios aspectos, los cuales se pasan a desarrollar de modo similar al orden en el que se presentaron en la demanda.

Argumentos de la demandante

El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) perdió competencia para resolver el tema por no haber resuelto los recursos presentados por mi mandante dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; y dicho silencio positivo se protocolizó debidamente.

Afirma el accionante, que de acuerdo con los artículos 52, 84 y 85 del CPACA, la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en sede administrativa, se realizó por fuera del término previsto por la Ley.

Entre la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución sancionatoria y la decisión sobre los recursos, transcurrió más de un año sin que la administración expidiera y notificara la decisión que resolvió sobre

Entre la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución sancionatoria y la decisión sobre los recursos, transcurrió más de un año sin que la administración expidiera y notificara la decisión que resolvió sobre el recurso de alzada, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.9 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Lo anterior, debido a que el MINTIC profirió la Resolución No. 000258 de 27 de febrero de 2015, mediante la cual se sancionó a la demandante con una multa equivalente a 1.400 SMLMV, la empresa demandante interpuso los recu rsos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión aludida.

El primero se resolvió mediante la Resolución No. 0003112 del 14 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de alzada; este último recurso, fue resuelto mediante la Resolución No. 0000622 de 6 de abril del 2016, en el sentido de confirmar lo inicialmente resuelto; y solo se notificó por aviso el 29 de abril del 2016.

Argumentos de la demandada

Sobre la primera parte del cargo, puntualiza que contrario a lo aducido por la demandante, la administración tiene un año desde la interposición de los recursos contra el acto administrativo sancionatorio para proferir los recursos de la vía gubernativa, sin que sea necesaria la notificación del mismo, según conceptuó la Oficina Jurídica de esa entidad1.

contra el acto administrativo sancionatorio para proferir los recursos de la vía gubernativa, sin que sea necesaria la notificación del mismo, según conceptuó la Oficina Jurídica de esa entidad1.

De acuerdo con ello, en el artículo 52 del CPACA se deben diferenciar dos términos distintos; uno es el de 3 años, plazo durante el cual se debe adelantar todo el procedimiento administrativo sancionatorio, este debe ser decidido y notificado; otro es el de 1 año, y obedece al encaminado a resolver los recursos oportunamente interpuestos, evento en el cual no se exige la notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos dentro del año mencionado, pues basta con que su expedición se produzca dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que se entiendan resueltos a favor del interesado2.

Para que opere el silencio administrativo positivo, el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, establece dos requisitos; el primero, tendiente a la protocolización de la petición, que para el caso era el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; el segundo, que se refiere a la declaración jurada de no haber sido notificada en tiempo la decisión.

1 Concepto Jurídico 802620 del 17 de marzo de 2015. 2 Tesis soportada en la obra del Doctor Enrique Jose Arboleda Perdomo en su texto “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Segunda Edición y en jurisprudencia de la Corte Constitucional.10 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Edición y en jurisprudencia de la Corte Constitucional.10 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta última hipótesis no aplica en el presente caso, por cuanto se cumple con el primer requisito, pero el segundo no tiene cabida, dado que si bien el demandante considera que el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación tiene que ser notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso, como se estableció, ello no es un requisito establecido en el artículo 52 del CPACA.

Además, inicialmente se imputó a COMCEL S.A. la presunta comisión de las infracciones contenidas en el nume ral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1990, por el incumplimiento de la normativa relacionada con la portabilidad numérica al omitir el procedimiento establecido para ello; así como por apropiarse y darle un manejo indebido al recurso de numeración, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 4 y 5.2 de la Resolución CRC 2028 de 2008, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 5 (numeral 5.1.), 16 y 23 de la Resolución CRC No. 2355 de 2010.

En este sentido, como quiera que el MINTIC es el ente encargado de la vigilancia y control en el sector de las telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, sí le correspondía valorar lo relativo al régimen de la portabilidad numérica.

Por lo anterior, el argumento del demandante carece de sustento; se puede

numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, sí le correspondía valorar lo relativo al régimen de la portabilidad numérica.

Por lo anterior, el argumento del demandante carece de sustento; se puede desconocer que la normativa prevista en materia de portabilidad se limita al régimen de los consumidores, como quiera que el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones es un régimen independiente, que e stablece disposiciones normativas claras que definen la implementación y ejecución de la portabilidad numérica.

Como se dijo en las resoluciones Nos. 00258 de 27 de febrero de 2015 y 3112 de 14 de diciembre del mismo año, cuestionadas en este proceso, las imputaciones realizadas por el ministerio no tienen que ver con los derechos de los usuarios, sino con las obligaciones que conforman el procedimiento definido normativamente para la definición de la portabilidad numérica.

Análisis de la Sala

Estudiados los argumentos esbozados por la entidad demandante, observa la Sala que el primer cargo de la demanda debe prosperar por cuanto, el MINTIC no resolvió el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. contra la11 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 0 00258 del 27 de febrero de 2015, dentro del año siguiente a la debida y oportuna interposición del mismo, según demuestran las pruebas que obran en la demanda.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece.

debida y oportuna interposición del mismo, según demuestran las pruebas que obran en la demanda.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece.

“CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” (Destacado por la Sala).

Según la norma anterior, las autoridades públicas, en ejercicio de la facultad sancionatoria, deberán adelantar el proceso administrativo sancionatorio dentro de los 3 años siguientes de la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que dé origen a la sanción, so pena de que opere la caducidad de dicha facultad.

Del mismo modo, se observa que la obligación a cargo de la administración, consistente en resolver los recursos presentados contra la decisión sancionatoria, debe ocurrir dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición, pues el

Del mismo modo, se observa que la obligación a cargo de la administración, consistente en resolver los recursos presentados contra la decisión sancionatoria, debe ocurrir dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición, pues el incumplimiento de ese deber trae como consecuencia la pérdida de competencia y, con ello, que los recursos se entiendan resueltos a favor de quien los interpuso.

El término de un año, últimamente referido, fue previsto por el legislador para resolver los recursos interpuestos y pone r en conocimiento del interesado los mismos.

Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular.12 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En el mismo sentido, establece el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 3, como requisito para protocolizar el sile ncio administrativo positivo, la necesidad de una declaración juramentada en la que se indique que el interesado no fue notificado de la decisión dentro del término previsto en la ley.

De igual manera, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -875 del 22 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró exequible el aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente.

“(…) asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de

primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente.

“(…) asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la connotación de: dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico del administrado, entre otras expresiones, las que no pueden agotarse en la expedición formal de un acto administrativo.”.

Del apartado de la sentencia transcrita, se aprecia que a juicio de la Corte Constitucional, la previsión del artículo 52 del CPACA va en la misma línea de lo planteado por esta Sala de decisión, esto es, que la sola expedición del acto no agota la obligación de resolver los recursos, sino que su deber incluye el de notificar al interesado de la decisión en el mismo término de 1 año.

También resulta oportuno referirse a lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA, el cual establece sobre el silencio administrativo frente a los recursos, que “ Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa (…).” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, el silencio administrativo frente a los recursos se configura una vez vencido el término establecido para su resolución, sin que se haya notificado la decisión expresa sobre ellos, p ara lo cual la ley ha previsto el término de 1 año.

se configura una vez vencido el término establecido para su resolución, sin que se haya notificado la decisión expresa sobre ellos, p ara lo cual la ley ha previsto el término de 1 año.

En el mismo sentido de lo aquí expuesto, el H, Consejo de Estado ha efectuado las siguientes precisiones4.

3 Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de mayo de 2010, Radicado 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.13 Exp. 250002341000201602242-00

Demandante: COMCEL S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

“(…) Por otra parte, el silencio de la Administración puede tener efectos estimatorios, es decir, únicamente en los casos en los cuales las disposiciones especiales así lo indiquen, luego de transcurrido el plazo para expedir una decisión, sin que se hubiere notificado decisión alguna , ese silencio de la autoridad equivale a una decisión positiva, esto es como si la Administración hubiere accedido a la pet

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