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TA CUN - 250002341000-2017-00163-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2017-00163-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTOS NO POS – Procedimiento para la evaluación, aprobación y desaprobación / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA MEDICAAlcance / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD – Conductas que los vulneran / IMPLANTES MAMARIOS – Los beneficios estéticos que se derivan de la utilización de las prótesis mamarias, para mujeres en tratamiento de cáncer de seno, hacen parte del concepto de rehabilitación integral / DERECHO A LA SALUD – Es un derecho constitucionalmente protegido, que tiene una estrecha relación con la vida en condiciones dignas Problema jurídico “Establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 03668 de 17 de julio de 2015, 2318 de 11 de mayo de 2016 y 2476 de 19 de agosto de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción a la demandante, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho.”.

Tesis: “(…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 7 de la Resolución No. 3099 de 2008 .

Anota relatoría) , el procedimiento para la evaluación, aprobación y desaprobación de las prescripciones u órdenes médicas deber ser tramitado y decidido por el Comité Técnico Científico. Además, dicho Comité debe, en caso de ser necesario, requerir al médico tratante la información o documentación adicional que necesite para resolver sobre la pertinencia o no del procedimiento respectivo, según indican los literales c) y d). (…) De acuerdo con lo a nterior (recuento probatorio en cuanto a actuación del Comité Técnico

o documentación adicional que necesite para resolver sobre la pertinencia o no del procedimiento respectivo, según indican los literales c) y d). (…) De acuerdo con lo a nterior (recuento probatorio en cuanto a actuación del Comité Técnico Científico de FAMISANAR. Anota relatoría) , en esta oportunidad el cuestionamiento no está dirigido a la viabilidad o no de la autorización del procedimiento requerido por la médica trata nte de la señora (), negado por el CTC de FAMISANAR, sino a la circunstancia de haber obviado el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 3099 de 2008. En efecto, dicha norma obligaba al CTC, antes de negar la prescripción médica , a requerir a la profesional de la salud para que, en el término de dos (2) días, suministrara la información adicional requerida para tomar la decisión o requerir a otros profesionales de la misma especialidad, para que rindieran su concepto. (…) Según observa esta Sala de decisión, la prescripción de la médica tratante de la señora () no fue tenida en cuenta por FAMISANAR, puesto que se descartaron de plano por el CTC dicha prescripción, así como la carta dirigida por la referida profesional de la sal ud el 11 de marzo de 2013, en la que indicaron las razones por las cuales era necesario realizar el procedimiento, conforme lo prescribió y con los insumos allí requeridos. (…) De acuerdo con lo expuesto por la profesional de la salud, pese a la decisión del CTC, la cual se tomó sin respetar el procedimiento legal establecido para ello, aquella insistió en la necesidad que implicaba el procedimiento prescrito, adicionando las razones que lo justificaban y la importancia

tomó sin respetar el procedimiento legal establecido para ello, aquella insistió en la necesidad que implicaba el procedimiento prescrito, adicionando las razones que lo justificaban y la importancia que tenía para la salud de la paciente. Igualmente, no obra medio de prueba alguno en el expediente, en el sentido de que FAMISANAR se hubiese pronunciado al respecto, lo cual resulta aún más reprochable; pues, en últimas, pese a que la médica tratante se opuso a cambiar el procedimiento por ella prescrito, FAMISANAR, a través de su CTC, se mantuvo en su decisión unilateral, contrariando la autonomía médica. (…)De acuerdo con lo anterior, se concluye que la autorización expedida por FAMISANAR desconoció la autonomía médica conferida por l a ley a los profesionales de la salud, para prescribir los tratamientos que mejor se adecuen a las condiciones de salud de sus pacientes. Sin justificación alguna, se cambió la prescripción ordenada por la médica tratante, señora (), por el que dispuso el CTC; el cual, según se observa en el acta del 7 de marzo de 2013, no tuvo en cuenta ninguno de los criterios que expuso la especialista en cirugía estética oncológica en su comunicación del 27 de febrero de 2013 , como tampoco su insistencia de 11 de marzo de 2013 , en la que reiteró la necesidad de realizar a la señora () la intervención, en los términos inicialmente solicitados. En este sentido, y como se cita en forma extensa en cada uno de los actos administrativos cuestionados en este medio de control, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el criterio del médico tratante es el predominante en el procedimiento que debe seguir su paciente.

En este sentido, y como se cita en forma extensa en cada uno de los actos administrativos cuestionados en este medio de control, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el criterio del médico tratante es el predominante en el procedimiento que debe seguir su paciente. Es dicho profesional quien conoce la salud de la persona que está a su cargo, su patología y, además, es quien tiene los conocimientos científicos particulares para determinar el mejor camino en orden a recuperar, de la mejor manera posible, la salud de su paciente. (…) La precisión normativa (literales 5 y 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 , vigentes para entonces, así como del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y artículo 11 de la Ley 1348 de 2011. Anota relatoría) y el análisis fáctico precedente, permiten afirmar a esta Sala de decisión que FAMISANAR vulneró uno de los procedimientos est ablecidos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autonomía médica en torno a la cual gira el mismo sistema y el derecho a la salud de la señora (), al restringir su acceso al tratamiento más conveniente para lograr una rehabilitación integral. En particular, considera esta Sala de decisión que los implantes mamarios para mujeres en tratamiento de cáncer de seno, tienen una connotación que responde al concepto de rehabilitación integral; pues se llega a dicho procedimiento no con el propósito de asegurar unos fines puramente estéticos; sino que los beneficios estéticos que se derivan de la utilización de las prótesis mamarias, en estos casos, hacen parte del concepto de rehabilitación integral. En este sentido, la connotación estétic a que pueda generar la implantación de las referidas prótesis, hace parte de dimensiones mucho más complejas que las estrictamente somáticas, y que

mamarias, en estos casos, hacen parte del concepto de rehabilitación integral. En este sentido, la connotación estétic a que pueda generar la implantación de las referidas prótesis, hace parte de dimensiones mucho más complejas que las estrictamente somáticas, y que a juicio de esta Sala de decisión deben estar presentes en una comprensión integral del concepto de salud, q ue entiende la repercusión de la gran mayoría de enfermedades en las dimensiones emocionales y, en general, comportamentales del ser humano. El contexto referido, no puede pasar por alto el valor y la importancia que tuvo la insistencia de la médica tratante, que consecuente con la ética que impone el ejercicio de su profesión y con la autonomía de la profesión médica, explicó con claridad en qué medida las prótesis mamarias hacían parte del procedimiento más adecuado en procura del mejor restablecimiento de la salud de la paciente. En este sentido, al negarse a practicar el procedimiento con los insumos solicitados por la profesional de la salud, se negó a la señora () un servicio esencial de salud, pese a que con anterioridad había padecido de la mism a patología en su otro seno, lo cual evidencia que su situación física, sicológica y social debía ser atendida con todas las garantías que el Estado debe brindar a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, objetivo propio de la Ley 1384 de 2010. (…)Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los tratamientos, medicamentos y demás aspectos que requiera un paciente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de recuperarla integralmente o mejorar sus condiciones de existen cia, deberán suministrarse por el Sistema. Incluso, todo lo concerniente a enfermedades de alto costo debe ser garantizado por el Sistema

de recuperarla integralmente o mejorar sus condiciones de existen cia, deberán suministrarse por el Sistema. Incluso, todo lo concerniente a enfermedades de alto costo debe ser garantizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque la salud es un derecho constitucionalmente protegido, que tiene una estrecha relación con la vida en condiciones dignas (en sentencias de la Corte Constitucional T-402 de 2018, T-230 de 2019 y T.913 de 2013. Anota relatoría) (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud y su relación con la vida en condiciones dignas, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-402 de 2018, T-230 de 2019 y T.913 de 2013

Fuente formal: Resolución 3099/2008 artículo 7; Ley 1438/2011 artículos 104, 105, 130; Decreto 1011/2006 artículo 3; Ley 1348/2011 artículo 11; Ley 1384/2010; Acuerdo 029/2011 de la comisión de Regulación en Salud; CPACA artículo 188; CGP artículos 365, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002017000163-00

DEMANDANTE: EPS FAMISANAR – CAFAM COLSUBSIDIO

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA - SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la EPS FAMISANARCAFAM COLSUBSIDIO (en adelante FAMISANAR), a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

La demanda

Con base en memorial radicado el 7 de febrero de 2017, FAMISANAR, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 12).

Resolución No. 03668 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual sancionó a FAMISANAR, con una multa de tresc ientos veinticinco (325) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos (Fls. 108 a 126).

Resolución No. 2318 del 11 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria (Fls. 127 a 130).

Resolución No. 2476 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el

recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria (Fls. 127 a 130).

Resolución No. 2476 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 03668 del 17 de julio de 2015,2 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

proferida por el Superintendente Nacional de Salud, la cual modificó el monto de la sanción, fijándola en 315 SMLMV (Fls. 131 a 135).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que FAMISANAR no está obligada a pagar la sanción económica impuesta en las resoluciones demandadas, y se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que cancele cualquier registro, anotación o proceso, que hubiere iniciado por la sanción impuesta.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Superintendente Delegada de procesos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de FAMISANAR, por el presunto incumplimiento de las siguientes normas.

 Los literales c) y d) d el artículo 7 de la Resolución No. 3099 de 2008, por cuanto el Comité Técnico Científico (CTC) no agotó el procedimiento allí estipulado para resolver la solicitud del procedimiento no POS ordenado a la señora Marta Elena Salamanca Navas.

cuanto el Comité Técnico Científico (CTC) no agotó el procedimiento allí estipulado para resolver la solicitud del procedimiento no POS ordenado a la señora Marta Elena Salamanca Navas.

 Lo señalado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 y la sentencia C-463 de 2008 de la Corte Constitucional, dado que el CTC no tuvo en cuenta el concepto de la médico tratante de la señora Marta Elena Salamanca Navas y por redefinir el procedimi ento requerido, obviando la autonomía médica.

 Los artículos 130.5 de la Ley 1438 de 2011, 3 del Decreto 1011 de 2006 y 11 de la Ley 1348 de 2010, al no autorizar el procedimiento de reconstrucción de mama con prótesis así como, también, por no garantizar la rehabilitación integral requerida por la paciente.

 Los numerales 12 y 13 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, al omitir los deberes de presentar explicaciones y aportar la totalidad de la documentación requerida mediante oficio NURC 2 -2013-038609 del 7 de junio de 2013.3 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 24 de marzo de 2015, FAMISANAR presentó descargos contra el auto de iniciación del proceso sancionatorio, luego de lo cual se abrió el proceso a pruebas, para luego surtir la etapa de alegatos de conclusión.

El 17 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la

iniciación del proceso sancionatorio, luego de lo cual se abrió el proceso a pruebas, para luego surtir la etapa de alegatos de conclusión.

El 17 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 03668, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria a

FAMISANAR.

Contra la decisión anterior, FAMISANAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resue ltos; el primero, mediante la Resolución No. 2318 del 11 de mayo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión inicial; y el segundo, a través de la Resolución No. 2476 del 19 de agosto de 2016, en el sentido de disminuir la multa inicialmente impuesta a 315 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 31 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fracasada.

La demandante no señala expresamente las normas vulneradas; sin embargo, profundiza en que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y que aquellos estaban afectados por el vicio de falsa motivación.

Actuaciones procesales

Por auto de 20 de febrero de 2018, se admitió la demanda (Fls. 152 a 153) y se notificó la misma a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Agente del Ministerio Público y a l a Agencia Nacional de

notificó la misma a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Agente del Ministerio Público y a l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico, el día 22 de febrero de 2018 (Fls. 158 a 166).

Oportunamente, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, contestaron la demanda y propusieron excepciones (Fls. 167 a 177 y 184 a 200); fijadas las excepciones en lista, la parte demandante guardó silencio.4 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante providencia del 4 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas y se dispuso el día 23 de agosto de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 203).

Por su parte, en atención a la solicitud de suspensión provisional aportada con la demanda, y una vez surtido el traslado respectivo, mediante auto de 12 de marzo de 2018, se negó la solicitud (Fls. 53 a 56, cuaderno 2).

AUDIENCIA INICIAL

La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados; y el desarrollo de la misma fue el siguiente.

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) Se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva

siguiente.

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) Se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se tuvo por probada, por cuanto no existe una relación material de dicha entidad con respecto a las pretensiones de la demanda.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No había medidas cautelares por resolver.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes; entre ellos, el expediente administrativo sancionatorio; y por no haber pruebas por practicar, se declaró concluida la etapa probatoria.

(vii) Finalmente, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA., prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito.5 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Conducta procesal de la demandada

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda; en este se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 167 a 177).

debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda; en este se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 167 a 177).

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud también presentó oportunamente contestación de la demanda; y en ella se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas (Fls. 184 a 200).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos impugnados.

Alegatos de conclusión

Mediante su apoderado, FAMISANAR presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Fls. 216 a 217).

En los actos administrativos demandados no se tuvieron en cuenta los medios de prueba oportunamente aportados por la demandante, situación que contraría los principios del debido proceso, buenas fe y coordinación, por lo que la decisión sancionatoria se fundó en hechos que no fueron probados.

No se tuvieron en cuenta los informes de los comités técnico científicos presentados por FAMISANAR en el proceso administrativo sancionatorio, como tampoco las autorizaciones otorgadas a la paciente, señora Marta Elena Salamanca Navas, las cuales dan cuenta de la atención prestada y tampoco se tomó en consideración que la decis ión de FAMISANAR se basó en la pertinencia médica.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Fls. 218 a 220).6

médica.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Fls. 218 a 220).6 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

No hay prueba en el proceso, que demuestre que hubo una vulneración del derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa.

Por el contrario, se demostró que el proceso sancionatorio se llevó a cabo respetando las etapas procesales, valorando todas las pruebas allegadas al proceso y concediendo y resolviendo los recursos interpuestos.

Señala que los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad, la cual no fue controvertida por el demandante.

Finalmente, adujo que no existe prueba en el expediente que demuestre, de una parte, la actuación diligente de FAMISANAR; y, por otra, que la Superintendencia Nacional de Salud haya desconocido hechos probados dentro de la actuación administrativa.

Concepto del Ministerio Público

No se presentó por parte del Agente del Ministerio Público concepto alguno frente a las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada dentro

causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 03668 de 17 de julio de 2015, 2318 de 11 de mayo de 2016 y 2476 de 19 de agosto de 2016 , por medio de las cuales se impuso una sanción a la demandante, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho.7 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema jurídico

La Sala procederá a estudiar si los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de FAMISANAR, por cuanto no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado dentro de la actuación administrativa ni se hizo un análisis juicioso sobre el particular.

Los cargos contra los actos demandados.

Cargo Primero. Infracción de las normas en que debían fundarse.

Argumentos de la demandante.

Indica la demandante, que la sanción impuesta infringe normas de carácter superior, a saber, los artículos 6 y 29 de la Constitución.

Lo anterior, por cuanto para imponer la sanción se impuso un régimen de responsabilidad objetiva, con base en el cual se desconoció que FAMISANAR cumplió con sus obligaciones.

Lo anterior, por cuanto para imponer la sanción se impuso un régimen de responsabilidad objetiva, con base en el cual se desconoció que FAMISANAR cumplió con sus obligaciones.

La Superintendencia Nacional de Salud, no realizó un análisis integral del material probatorio que FAMISANAR allegó oportunamente a la actuación administrativa, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

En sustento de lo anterior, cita lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, además de lo normado en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011.

Argumentos de la demandada.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, fundado inicialmente en la presunción de legalidad de todo acto administrativo, el cual, según indica, no fue desvirtuado en los cargos de la demanda, como quiera que el concepto de violación expuesto no demuestra la ilegalidad de los mismos.

Por otra parte, indica que los actos administrativos cuestionados no vulneraron el derecho al debido proceso de FAMISANAR, porque fueron expedidos en el marco de sus funciones y por el funcionario c ompetente, debidamente motivados, ya que se siguieron cabalmente las etapas del proceso sancionatorio, se resolvieron los8 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

argumentos expuestos por la sancionada y se concedieron y resolvieron los recursos interpuestos.

Señala que la sanción impuesta se fundó en lo dispuesto por la Resolución No. 4343 de 2011, la Circular No. 016 de 2013, la Ley 1438 de 2011 y demás normas

recursos interpuestos.

Señala que la sanción impuesta se fundó en lo dispuesto por la Resolución No. 4343 de 2011, la Circular No. 016 de 2013, la Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes.

Cargo Segundo. De la falsa motivación del acto administrativo.

Argumentos de la demandante.

Funda este cargo, en que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ello por cuanto FAMISANAR demostró su diligencia y, por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud no probó la participación de la sancionada en el daño o la comisión de conductas que transgredieran el ordenamiento jurídico.

La negativa del Comité Técnico Científico, obedeció a que en el Plan Obligatorio de Salud (POS), para el momento de los hechos, existía un procedimiento de COLGAJO MUSCULOCUTÁNEO NEUROVASCULAR PEDICULADO DORSAL ANCHO, para suplir el carácter rehabilitatorio (sic) de la patología base de la paciente; en tanto que la prótesis mamaria no constituía un carácter funcional que rehabilitara el tejido afectado y, por ende, se consideró utilizar la opción disponible en el POS.

De acuerdo a lo anterior, el Comité Técnico Científico realizó el estudio del caso, concluyendo que la tecnología prescrita por la médica tratante, señora Gloria Ordóñez Noriega (médica cirujana plástica, oncóloga), era para realizar

concluyendo que la tecnología prescrita por la médica tratante, señora Gloria Ordóñez Noriega (médica cirujana plástica, oncóloga), era para realizar reconstrucción mamaria con colgajo musculocutáneo neurovascular pediculado dorsal ancho, por lo que se encontró que el servicio es POS, en virtud del artículo 85.8.4 del anexo técnico 02, del Acuerdo 029 de 2011, esto es, no requería de autorización del Comité Técnico Científico.

En este sentido, no había un procedimiento que implicara la utilización de prótesis mamaria, dado que las reconstrucciones incluidas eran y son las que utilizan9 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

colgajos, como tampoco era viable solicitar dos veces el mismo procedimiento (reconstrucción mamaria con colgajo musculocutáneo neurovascular pediculado dorsal ancho y reconstrucción de mama con implante), ya que inicialmente se autorizó para efectos de rehabilitación de la patología base, mientras que el segundo tenía un fin estético, lo cual está fuera del POS.

Indica, frente a la presunta responsabilidad de FAMISANAR por la negación del implante protésico unilateral subsecuente a mastectomía, que el mismo se encontraba por fuera de los procedimiento autorizados por el POS.

Así se deriva del artículo 1, Anexo Técnico 02 del Acuerdo 029 de 2011 y del numeral 1 del artículo 49 del mismo, por lo que no era necesario pedir información adicional al médico tratante, motivo por el cual no se da el incumplimiento de los

numeral 1 del artículo 49 del mismo, por lo que no era necesario pedir información adicional al médico tratante, motivo por el cual no se da el incumplimiento de los literales c) y d) del artículo 7 de la Resolución No. 3099 de 2008.

Finalmente, señala que no se desconoció el concepto médico, pues en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, autorizó la reconstrucción de mama con cotajo, la escisión de ganglio linfático axilar, la mastectomía simple unilateral y el colgajo local de piel.

Argumentos de la demandada

Sobre este punto, asevera la demandada, la decisión emanada de los actos administrativos demandados está debidamente motivada, pues FAMISANAR no actuó conforme a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al no cumplir con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 7 de la Resolución No. 3099 de 2008, la cual establece el procedimiento para la evaluación, aprobación y desaprobación de las prescripciones u órdenes médicas.

Análisis de la Sala en relación con los cargos anteriores. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos y falsa motivación.

Esta Sala de decisión anticipa que negará la prosperidad de los cargos aludidos, por las razones que se pasan a explicar.

No está demás señalar que en la demanda no se ofrece una carga argumentativa específica sobre las razones que sustentan la presunta ilegalidad de las10 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

específica sobre las razones que sustentan la presunta ilegalidad de las10 Exp. 2500023410002017000163-00

Demandante: FAMISANAR EPS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

resoluciones demandadas, pues se limita a aspectos generales del proceso administrativo, sin puntualizar los que estima que habrían dado lugar a los vicios de que se trata, especialmente en cuanto a la indebida valoración probatoria.

Esta circunstancia hace que el análisis que corresponde efectua r a esta Sala de decisión, partirá de examinar los cuatro cargos que se le imputaron a FAMISANAR por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver sobre los cuestionamientos hechos por la parte actora.

La primera infracción endilgada por la Superintendencia Nacional de Salud se dirige a los literales c) y d) del artículo 7 de la Resolución No. 3099 de 2008, por cuanto el Comit

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